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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Doctrina de la Corte. Movilidad. Haber inicial
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por la jubilada y se declaran aplicables al caso las doctrinas elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la movilidad de los haberes (“Badaro”) y la actualización de los salarios para el cálculo del haber inicial (“Elliff”).
La Plata, 14 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63106665/2010/CA1, Sala III, caratulado “VALENTE, Norma Gloria c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La sentencia.
Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) a fs. 59 y fundado a fs. 70/78 contra la sentencia de fs. 53/55 y vta., por la cual el a quo resolvió ordenar a la ANSES recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24.463; declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18.037 por los períodos anteriores a los dos años previos al reclamo en sede administrativa; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna.
II. El recurso.
Los agravios de la demandada respecto a la sentencia pueden resumirse así: a) la sentencia incurrió en falta de fundamentación y arbitrariedad al hacer aplicación del precedente “Badaro” de la Corte Suprema y establecer la movilidad hasta diciembre de 2006 conforme el Indice de Salarios nivel general del INDEC, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa; b) en cuanto a la determinación del haber, impugna el modo de cálculo de la PC y la PAP al ordenar la aplicación del ISBIC con posterioridad al 1/3/91 a las remuneraciones percibidas en los últimos 120 meses anteriores al cese; c) la sentencia viola el principio de división de poderes al desconocer que la movilidad de las prestaciones debe ser determinada por el Poder Legislativo; d) las consideraciones de la Corte Suprema en el precedente “Badaro” se limitan únicamente a ese caso concreto; e) la tacha de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463 es completamente infundada; f) la sentencia se aparta del sistema que prevé la ley vigente al ordenar el reajuste de los haberes por movilidad con posterioridad al 1/4/95.
III. Tratamiento de la cuestión.
1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo el beneficio jubilatorio bajo el régimen de la ley 24.241, por sus servicios en relación de dependencia, con fecha inicial de pago el 13/01/2005 (v. consulta al R.U.B. fs. 27).
2. Sentado ello, no se advierte en la sentencia apelada la enrostrada arbitrariedad ni falta de fundamentación.
Por el contrario, el a quo resolvió haciendo aplicación de los criterios sentados en materia previsional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido en los precedentes citados.
2.1. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio, luce ajustado a derecho el temperamento arribado en origen a los efectos de la determinación de la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) al ordenar a ese fin la aplicación del índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94)-, en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio conforme el precedente de la Corte Suprema de la Nación “ELLIFF” (“Fallos” 332:1914).
2.2. En cuanto a la movilidad del haber jubilatorio, el a quo resolvió haciendo aplicación del precedente “BADARO, Adolfo Valentín c/ Anses”, sentencia del 26/11/2007 (“Fallos” 330:4866).
En síntesis, allí la Corte consideró que la ley 26.198 no daba respuesta al problema de movilidad de los años anteriores al 2007; declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 por no determinar el contenido de la garantía de movilidad y sólo remitir a la Ley de Presupuesto, y formuló una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen la problemática. Asimismo dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
2.3. Debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.
En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892).
El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia.
3. En estas condiciones habida cuenta que la cuestión propuesta por el apelante guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en los fallos “ELLIFF” y “BADARO”, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal aplicar la doctrina sentada en los fallos citados, en cuanto se resolvió reajustar el haber aplicando el índice ISBIC hasta la fecha de aduqisición del beneficio, así como en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2), de la ley 24.463 y dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 y hasta el 31/12/2006 según las variaciones anuales del Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC, debiendo la demandada abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más los intereses a la tasa pasiva.
Ello en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estar a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix”, sent. del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES”, sent. del 14/11/2006), por lo que corresponde diferir su tratamiento.
Sobre tal base, la movilidad establecida por el a quo de conformidad con el precedente “Badaro” para el período posterior al 31/03/95 y hasta el 31/12/06 (según Indice de Salarios Nivel General del INDEC del 1/1/2002 al 31/12/2006) resulta ajustada a dicha doctrina. A partir de allí serán de aplicación los aumentos establecidos por el art. 45 de la ley 26.198, decreto 1346/2007, decreto 279/2008 y la pauta de movilidad establecida por la ley 26.417.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada, con los alcances dados en el considerando III.3. Con costas de alzada por su orden atento la inexistencia de réplica.
Regístrese, notifíquese, hágase saber las Acordadas de la C.S.J.N. n° 3/15 y 24/15 y devuélvase. Fdo. Carlos A. Nogueira Carlos A. Vallefin . dejándose constancia que el señor juez Antonio Pacilio no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Conste.
Firmado por: CARLOS ALBERTO NOGUEIRA, Juez de Cámara
Firmado por: CARLOS ALBERTO VALLEFIN, juez de cámara
Firmado por: MARCELO SANCHEZ LEUZZI, SECRETARIO
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 26/11/2007
Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios – Corte Sup. Just. Nac. – 11/08/2009
005956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106929