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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario federal
Se deniegan los recursos extraordinarios federales interpuestos contra la decisión del Tribunal que revocó la que había declarado la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, atento a que están dirigidos contra un pronunciamiento del Tribunal que no constituye la sentencia que pone fin al proceso por absolución o condena, ni impide su continuación.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2019
Vistos: los autos indicados en el epígrafe.
Resulta:
1. El Sr. Mariano N. Tomasián Millán, asistido por su defensora particular, y el Sr. Juan G. Antognozzi, asistido por su defensor particular, interpusieron recursos extraordinarios federales (fs. 93/102 y 105/114) contra la decisión del Tribunal del 12 de septiembre de 2018 que hizo lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad presentados por el Ministerio Público Fiscal, revocó la resolución de Cámara impugnada y dispuso devolver las actuaciones, a sus efectos (fs. 75/77).
2. El Fiscal General Adjunto, al contestar el traslado conferido, expresó que el Tribunal debía declarar inadmisible el recurso porque no se había atacado una decisión que pudiera ser equiparada a una sentencia definitiva, no se había efectuado una crítica suficiente sobre la decisión impugnada, ni se había demostrado la existencia de un caso constitucional (fs. 124/128).
3. Las defensas, por su parte, no contestaron los traslados conferidos (fs. 120).
Fundamentos:
Los jueces Alicia E. C Ruiz, Luis Francisco Lozano e Inés M. Weinberg dijeron:
1. Los recursos extraordinarios federales fueron presentados en tiempo oportuno (art. 257, CPCCN). Sin embargo, deben ser denegados.
2. Las defensas cuestionan la resolución del Tribunal que revocó la decisión de la Cámara que había declarado la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
Al respecto, ambas sostienen que la decisión adoptada es equiparable a una sentencia definitiva y denuncian, por un lado, la arbitrariedad de la decisión impugnada y, por el otro, que al convalidarse un requerimiento de elevación a juicio carente de fundamentación fáctica y jurídica se afectaron sus derechos de defensa y el debido proceso (fs. 93/102 y 105/114).
3. Los recursos extraordinarios interpuestos resultan inadmisibles atento a que están dirigidos contra un pronunciamiento del Tribunal que no constituye la sentencia que pone fin al proceso por absolución o condena, ni impide su continuación. Al respecto, la reiterada doctrina del Alto Tribunal sostiene que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre muchos otros).
La resolución impugnada sólo implica la continuación del proceso y la breve fundamentación que los recurrentes exponen para acreditar el gravamen pretendidamente irreparable que ella les generaría, no resulta idónea para demostrar que corresponda hacer excepción alguna al principio general antes destacado.
En efecto, ambos recurrentes sólo señalan, sin argumentar o dar explicación alguna al respecto, que lo resuelto sería equiparable a una decisión definitiva “(…) entendida como aquella resolución que recae sobre el asunto principal objeto del proceso y le pone fin condenando o absolviendo al demandado” (fs. 94).
Por lo demás, cabe recordar que la alegada arbitrariedad de la sentencia, así como la denuncia de supuestas lesiones a reglas contenidas en la CN o en los tratados internacionales de derechos humanos no autoriza a prescindir de la existencia de una decisión que revista carácter definitivo (doctrina de Fallos: 276:366; 294:376; 304:749; 304:1717; 306:1679; 308:62 y 312:311).
4. Por ello corresponde denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos, con costas a cargo de las vencidas.
Por ello,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Denegar los recursos extraordinarios federales interpuestos, con costas a cargo de las vencidas.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se cumpla con la remisión ordenada.
037519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133474