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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
Se confirma la sentencia en la que decidió hacer lugar a la acción incoada ordenando se recalcule el haber inicial del actor.
Córdoba, 22 de junio de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Chiappero, Ovidio Wilson c/ Administracion Nacional de la Seguridad Social – reajustes varios” (Expte. N° 41030033/2010/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2012 dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville, en la que decidió hacer lugar a la acción incoada, ordenando se recalcule el haber inicial del actor. Las costas fueron impuestas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I. En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la demandada deduce recurso de apelación. Se agravia que el Sentenciante se haya apartado de la ley aplicable y de los antecedentes de hecho, prueba y actuaciones administrativas tenidas en cuenta para la determinación el haber previsional. Considera que el Sentenciante al ordenar actualizar aplicando la limitación temporal a la PC y la PAP con el Índice de Salarios Básicos para la Industria y la Construcción -personal no calificado-, se crea un índice de repotenciación que contradice lo dispuesto por la Ley 23.928, en lo que se refiere a la PC y la PAP. Afirma que aplicar el criterio jurisprudencial del caso “Badaro”, se compromete la propia subsistencia del sistema (fs. 107/113).
Corridos los traslados de ley, la parte actora dejó vencer los plazos sin contestarlos, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (ver fs. 115).
II. Previo a todo, y a los fines de una mejor comprensión de la causa, en lo que aquí importa, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en estos obrados.
De su análisis se desprende que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen de la ley 24.241, habiéndose iniciado la presente causa con el objeto de obtener el reajuste de sus haberes previsionales como así también, del pago de las diferencias retroactivas incluyendo intereses (fs. 16/22vta.).
Corrido el traslado de ley la accionada contesta demanda solicitando el rechazo de la acción intentada, con costas (fs. 64/73vta.).
La sentencia en crisis dispuso hacer lugar a la demanda incoada por la actora y en consecuencia, declaró el derecho a que la accionada recalcule el haber inicial.
III. Efectuada esta breve síntesis, e ingresando al estudio de los agravios vertidos por la demandada, este Tribunal considera que -luego de haber analizado la resolución recurrida como las constancias obrantes en estos actuados de donde surge que el actor efectuó aportes mixtos, esto es, como autónomo y dependiente (ver fs. 36 del expte. admvo. nº 024-2064229274-004-1)-, el Juez de grado ha efectuado una correcta calificación del caso, por lo que corresponde desestimar por improcedente el agravio referido a este tópico.
En lo atinente a los agravios de la accionada respecto al recálculo del haber inicial por los años con aportes en relación de dependencia, los mismos resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.
En lo que hace al tratamiento de los agravios vertidos por la demandada referido a la movilidad de la prestación, conforme la doctrina del fallo “Badaro”, corresponde mencionar que sobre el particular la C.S.J.N., señalo que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso, dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que, a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general” (voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (en igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en autos: “Consalvo, Camilo Casimiro c/ ANSES s/ Reajustes Varios”).
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa
(conforme art. 68 primera parte del C.P.C.N.), difiriéndose las regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 dictada por el señor Juez Federal de Bell Ville, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO Secretaria
037079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132444