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JURISPRUDENCIARecálculo del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que practique un nuevo cálculo del haber inicial de pensión y proceda a su reajuste.
Resistencia, 6 de diciembre de 2018.-
VISTOS:
Estos autos caratulados “Faccioli, Rafael Antonio contra ANSES sobre reajustes varios” Expte. Nº FRE 10762/2014, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- Que el Sr. juez a quo hizo lugar a la demanda contra ANSES y ordenó a la misma que practique una nueva planilla de cálculo del haber inicial y proceda a su reajuste en los términos que surgen de los considerandos. Impuso las costas en el orden causado y fijó porcentajes para la regulación de honorarios.-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 65.) y expresa agravios (fs. 70/71).-
En primer lugar afirma que el juez de primera instancia mandó seguir los lineamientos del caso “Makler” para la redeterminación del haber inicial, pero que el actor es beneficiario de la ley 24.241 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.037.-
Manifiesta que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la reforma del cálculo del haber inicial de la prestación previsional, por lo que la sentencia genera una abierta violación a la ley aplicable sin fundamento aparente y con grave impacto en los recursos del sistema.-
No procede -dice- la modificación del cálculo del haber inicial porque no es un derecho garantizado constitucionalmente.-
Hace reserva del Caso Federal. Formula Petitorio de Estilo.-
El recurso no fue replicado por la parte actora.- III.- A fin de adoptar decisión en el presente cabe destacar que el marco de competencia de este tribunal está definido y limitado por los agravios expresados por el recurrente y los aspectos contenidos en los mismos.-
En orden al primer aspecto de queja, tal como surge del escrito introductorio de la acción, la presentación tendía a la determinación del haber inicial y su movilidad (fs. 7/9 vta.), citando en el caso de los aportes autónomos el fallo “Makler” a efectos de su aplicación. En oportunidad de la contestación de demanda (fs. 27/37) no se rebatió otra cosa que la movilidad, nada dijo del haber inicial, por lo que dicho planteo en la instancia recursiva es improcedente toda vez que la cuestión no integró la materia litigiosa en autos.-
Sin perjuicio de ello, el juez a quo remitió correctamente al precedente “Makler, Simón”, conforme lo dispuesto por la citada ley que impone su cómputo. Dicho precedente ratificó el 20/05/2003 -ya en vigencia de la nueva ley- lo decidido por la Cámara de la Seguridad Social (sala II) como método adecuado para garantizar la movilidad y ajuste de los montos previsionales para adecuarlos a la manda de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales que han adquirido rango constitucional (art. 75 inciso 22).-
Además en el fallo “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (Fallos 337: 1277), el Alto Tribunal ha sostenido que “la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”, con lo que también se desestima lo alegado por el recurrente en punto a que no procede el recálculo del haber inicial por no estar garantizado por la Constitución Nacional.-
En punto a la sustentabilidad del régimen previsional, cuestión planteada por la recurrente en relación al riesgo del sistema, se advierte que el mismo está integrado de la siguiente manera: a) Los recursos percibidos por la Anses que resulten de libre disponibilidad; b) de los bienes que reciba el Régimen Previsional Público como consecuencia de la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 3º del dec. 313/2007, reglamentario de la ley 26.222; c) las rentas provenientes de las inversiones que realice; d) cualquier otro aporte que establezca el estado Nacional mediante su previsión en la ley de presupuesto correspondiente al período de que se trate; e) los bienes que reciba del SIPA (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) como consecuencia de la transferencia de los saldos de cuentas de capitalización en cumplimiento del art. 7º de la ley 26.425.-
En este contexto, es el Estado Nacional el que asegura que los beneficiarios del Sistema Público de Reparto perciban las utilidades en épocas económicas desfavorables. El FGS (Fondo de Garantía de Sustentabilidad) invierte en activos financieros nacionales que incluyen, entre otros instrumentos, cuentas remuneradas del país y la adquisición de títulos públicos o valores locales de reconocida solvencia. Un ejemplo de ello resultaría la inversión que realizó en Obligaciones Negociables de YPF. (Conf. Chirinos, Bernabé L., Derecho Previsional Argentino, Editorial La Ley, Año 2016, Tomo I págs. 290/291).-
En tal sentido, cabe aclarar que la Corte hizo una especial mención a la normativa que emana de tratados internacionales vigentes que llevan a adoptar las medidas necesarias para “asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos”. Citó el art. 75 inc. 23 C.N., e hizo una interpretación armónica de los arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Declaración Americana de Derechos Humanos con relación a las expresiones “…y los recursos de cada Estado…” y “en la medida de los recursos disponibles” que surgen en estos textos al considerar que constituyen una pauta que deben evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos y mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos sin que ello importe disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes” (Conf. Beatriz L. Alice “El derecho de la Seguridad Social en AA.VV. Máximos Precedentes. Derecho Constitucional. T III. Manili -Dir.- Ed. La ley 2013, pág. 266).-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación, interpuesto por la demandada y se confirme la resolución en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Con costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463). No se regulan honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
Que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhiero a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fs. 61/63, en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.- IMPONER las costas del orden causado.-
III.- COMUNÍQUESE a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES, SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: ROCÍ O ALCALA, JUEZ DE CÁMARA
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).-
035787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131800