Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAbogados. Ética profesional. Violación de deberes. Omisión grave. Sanción de multa
Se confirma la sentencia del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que sancionó a un abogado, quien por un error involuntario en su accionar habría cobrado dos veces honorarios al mismo cliente y mandó trabar un embargo, resultando ello una omisión grave que no se condicen con el celo profesional, el saber y dedicación que le impone su condición de letrado.
Buenos Aires, de mayo de 2016.- PBZ
VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 199/207 contra la sentencia de fs. 178/185; y
CONSIDERANDO:
1°) Que, la presente causa tuvo origen en la comunicación cursada por el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 29, Sec. N° 152, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que se evaluara la conducta profesional del letrado E. J. V. en relación con los hechos detallados en la causa 16.993/11 donde resultó procesado por el “delito de defraudación por retención indebida, en calidad de autos” (ver fs. 2/27 vta.).
2°) Que, la Sala II del Tribunal de Disciplina del citado Colegio, impuso al abogado E. J.V. (T°… F°… ), una sanción de multa por PESOS CINCO MIL ($ 5000), contemplada en el art. 45, inc. c, de la ley 23.187, por haber vulnerado los deberes que imponen los arts. 6, inc. e, y 44, incs. d, e, g, y h, de la ley 23.187 y arts. 10, inc. a, y 19, inc. a, del Código de Ética. (fs. 178/185).
Para resolver de ese modo, el tribunal tuvo en cuenta, en sustancia, que:
a) De las declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal, surgía que:
1- El doctor M. era el único apoderado de Provincia ART S.A. y existía un convenio de honorarios por la labor profesional que brindaba a la firma.
2- Provincia ART S.A. solía instrumentar los emolumentos profesionales de los estudios externos mediante un “contrato tipo” según el cual el abogado tercerizado percibía el 10% del monto efectivamente recuperado en concepto de honorarios
3- No se concretaron las gestiones tendientes a incorporar al doctor V. al staff de abogados externos de Provincia ART S.A..
b) La sustitución que realizó el doctor M. a favor del doctor V. en el poder general que le otorgó la compañía aseguradora, fue al solo efecto de representarla en juicio, pero no para percibir los honorarios profesionales de manera directa. Sobre este particular, destacó que si el denunciado pretendía cobrar honorarios, debió hacerlo por intermedio del doctor M. o bien intentando ejecutar a Provincia ART S.A. en los juicios donde hubiese intervenido.
c) La distribución interna de los honorarios profesionales entre el doctor M. y el doctor V. le era inoponible a la compañía de seguros por ser un “res inter alios acta” para aquélla.
d) El convenio de honorarios -que obraba a fs. 99/100 de la causa penal- establecía, en la cláusula 9, que el doctor M. era el apoderado exclusivo de la empresa y único letrado habilitado al cobro del recupero de los siniestros, no pudiendo hacerlo ningún otro abogado del estudio. Del mismo documento surgía también que, en caso de ocurrir esto último, el letrado se haría cargo en persona, de reembolsar el pago que le podría corresponder a Provincia ART S.A..
e) El accionar del doctor V. –pretender cobrar directamente de la cía. aseguradora los honorarios regulados en autos “Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/Buttini, Carlos y otros s/interrupción de la prescripción” y retener para sí documentación que no le correspondía-, constituía una maniobra de presión para forzar el pago de honorarios por parte del doctor M., quien así lo hizo a fin de preservar su relación con el poderdante, ajeno al conflicto existente entre los letrados.
Sobre esa base, consideró que correspondía aplicarle al abogado la sanción disciplinaria de conformidad a lo normado en los arts. 26, inc. b, y 28, inc. b, del Código de Etica.
3°) Que, contra dicha resolución, el doctor Eduardo V. dedujo y fundó apelación (fs. 199/207). Sostuvo, en síntesis, que:
a) La sentencia era nula por haber violado el principio de congruencia. Consideró que el tribunal había evaluado si le correspondía o no cobrar sus honorarios directamente a Provincia ART S.A., lo que cambiaba el eje de los hechos que se le imputaban. Citó jurisprudencia.
b) El Tribunal de Disciplina efectuó una errónea apreciación de la prueba testimonial al considerar que, en su caso particular, le eran aplicables los “contratos tipo” que la firma utilizaba para el pago de honorarios de los letrados que prestaban sus servicios en estudios externos
c) El convenio de honorarios existente ente el doctor M. y Provincia ART S.A., fue presentado por el doctor M. en un solo expediente y no “en los juicios pendientes de cobro”.
d) No le era oponible el acuerdo citado ut supra porque nunca lo suscribió, ratificó, adhirió ni consintió tácitamente. Destacó que, al no tener vínculo jurídico con su ex socio, estaba habilitado para cobrarle a Provincia ART S.A. por los servicios prestados.
e) El principio “res inter alios acta” al que alude la sentencia, sólo resultaba aplicable al doctor M. y a la compañía aseguradora, por ser quienes habían suscripto el convenio de honorarios.
f) La autorización enviada a Provincia ART S.A. a su favor para facturarle al cliente, emanó pura y exclusivamente del querellante de la causa penal y fue valorada por el Tribunal aun cuando carecía de fecha cierta y sello de recepción.
g) El doctor M. no aportó prueba concluyente tendiente a acreditar que estuviera alcanzado expresamente por el convenio de honorarios invocado en sede penal, hecho que reforzaba que los honorarios eran de su propiedad. Citó jurisprudencia.
h) el Tribunal de Disciplina evaluó erróneamente lo sucedido en los autos “Provincia ART S.A. c/Buttini, Carlos y otros s/interrupción de prescripción” al considerar su accionar como un mecanismo de presión para forzar el pago de honorarios al doctor M.. Sostuvo que su proceder se debió a un error involuntario y prueba de ello fue que, en forma inmediata, desistió de su ejecución y solicitó el levantamiento de embargo al advertir que ya los había cobrado.
i) El monto de la multa que le aplicó el Tribunal de Disciplina era exorbitante y no se condecía con su accionar.
4°) Que, en esta instancia, se ordenó correr el pertinente traslado al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (fs. 218) quien lo contestó solicitando su rechazo (fs. 226/228).
5°) Que, a fs. 230/vta. emitió dictamen el Señor Fiscal General.
6°) Que, sentado ello, corresponde aclarar que el tribunal no está obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el conflicto (confr. Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278; 271; 291:390, entre otros).
7°) Que, así las cosas es preciso recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones que aplica el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala I, “A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados del Capital federal”, 29/8/00; Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, 27/07/09; esta Sala, “Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)”, 4/08/11, entre otras).
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado –porque así lo ha querido la ley– a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala V, causas “Álvarez, Teodoro c/ CPACF”, el 16 de agosto de 1995 y “Ponce”, ya citada, entre otras).
8°) Que, en ese marco, cabe adelantar que los agravios del recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la resolución que se impugna. En efecto, éste no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Disciplina del CPACF.
9°) Que, dicho Tribunal decidió sancionar al letrado Eduardo Jorge V. por dos hechos: a) la retención de carpetas con antecedentes de recuperos de propiedad de Provincia Seguros ART S.A. y b) las derivaciones surgidas respecto de la ejecución de honorarios que pretendió realizar el denunciado en autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Buttini, Carlos y otros s/interrupción de la prescripción” en trámite por ante el Juzgado Civil 94 (ver fs. 183), encuadrando su accionar, como se vio, en lo dispuesto en los arts. 10, inc. a, y 19, inc. a, del Código de Ética y arts. 6, inc. e, y 44, incs. d, e, g, y h, de la ley 23.187.
El art. 10, inc. a, del Código de Ética dispone que es inherente al ejercicio de la abogacía “ …utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”.
Asimismo, el art. 19 del referido código establece, entre los deberes de fidelidad del abogado, el de “ …decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación” (ver inc. a).
Por su parte, el inc e, del art. 6 de la ley 23.187, dispone que es deber específico del abogado “Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”.
Finalmente, el art. 44 de la citada ley establece que los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esa ley, por las siguientes causas: “d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes representados o asistidos; e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el incumplimiento de sus deberes profesionales;… g) incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio” y ante “h) todo incumplimiento a las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”.
10) Que, respecto de la retención indebida de documentación y carpetas con antecedentes de recuperos de propiedad Provincia Seguros ART S.A., no corresponde pronunciarse por cuanto ello no ha sido materia de agravios.
11) Que, en cuanto al accionar del doctor V. tendiente al cobro de los honorarios ya percibidos en autos “Provincia ART S.A. c/Buttini, Carlos y otros s/interrupción de la prescripción”, cabe resaltar algunos aspectos que el Tribunal de Disciplina ponderó al aplicar la multa:
a) El propio abogado V. reconoció que se estaba realizando gestiones tendientes a su incorporación al staff de abogados externos de la empresa sin que ello hubiera acontecido (confr. declaraciones de testigos grabada mediante sistema digital (ver fs. 176 vta.) y declaraciones del propio denunciado obrante a fs. 85)
b) Existía un contrato celebrado entre el doctor M. y Provincia ART S.A, por la labor profesional que desempañaba el letrado (ver declaraciones ut supra citadas).
c) El doctor M., mediante carta documento, revocó el poder oportunamente otorgado al doctor V. y lo intimó a restituir la documentación y las carpetas pertenecientes a los juicios de Provincia ART S.A. que este último había retenido en su estudio (ver fs. 86 vta.).
En base a lo expuesto, los argumentos del recurrente tendientes a demostrar la existencia de “error involuntario” en su accionar, resultan inatendibles pues, cobrar dos veces honorarios al mismo cliente y trabarle un embargo son omisiones graves que no se condicen con el celo profesional, el saber y dedicación que le impone su condición de letrado.
Por otro lado y con relación a la declaración testimonial de los señores Leandro Colla, Miguel Delavecchia y Gastón López, cabe recordar que “el hecho de que [el Tribunal de Disciplina] haya dado preferencia a determinados elementos probatorios respecto de los invocados por el apelante no configura arbitrariedad, pues la mera divergencia de los recurrentes, en cuanto sólo revelan su discrepancia con el criterio del a quo en la selección y valoración de la prueba, excluye dicha tacha, aun cuando se haya prescindido de alguna de las pruebas aportadas” (Fallos: 323:4028; 330:2639; entre otros). Por lo demás, el juzgador debe estar a las reglas de la sana crítica y valorar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de convicción de las declaraciones de los testigos (cfr. esta Sala, causa “Llera, Héctor José c/ EN-Mº Justicia y DDHH-OCA [Carpeta 6609] s/ proceso de conocimiento”, sent. del 7/05/13).
En conclusión, no se advierte que el criterio adoptado por el Tribunal de Disciplina respecto de la prueba testimonial resulte arbitrario.
12) Que, respecto de la intensidad de la sanción aplicada, cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su determinación y graduación también es atribución propia de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re “Jorge Luis Rebagliati SRL y otro c/ PNA –Disp 76/08 (Expte B-9828/06)”, 2/11/10, “OSBA c/ SSS – Resol 1497/10 (expte 130808/08)”, 7/6/11, entre otras).
En el caso, el importe de la multa fijado no aparece como manifiestamente arbitrario si se tiene en cuenta la entidad de la infracción cometida, ni resulta desproporcionado considerando la falta que se imputa y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No existe, por lo tanto, mérito suficiente para modificar la sanción impuesta (cfr. Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°).
13) Que, las faltas sancionadas se configuran con la comprobación objetiva del incumplimiento a las obligaciones impuestas y, para eximirse de ella, el matriculado debe acreditar causas que lo exculpan; circunstancias que no se han configurado en autos pues el recurrente solamente ha ensayado argumentos evasivos que no logran conmover las conclusiones arribadas por el Tribunal de Disciplina del mencionado colegio profesional.
14) Que, como se anticipó, examinados los antecedentes del caso y los agravios planteados, cabe concluir que no se advierte en autos la existencia de ilegalidad o arbitrariedad alguna que justifique hacer mérito del recurso.
15) Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 9°, 19 y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida –la sanción impuesta al profesional denunciado– y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (conf. contestación de traslado de fs. 226/228), corresponde regular en la suma de pesos dos mil ($ 2000) los honorarios del doctor Fernando Mauriz, quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el impuesto al valor agregado (IVA) integra las costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Rechazar la apelación deducida, con costas (art. 68 del CPCCN).
2) Regular en pesos dos mil ($ 2000) los honorarios profesionales del abogado Fernando Mauriz de conformidad con lo dispuesto en el considerando 15°.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORÁN
ROGELIO W. VINCENTI
F. J. P. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23187 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala V – 20/08/2014
008323E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103700