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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la redeterminación inicial en relación al PAP y PC y reajuste de los haberes previsionales del actor en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal hasta febrero de 2009 rigiendo para los liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2 de la Ley 26417.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. Cintia Graciela Gomez y Sres. Jueces de Cámara, Dra. Beatriz Estela Aranguren y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “Colman, Miguel Alcides c/ANSES s/reajuste de haberes”, Expte. N° FPA 12274/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 70 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 62/69 de autos.-
El recurso se concede a fs. 71, se expresan agravios a fs. 83/90 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 92.-
II- Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “ELLIFF” y del ISBIC como índice de reajuste, interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen
el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES 56/2018. Mantiene la reserva del caso federal.-
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.-
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES la redeterminación inicial en relación al PAP y PC y reajuste de los haberes previsionales del actor en base al índice de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC), según los parámetros fijados por el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal hasta febrero de 2009, rigiendo para los liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2 de la ley 26417. Hace resguardo del derecho del actor en relación a la PBU, decreta la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 en la medida de que practicada la liquidación respectiva la quita resulte superior al 15%; impone las costas por su orden, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.-
Contra dicha decisión se alza la apelante.-
IV- a) Que, atento al agravio específico formulado y en primer término, corresponde rechazar el agravio de la demandada por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “Elliff Alberto c/ Anses” (Fallos 332:1914).-
Que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que «…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…» (“Fallos” 307:1094).
b) En cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27260, cabe destacar que, no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley – RIPTE-.
c) Asimismo, y en cuanto a la solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el Dec.807/2016, cabe señalar que dicho decreto, reglamentario de las leyes 24241, sus complementarias y modificatorias, establece en su art. 5 que el mentado índice se aplicará para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual en agosto/2016.-
De las constancias documentales de autos, surge que el alta del beneficio previsional del actor tiene fecha 05/11/2014 (Cfr. Fs. 39 de autos) por lo tanto resulta inaplicable el índice establecido en el Decreto citado.-
d) Finalmente, y en cuanto a la misma solicitud de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) sobre la base de lo dispuesto por la Res. 56/18 de la ANSES, cabe tener presente que la ANSES no está habilitada para determinar, mediante una resolución interna y ante la ausencia de norma al respecto, la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 01/08/2016, excediéndose en las facultades legislativas acordadas al fijar el índice que corresponde aplicar para actualizar las remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores a dicha fecha, lo que no se encuentra previsto legalmente.-
e) Que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en sentido similar en los autos “Blanco Lucio Orlando c/ANSeS s/reajustes varios” (Expte. N° CSS 42272/2012/CS1-CA1, sentencia del 18/12/2018).-
Por todo ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia dictada en cuanto ha sido materia de apelación, con costas en el orden causado en esta instancia (art. 21 de la ley 24463).-
V- Que no se regulan honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.-
Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.-
Los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez y Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.-
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZ DE CÁMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN, DIJO:
Que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.-
Se imponen las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).-
No se regulan honorarios a los letrados de la demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.-
Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada.- Así voto.
Los Sres. Jueces de Cámara Dra. Cintia Graciela Gomez y Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.-
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
Y VISTO:
SENTENCIA
Paraná, 20 de febrero de 2019.
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada.-
Imponer las costas de la presente instancia en el orden causado (art. 21 de la Ley 24463).-
No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.-
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.- Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GÓMEZ
MATEO JOSÉ BUSANICHE
038469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133755