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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se confirma la sentencia que decidió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al recálculo del haber inicial y a la movilidad del actor.
Córdoba, 30 de mayo del año 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Ivanovich, Mateo c/ ANSES – reajuste de haberes” (Expte. N° 33090005/2008/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Federal Nro. 3 de Córdoba, que en lo pertinente decidió declarar la existencia de cosa juzgada en cuanto al recálculo del haber inicial y a la movilidad hasta el 31 de marzo de 1995.
Y CONSIDERANDO:
I.- En contra de lo resuelto por el Juez de primera instancia, la parte actora funda el recurso de apelación (fs. 112/117 vta.), señalando en su presentación que la sentencia le causa agravio pues rechaza aplicar en el caso el precedente “Sánchez, María del Carmen”, por entender que se ha producido la cosa juzgada. Entiende que el caso “Chocobar” fue descalificado y superado en “Sánchez María del Carmen” y “Badaro”. Manifiesta la apelante que el nuevo pedido de reajuste no apunta a modificar los efectos cumplidos de la sentencia ya consentida, por tanto, no esta en pugna con la “cosa juzgada”.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta los agravios a fs. 127/134 vta., quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Ingresando a la impugnación del actor, cabe mencionar que el mismo es titular de un beneficio previsional adquirido bajo el régimen de la Ley 18.037. La presente causa es iniciada con el objeto de perseguir el reajuste del haber lo que fuera denegado por la Administración (ver fs. 8/9). En aquella oportunidad señaló que si bien oportunamente obtuvo sentencia de reajuste de haber previsional, ello fue aplicando la movilidad conforme el precedente “Chocobar”, motivo por el cual la actora procuró un nuevo reajuste de su haber invocando la doctrina de la CSJN en “Sánchez, María del Carmen”.
III.- Analizados los agravios de la recurrente es de indicar que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si, como lo decidió el sentenciante, se ha producido la cosa juzgada judicial en cuanto al recálculo del haber inicial de la actora.
Ingresando al análisis de la misma es dable hacer mención que el instituto de la cosa juzgada se basa en garantizar la tutela judicial efectiva que como ya sabemos no agota su contenido en que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, sino que comprende además el cumplimiento de lo mandado por el Juez y la seguridad jurídica.
Corresponde destacar que según Couture, la cosa juzgada es: “…la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla…” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”), mientras que Chiovenda expresa que: “…la cosa juzgada es un instrumento de política establecido por consideraciones de utilidad y oportunidad. En efecto, encuentra su razón de ser en una exigencia práctica de preservar el orden en el marco de la convivencia social…” (Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal” V. II, Ed. Reus, pág. 511).
De igual modo, en materia previsional es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo señalado en el fallo “Andino, Basilio M. c/ Anses” del 9/08/2005, cuando dice “…Si bien los fundamentos de justicia invocados por el actor para plantear un hecho nuevo consistente en la aplicación del precedente “Sánchez” -17/05/2005-, tienen entidad para generar en el ámbito de los otros poderes del Estado medidas con el objeto de evitar la situación de desigualdad que podría derivarse del cambio de jurisprudencia, no permiten a la Corte Suprema de Justicia de la Nación prescindir de la cosa juzgada, de los límites de su jurisdicción y de las normas procesales en juego, pues de su aplicación depende del debido proceso y el respeto a otras garantías constitucionales por las cuales también debe velar…”.
Sobre el mismo punto el mas Alto Tribunal también expuso que “…si la pretensión del jubilado ya había sido decidida anteriormente con autoridad de cosa juzgada, el fallo que, con apoyo en los fundamentos de una sentencia de la Corte, consideró el mismo planteo pero dándole una solución diversa, ha vulnerado los derechos amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo cual autoriza a descalificarlos como acto judicial…” (“Rocca, Licio s/jubilación”, 12/04/1988, T.311, P.495).
Dicho esto, cabe señalar que de las constancias de la causa surge que el Juzgado Federal nro. 1 de Córdoba se pronunció respecto a la procedencia del reclamo por reajuste del actor, conforme el precedente “Chocobar”, lo que fue confirmado por la CFSS (ver resoluciones obrantes a fs. 90/93 vta. y fs. 87/vta. respectivamente), lo que traduce como lógica consecuencia que la decisión en lo atinente al reajuste del haber y su movilidad por el período analizado en dicha oportunidad se encuentra firme y por tanto integra lo que hemos dado en llamar los efectos de la cosa juzgada.
En función de lo antes expuesto, resulta acertado el criterio del juez de grado respecto al período comprendido en la cosa juzgada. La afirmación realizada encuentra su fundamento en el hecho de señalar que no corresponde extender los efectos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Sánchez” al período que ya cuenta con resolución firme. Así lo entendió el Máximo Tribunal en la causa “Baillot, Margot Elda c/ ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 19 de mayo de 2010, en donde en lo que aquí importa señaló que: “…son procedentes los agravios que se refieren a que deben respetarse, por los efectos de la cosa juzgada, los lineamientos dados en una anterior sentencia de reajuste dictada el 10 de octubre de 1.986… por lo cual corresponde establecer que el método allí aprobado debe emplearse hasta el 31 de marzo de 1.995…”
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la apoderada de la parte actora y confirmar la resolución apelada, en cuanto declara la existencia de cosa juzgada respecto al recálculo del haber inicial.
IV.- En relación a las costas de esta Alzada, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y a que la actora pudo creerse con derecho a litigar, las mismas se imponen en el orden causado (conforme artículo 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base económica para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conforme artículo 68 2da. parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base económica para ello.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARÍA ELENA ROMERO
Secretaria
037078E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132450