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JURISPRUDENCIAReajuste del haber previsional
Se revoca parcialmente la sentencia que decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la ANSES y ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional del actor.
Córdoba, 25 de septiembre del año dos mil diecinueve.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “GUZMAN, ANTONIO VICTOR c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 35869/2016/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 96- en contra de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Federal N°1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 126/135vta.).
Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Seguidamente se agravia por los precedentes dictados por la CSJN en autos “Betancur” y “Barrios”. Se queja además respecto de la aplicación del fallo “Elliff” para el cálculo de la PBU. Asimismo, sostiene la constitucionalidad del art. 7 inc.2 ley 24463 e invoca la ley 26.417 de movilidad automática.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contesta los agravios en forma, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 138).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 30 de agosto de 2013, con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 82), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 8/11.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (30/8/2013), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.
IV.- Respecto del planteo de la demandada sobre el reajuste de la PBU y la constitucionalidad del artículo 7 inc. 2 de la Ley N°24.463, señalando que a través de la Ley N° 26.417 se dio operatividad a esa disposición, corresponde remitirse a las consideraciones efectuadas en el considerando precedente, en cuanto se dispuso que la redeterminación del haber inicial a partir de marzo de 2009 se ajustará a las previsiones de la citada Ley N°26.417 y sus actualizaciones.
V.- En lo atinente al agravio referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
VI.- En relación a la queja referida a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “Barrios, Idilio Anelio c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.
VII.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, y dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
EDUARDO AVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
044624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131224