Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARobo con arma. Tentativa. Absolución
Se anula el fallo recurrido, absolviendo a la encartada respecto de la imputación de robo agravado por la comisión con un arma en grado de tentativa, pues la defensa no tuvo la posibilidad de controlar el testimonio brindado por la presunta víctima -extranjero que no habla castellano- ante la policía.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reunió la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, integrada por la jueza Patricia Marcela Llerena y los jueces Gustavo A. Bruzzone y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario de cámara Santiago Alberto López, a fin de resolver el recurso de casación deducido en la causa n° CCC 76985/2016/TO1/1/CNC1 caratulada “B., N. C. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:
I) El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 12, de manera unipersonal, resolvió condenar a N. C. B. como autora del delito de robo con arma en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión y costas; y a la pena única de dos años y nueve meses de prisión y costas, comprensiva de la impuesta en autos y de la recaída en la causa 4147/2012 (registro interno 4064) del Tribunal Oral en lo Criminal nº 5, de seis meses de prisión en suspenso, revocando su condicionalidad (arts.29 inciso 3º, 42, 45, 166 inc. 2º, 27 y 58 del Código Penal).
II) La defensa de N. C. B. interpuso recurso de casación que obra a fs.14/22vta de este legajo (fs. 187/195vta. del expediente principal) invocando el supuesto previsto en el inciso 2° del art. 465 CPPN.
III) La Sala de Turno de esta Cámara a fs. 30 del presente incidente le asignó el trámite previsto en el artículo 465 CPPN.
IV) Durante el término de oficina (arts. 465, cuarto párrafo, y 466 CPPN), la Defensora Pública Oficial a cargo de la Unidad de Actuación n° 3 ante esta Cámara, Dra. María Florencia Hegglin, efectuó una presentación glosada a fs. 33/38 de este legajo, a los fines de desarrollar los agravios oportunamente formulados en el recurso de casación.
V) Superada la etapa prevista en los arts. 465, 466 y 468 CPPN, la causa pasó a estudio. Tras la deliberación se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
La jueza Llerena dijo:
Viene a conocimiento de este tribunal de casación el recurso interpuesto por la defensa de N. C. B. contra la condena dictada de manera unipersonal por la jueza Claudia B. Moscato luego del debate oral llevado a cabo bajo las previsiones del procedimiento previsto en la ley 27.272.
a) Sentencia recurrida
El Tribunal tuvo por acreditado que “N. C. B., el día 20 de diciembre de 2016, a las 21:00 horas, intentó apoderarse ilegítimamente de una cartera de cuero de color marrón y negro propiedad de A. A. N.. Así, mientras el damnificado realizaba venta callejera de carteras sobre la Avenida Pueyrredón casi intersección con la calle Sarmiento de esta ciudad, la imputada tomó una de ellas, se la colocó y se retiró del lugar; consecuentemente, la víctima le exigió su pago momento en el que ésta intentó irse sin hacerlo. El Sr. N. la persiguió hasta que la mujer lo enfrentó con un cuchillo que extrajo de entre su ropa e intentó herirlo. Ante su sorpresiva y violenta reacción, la víctima la sujetó del brazo con la finalidad de evitar su ataque; al lograr contenerla recuperó su mercadería. Esta situación fue advertida por los transeúntes del lugar quienes comenzaron a alertar a la policía, logrando su presencia en pocos minutos. Así fue que el cabo 1° Javier Zalazar de la Comisaría 7° de la P.F.A., procedió a la detención de la encausada, al secuestro de una cartera y un cuchillo que se hallaban en su poder”.
En la sentencia se afirmó que la decisión se basó principalmente en los testimonios recibidos durante el debate de C. B. A. y del policía Javier Zalazar. Y se afirmó que la restante prueba -como los registros fílmicos- y los elementos incorporados por lectura al juicio como el acta de secuestro y los informes periciales realizados sobre los elementos incautados, corroboraban la prueba de cargo que se extraía de las declaraciones de los testigos A. y Zalazar.
La testigo A., mientras estaba observando vidrieras, advirtió que un vendedor (A. A. N.) comenzó a perseguir a una mujer (N. C. B.). De acuerdo a lo relatado por esa testigo, cuando la mujer se dio vuelta, aquel hombre discutió, le reclamaba la cartera, y B. sacó un cuchillo de su cintura para amedrentarlo. También aseveró que hubo un forcejeo, que N. sujetó a B. de su brazo.
Por su parte, el policía Javier Zalazar, quien se presentó en el lugar algunos minutos más tarde, en el juicio relató que, al llegar, se entrevistó con A. A. N. -de nacionalidad senegalesa-, quien le explicó que la mujer pretendía llevarse una de las carteras que él vendía sin pagarla; motivo por el cual trató de detenerla pero la mujer lo atacó con un cuchillo. Agregó que el sujeto de sexo masculino intentó repeler la acción produciéndose un forcejeo entre ambos y relevó que A. hablaba en español, no de manera fluída pero sí en forma clara.
Para la jueza de la instancia anterior, a partir de lo referido por esas dos personas “se ha corroborado la presencia de B. en el evento, la realización de la conducta típica -intentar apoderarse ilegítimamente de una cartera de N. mediante el empleo de un cuchillo- y la existencia de dicha arma.”
A raíz de las filmaciones de las cámaras instaladas en la zona en la que se desarrolló el hecho, la a quo concluyó que la encausada no logró fugarse del lugar -como lo pretendía- en razón de la gran cantidad de transeúntes que allí circulaban y de la rápida reacción de la víctima. Luego, en la resolución se señaló que “al verse imposibilitada de huir y con la finalidad de perpetrar el robo, debió blandir el cuchillo -que la testigo A. observó y que la imputada reconoció poseer durante el debate- contra la persona del damnificado”.
Finalmente, se sostuvo que “si bien esos testimonios y demás prueba incorporada al debate resultan suficientes, se cuenta también con los dichos vertidos por A. N. A. -damnificado- al momento de atestiguar en la etapa instructora (vid. fs. 7 incorporado por lectura al debate). Éste narró que, en las circunstancias de tiempo y lugar ya descriptas, se hallaba en su puesto de venta callejera de carteras y que en un momento dado una mujer -de la que aportó una amplia descripción física y de la vestimenta que lucía- se probó una de ellas. Así le refirió que debía abonarla la mercadería pero ella le respondió que no y comenzó a caminar retirándose del lugar; comenzó a perseguirla hasta que la mujer lo enfrentó con un cuchillo que extrajo de entre sus ropas y le arrojó varios puñetazos sin lograr lesionarlo. Manifestó que en determinado momento logró recuperar la cartera e instante siguientes se presentó personal policial que, con el empleo de la fuerza mínima e indispensable, logró detener a la mujer.
El tribunal indicó que la doctrina establecida por la CSJN en el fallo “Benítez” no pone en duda la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura -previsto por el artículo 391 CPPN-. Específicamente, sobre la oposición que puso la defensa a la incorporación de ese acta, se señaló que “cuando -como en el caso- los testimonios son confirmados por otros elementos de convicción que la defensa pudo confrontar, no se vulnera el derecho de defensa (artículos 8.2.f de la CADH y 14.3.e del PIDCyP) de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y obtener su comparecencia.”. Asimismo, en la resolución se indicó que “el acta que plasma los dichos de la víctima es formalmente válida ya que cumple con todos los requisitos legales, los que no fueron cuestionados por la defensa en el debate y, además, la circunstancia de la alegada nulidad de la incorporación por lectura de la declaración de A. N. no menoscaba su validez”.
Finalmente, la jueza a quo afirmó que el descargo de B. no tenía sustento porque la testigo A. dijo que el vendedor le reclamaba la devolución de la cartera y ella nunca vio ni escuchó que B. pagara por ella y, a la vez, en la sentencia se tomó en consideración la versión del policía Zalazar, quien transmitió que el damnificado reclamaba por su cartera.
En la resolución se aseveró que “los dichos de la testigo presencial fueron corroborados no sólo por el testimonio del preventor, sino en su conjunto por las actas de secuestro, las vistas fotográficas y las filmaciones, que dieron cuenta de que B. intentó apoderarse de una de la carteras que vendía N. y que el suceso se desarrolló conforme lo detallado en el requerimiento de elevación a juicio”.
b) Agravios
La parte sostuvo que la sentencia carecía de una fundamentación adecuada toda vez que el Tribunal habría pretendido acreditar el intento de desapoderamiento sobre la base de la declaración que el damnificado A. A. N. prestó en sede policial, que fue incorporada por lectura al debate pese a la oposición formulada por la defensa.
Con invocación del art. 456 inc. 2° del CPPN, la recurrente señaló que la sentencia se apoyó básicamente, en tanto prueba dirimente, en una inobservancia del articulo 391 inciso 3° del CPPN, dado que, a pesar de la oposición de la defensa, se incorporó al juicio por lectura un acta policial, en la cual se había plasmado la declaración del denunciante A. A. N., de aparente nacionalidad senegalesa, cuyo testimonio nunca pudo ser controlado por la defensa.
La recurrente aseveró que el testimonio del presunto damnificado era dirimente para el caso, puesto que resultaba imposible adquirir certeza sobre cuál fue el meollo de la discusión que dio lugar al hecho, y las restantes pruebas no permitían, por sí solas, acreditar la presunta sustracción.
En esa línea, argumentó que se trata de un extranjero sin documento nacional, de quien se desconoce con certeza cuál era el idioma en que se comunicaba y cuáles eran sus conocimientos del español. El propio policía Zalazar dijo que se hacía entender en español con cierta dificultad; la testigo A. también hizo una referencia en este sentido. Indicó que esta dificultad debería haber sido evaluada personalmente por las partes, en especial cuando la diferencia entre una eventual sustracción ilegal y una discusión comercial como la referida por B. resulta ser sutil pero trascendental para acreditar o descartar un ilícito de la envergadura del que se reprochó a B..
Alegó que, más allá de lo que N. hubiera transmitido a la prevención para justificar haber convocado a la policía, lo cierto es que estaba realizando una actividad callejera irregular, en flagrante infracción a normas municipales, de manera tal que le podía convenir dar una buena explicación para evitar cualquier cuestionamiento a su propio comercio por parte de la prevención. Sobre el punto, destacó que el policía Zalazar, al ser interrogado por la defensa en el debate, dijo que no había recabado información sobre la regularidad de la actividad del senegalés.
La parte recurrente aseguró que resultaba esencial contar con los dichos de N. puesto que debía tenerse en cuenta que el nombrado había dado un domicilio y un teléfono en los cuales no pudo ser ubicado, incluso a los pocos días del episodio, oportunidad en la que se constató que la morada cuyos datos brindó era un lugar tapiado. La defensa expuso algunas hipótesis en torno a la información suministrada por el presunto damnificado (o N. mintió directamente sobre su lugar de alojamiento o no puedo hacerse entender correctamente al brindar esa exposición) y concluyó que sea cual fuere la razón de la inexactitud de esos datos, se imponía oírlo directamente y lo cierto es que ninguna autoridad judicial tuvo oportunidad de recibir su declaración.
Frente a la imposibilidad de hallar al testigo fundamental, alegó que no se pudo confrontar a la única persona que resultaba -quizá- el testigo de cargo y quien podía despejar los interrogantes que han quedado sin respuesta certera, ya que la declarante A. y el preventor Zalazar observaron momentos posteriores que, incluso, fueron reconocidos por B..
La defensa entendió que, de esa manera, se quebrantó el derecho de obtener un pronunciamiento fundado y, del mismo modo, se lesionó el derecho que asiste a todo imputado de poder confrontar a los testigos de cargo que lo vinculan con la ejecución de los hechos, conculcándose así el derecho de defensa (arts. 18 CN, 8.2 CADH y 14.3.e del PIDCP).
Sostuvo que la propia decisión de incorporar al juicio una declaración recibida por la policía en los términos del art. 184 inc. 7° CPPN, que nunca fue ratificada en sede judicial constituye una causal de arbitrariedad. Aseveró que esa declaración no es susceptible de ser leída en el juicio en los términos del art. 391 del CPPN dado que esta regla sólo autoriza la lectura de declaraciones “testimoniales “ o “testificales”, que únicamente son aquellas recibidas ante el juez o fiscal de la instrucción con control de la defensa, pero no por la policía.
Sobre el punto, invocó tanto la doctrina del fallo de CSJN “Benítez, Aníbal Leonel” (Fallos 329:5556), como la que subyace del fallo “Alfonso, David Abraham” (Expte. A.935.XLI) en el cual, según la recurrente, el Máximo Tribunal, por remisión al dictamen del procurador, se expidió respecto a la imposibilidad de incorporar por lectura declaraciones prestadas en sede policial.
En función de ello, y bajo el entendimiento de que no pudo desvirtuarse el estado de inocencia de la nombrada, solicitó se resuelva conforme al principio contenido en el art. 3 CPPN.
c) Resolución del caso
Al momento de abordar las cuestiones traídas en el recurso de casación, entiendo que, sobre la base del estándar fijado en el fallo “Benítez” (1) de la CSJN, la circunstancia de que la defensa nunca pudo controlar la declaración del damnificado A. A. N. -de aparente origen senegalés- prestada en sede policial el día del hecho, sumado a que se trataría de una persona que no dominaba perfectamente el idioma castellano y cuya identidad nunca fue fehacientemente constatada, tornaban inviable la valoración de ese testimonio incorporado por lectura al debate.
En efecto, en aquel precedente el máximo tribunal convalidó la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 391 del CPPN y concluyó que puede resultar admisible bajo ciertas condiciones, que deben evaluarse caso por caso.
Por un lado, estableció como primer parámetro que el imputado -a través de su asistencia técnica- debe tener la posibilidad de controlar la prueba so riesgo de producir una lesión al derecho de defensa y, en consecuencia, al debido proceso. Específicamente, la CSJN dijo que “el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra”, destacando que “lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado”.
Por el otro, instituyó como una segunda condición el hecho de que el tribunal de juicio no pueda fundar la sentencia de condena “en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2. f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3.e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Entiendo que en el caso que nos convoca estas pautas no se ven satisfechas, puesto que, contrariamente a lo se afirmó escuetamente en la sentencia recurrida, la defensa no tuvo la posibilidad de controlar ese testimonio brindado ante la policía. Huelga recalcar que esa declaración no fue ratificada en instrucción ante ningún operador judicial. De hecho, A. A. N. nunca pudo ser habido. Tal como trae la defensa en su recurso, a los pocos días del hecho (el 29 de diciembre de 2016), se asentó que el terreno correspondiente a la numeración catastral brindada se encontraba tapiado. Tampoco se pudo entablar comunicación al teléfono suministrado.
A pesar de que se desprende a fs. 17 del principal que en comisaría A. A. N. fue notificado“que se celebrará una audiencia por el hecho acontecido (…) siendo dicha audiencia el día 22 de diciembre horas 10.30, a lo que el mismo indicó que concurrirá sin problema alguno” (sic), no se hizo presente en esa oportunidad (cfr. fs. 47/48).
En el acta de fs. 7/vta. del expediente principal, donde consta la declaración cuya incorporación por lectura ahora se analiza, surge que A. brindó un número de cédula senegalés (…), un domicilio (San Nicolás … CABA) y un teléfono (…). A fs. 17 se asentó el mismo número de C.I. senegalés, la fecha de nacimiento (17/04/1981), y un domicilio con una numeración diferente a la asentada en el acta de fs. 7 (San Nicolás 321 CABA). Sin embargo, a lo largo del expediente no se desprende que el número de cédula senegalesa brindada por A. A. N. hubiera sido corroborada a través de la exhibición de ese documento. Tampoco se han hecho averiguaciones en torno a su identidad para verificar la correspondencia de ese documento con aquel nombre e intentar, de ese modo, ubicarlo. La constataci ón de ese extremo, por lo demás, hubiere correspondiendo a la fiscalía para corroborar la imputación -contra el bien jurídico propiedad- que dirigió a B..
Las diligencias que se efectuaron con posterioridad para intentar dar con A. A. N. sobre la misma calle en la que se encontraba vendiendo informalmente carteras el día del hecho, atento a las características de esa actividad -cuanto menos, inestable-, tenían una alta probabilidad de ser infructuosas.
Frente a todo ello, las alegaciones de la defensa para invocar el perjuicio que le generó la imposibilidad de examinar la exposición de A. A. N. en sede policial, formularle preguntas y verificar el grado de comprensión verbal del idioma castellano, resultan atinadas. Más aún teniendo en consideración el descargo formulado por B. y lo que constituye el punto de controversia, previo a la secuencia que observó la testigo C. B. A. (este último fragmento de lo ocurrido fue reconocido por la imputada, pero con una explicación completamente diferente a la que se tuvo por acreditada en la sentencia).
Viene al caso recordar la versión efectuada por N. C. B., quien explicó que se acercó al puesto de venta callejera con la intención de adquirir una de las carteras allí exhibidas; refirió que entabló un diálogo con el vendedor y que éste le hizo saber que su costo era de doscientos cincuenta pesos ($250) mientras que ella poseía únicamente ciento ochenta ($180). Manifestó que intentó rebajar el precio -circunstancia usual en la venta callejera- y entendió que éste había accedido, por lo que entregó su dinero al sujeto (los $180), tomó una de las carteras, se la colocó y se retiró de allí, interpretando que la operación comercial se había concretado. Narró que a los pocos metros sintió que alguien la agarró violentamente de su brazo y le gritaba, por lo que se asustó. Además contó que por las características del barrio en el que vivía (Once), siempre llevaba consigo un cuchillo y que ese día lo utilizó solamente para defenderse del ataque de la presunta víctima quien la tomó fuertemente del brazo ocasionándole moretones. En este sentido, recordó la denuncia que efectuó durante la audiencia multipropósito efectuada durante la instrucción. Continuó su exposición señalando que la desconcertó la situación, sólo le pedía al sujeto que la soltara porque le dolía y no entendía qué quería, dado que estaba convencida de que él había consentido la rebaja del precio de la cartera. Además, dio a entender que la circunstancia de que el sujeto no hablaba bien español dificultaba más su comprensión en ese momento. Hizo hincapié en que exhibió el cuchillo para asustar al vendedor pero su intención no era “pincharlo”; a preguntas que le fueron efectuadas, precisó que ella sacó el arma, el vendedor la soltó, ella le entregó al cartera y finalmente guardó el cuchillo. Afirmó que fue el personal policial el que la redujo. Agregó que durante el forcejeo el vendedor le tocó un pecho e incluso le bajó un poco el strapless que lucía, no pudiendo aseverar si fue intencional o no. Ella creyó -hasta que escuchó la imputación frente a la jueza de instrucción- que la esposaban por haber mostrado el cuchillo.
Como corolario de lo expuesto, se concluye que la defensa no tuvo posibilidad de interrogar a ese testigo y controlar esa prueba.
En el precedente en cuestión se sostuvo que “resultaba más que razonable que la defensa reclamara la posibilidad de interrogar ante los jueces del debate, al menos (…a los testigos que) constituían la base principal de la acusación”.
De manera que se impone analizar, entonces, si el testimonio incorporado por lectura constituye o no la única prueba de cargo que sustenta la condena.
Aunque la magistrada de la instancia anterior pretenda tácitamente restar entidad a los dichos de A. A. N., considerándolos como un elemento de juicio más dentro del plexo probatorio producido en la causa, lo cierto es que se instituye como la prueba dirimente para tener por corroborada la intención de desapoderar que la imputación contenía.
Ello así pues, el tribunal a quo ha construido su convencimiento sobre el propósito de apropiarse de una cosa ajena, a partir de los dichos del preventor que habría interpretado sobre lo que A. A. N. -sin intérprete- le relató. En ese punto cobran relevancia las críticas que la defensa dirigió a esa versión, los cuestionamientos efectuados con el objetivo de que analizara con detalle la verosimilitud de las manifestaciones de esa persona -que se encontraba realizando una actividad irregular, como lo es la venta callejera, y desconociéndose su situación migratoria en este país-. Ninguna de las hipótesis introducidas por la defensa sobre la actitud de A. A. N. al brindar sus datos personales (que mintió o que no pudo darse a entender correctamente) puede tenerse por acreditada fehacientemente; empero, los datos del expediente que revelan la imposibilidad de ubicarlo desde los albores de la investigación y la inactividad del acusador público para obtener el testimonio del damnificado en condiciones tales que pudiera haberse asegurado a la defensa su control, tampoco permiten descartarlas fundadamente.
Como consecuencia de ello, entiendo que en este caso el testimonio del policía Zalazar, en tanto testigo de oídas sobre la polémica que originó el pleito (si fue un intento de sustracción o una confusión sobre la transacción comercial que derivó en un reclamo que tomó aristas exacerbadas de ambas partes), no posee el mismo peso que podría tener el testigo directo del acontecimiento. Ni él, ni C. B. A. pudieron brindar información sobre lo ocurrido instantes previos a que A. A. N. increpara a B. por la calle, puesto que no presenciaron directamente el momento en cuestión.
De este modo, se advierte que la versión de A. A. N. que no ha podido ser oído como testigo de juicio resulta el único elemento en el cual se construye la atribución de una sustracción y que permite conectar con los demás elementos para tener por probado el hecho ilícito contra la propiedad en que se basó exclusivamente la acusación.
Las filmaciones registradas en el DOMO no exhiben esa parte de la secuencia. De ellas no puede más que corroborarse la cantidad de personas circulando en el lugar y la existencia de un tumulto, pero en modo alguno brindan alguna clarificación sobre la génesis del conflicto. El restante material probatorio tampoco ofrece algún dato esclarecedor sobre el ilícito.
En ese contexto, la corroboración de algunos extremos del descargo de B. contribuyen al estado de duda sobre cuál fue el origen del problema. En efecto, la testigo A. hizo hincapié en que la mujer (B.) le decía continuamente (a A. A. N.) que no la agarrara; de la grabación de la audiencia multipropósito se desprende la denuncia formulada por B. con relación a las lesiones visibles producto del zamarreo de A. A. N., las que también fueron corroboradas a través de los informes médicos que lucen a fs. 22/vta. y 31 del expediente principal; N. recuperó la cartera porque B. se la entregó, luego de lo cual ésta guardó su cuchillo (conforme aseveró el policía Zalazar, cuando él arribó, la cartera estaba en poder de N. y el cuchillo lo tenía ella (B.) entre sus ropas -el que arrojó previo a ser esposada-). A partir de estos datos, su versión no resulta completamente inverosímil como postuló la jueza de la instancia anterior, pues, aún cuando no pueda de ninguna manera legitimarse la resolución de un conflicto blandiendo un cuchillo, ha quedado constatado que A. A. N. la tomó de su brazo, hubo un forcejeo, había una diferencia importante de tamaño corporal (extremo fuera de discusión conforme lo que ambos testigos Zalazar y A. revelaron) y luego de la entrega de la cartera B. -objeto a raíz del cual A. A. N. la agarró y le hacía doler- guardó el cuchillo (sin haber causado ninguna herida ni haberse apoderado de elemento alguno). Sobre la base de ello puede advertirse más palmariamente la necesidad de contar con el testimonio de A. A. N., pues sin su relato -efectuado bajo las condiciones previamente analizadas- la acción típica de apoderarse ilegítimamente no puede tenerse por reconstruida.
En estas circunstancias, lo único que se puede tener por probado es que existió un altercado entre las personas intervinientes en el suceso, pero no se puede acreditar con el grado de certeza que se requiere que la imputada B. haya querido desapoderar al nombrado A. A. N. de la cartera en cuestión.
En esa dirección, se advierte que la incorporación por lectura de la declaración testimonial de A. A. N. no satisface el cumplimiento del estándar sentado por la Corte en el caso “Benítez”. No sólo la defensa no tuvo la oportunidad de controlar esa prueba de cargo, sino que, además, si se prescinde de tal testimonio, el resto de los elementos de prueba valorados por el tribunal no permiten acreditar la culpabilidad de la encartada en el marco del delito de robo agravado por su comisión con un arma, en grado de tentativa, con la certeza que todo pronunciamiento de condena exige.
En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al planteo de la defensa, anular la resolución impugnada y absolver a N. C. B. en virtud de lo establecido en el art. 3 CPPN, lo que así propongo al acuerdo.
El juez Bruzzone dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto de la colega. El juez Rimondi dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la colega Llerena.
En virtud del resultado de la votación que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, ANULAR la sentencia dictada en autos y ABSOLVER a N. C. B. respecto de la imputación de robo agravado por la comisión de un arma en grado de tentativa que le fue formulada (arts. 465, 471, 530 y 531 CPPN). En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la pena única impuesta a la nombrada, y la revocación de la condicionalidad de la pena dictada en la causa n° 4147/2012 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 5.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; LEX 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
PATRICIA M. LLERENA
GUSTAVO A. BRUZZONE
JORGE L. RIMONDI
Ante mí:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
SECRETARIO DE CÁMARA
Nota:
B., D. E. s/robo con armas – Trib. Oral Crim. y Correc. – N° 15 – 27/09/2018 – Cita digital IUSJU032164E
037805E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133638