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JURISPRUDENCIAAmparo. Retiro por invalidez. Pensión. Sistema de capitalización
En el marco de un juicio de amparo, se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación deducido por la ANSES y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada, debiendo tener presente la demandada que lo que se le asegura a la accionante es el haber mínimo otorgado por la Seguridad Social, y que este deberá ser mantenido e incrementado con la misma periodicidad que al resto de los beneficiarios del sistema.
En la ciudad de Mendoza, a los 26 días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «A», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Manuel Alberto Pizarro, Doctor Juan Ignacio Pérez Curci y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 19486/2017/CA1, caratulados: “JATUN FRANCISCO JOSE c/ ANSeS s/AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 86/89, contra la resolución de fs. 81/84, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijo:
I.- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal de San Rafael, dictando el a-quo sentencia en fecha 26 de octubre de 2018 (ver fs. 81/84).
II.- La representante de la ANSES cuestiona que el sentenciante hace lugar a la acción de amparo siendo que existen otras vías judiciales más idóneas y se pronuncia contrariamente a la doctrina judicial acuñada por la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social.
Se agravia también, en cuanto ordena a la ANSES abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente con los intereses correspondientes.
Sostiene que tanto el art. 3º inc. 1º del decreto 1346/07, como el artículo 6 del decreto 279/08, aclararon que el haber mínimo alcanzaba también a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización pero siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público.
Indica que de acuerdo a la normativa aplicable, la actora no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización y cuyo componente no se integra con componente público.
Por último se queja de la imposición por parte del a quo de pagar las diferencias que pudieran existir cuando su representada no se encuentra en mora.
Solicitó se revoque la sentencia y se rechace la acción de amparo.
Hace reserva del caso federal.
III.-Corrido el traslado de rigor, a fs. 97 pasan los autos al acuerdo.
IV.- Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas estimo que se debe rechazar el recurso interpuesto.
En relación al planteo referido a la procedencia de la vía elegida entiendo que no le asiste razón a la apelante, ello por cuanto se trata de una cuestión en la que podría existir una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante lo prolongado de un procedimiento ordinario diese origen a un daño concreto sólo reparable por esta vía, atribuible en este caso a un acto u omisión de la Administración. La naturaleza alimentaria del beneficio y las circunstancias del presente caso, resultan suficientes para admitir la vía intentada.
El Alto Tribunal ha sostenido que, si bien es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales(CSJN: Fallos: 280:228; 294:152, entre otros).
Tales circunstancias, se configuran en el sub-lite, toda vez que la dilucidación de la controversia sometida a decisión judicial es de puro derecho, ya que sólo requiere la confrontación de la norma impugnada con otras de superior jerarquía, o en su defecto llenar el vacío legal existente al no contemplar la normativa vigente a los beneficiarios del sistema previsional de capitalización que no perciben componente estatal.
Asimismo, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la CN, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual, sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras, carentes de celeridad, cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo. (CFSS, Sala II, sent. 70.434 “Belmar Carrasco c/ ANSES”).
En consecuencia, la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos afectados de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional.
V.- Que de la prueba que obra en autos, se puede acreditar que Proyección Seguros de Retiro, abonaba mensualmente a la actora un retiro definitivo por invalidez de $ 1.650,03 (v. fs. 5/6 Póliza de Seguro).
En el caso de autos, la actora pertenece al sistema de capitalización cuyo beneficio fue liquidado bajo la modalidad de un retiro por invalidez. Dicha prestación se otorgó bajo la vigencia del régimen de Capitalización de la Ley 24.241.
Con lo expuesto, es oportuno realizar una reseña del plexo normativo que atañe a la presente cuestión.
Que la ley 24.241 del 23/09/1993, estableció que el Sistema de Jubilación y Pensiones, estaba integrado por un régimen previsional público, con prestaciones a cargo del Estado que se financiará a través de un régimen de reparto, y un régimen de capitalización individual.
Que la mencionada norma en su Capítulo VIII, establecía las modalidades de las prestaciones, y en su artículo 101 definía la Renta Vitalicia Previsional, como “… aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguro de retiro …”
Que luego, el 20/11/2008 se dictó la ley 26.425 que en su artículo 1 unificó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un “único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínese el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley.” (el resaltado me pertenece).
El artículo 5 de la ley precitada, estableció que “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.”
En el mismo sentido se expidió el decreto 2104/2008, ratificando lo dicho en el artículo 5 ley 26.425, en cuanto estableció que los beneficios liquidados por la CSR (Compañía de Seguro de Retiro) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las CSR. Agregando que si poseen componente estatal, serán abonados a través de la red de pagos de la ANSES debiendo las CSR informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo, de acuerdo a las normas que dicten conjuntamente la Superintendencia de Seguros de la Nación y la ANSES.
En este sentido resulta paradójico que dentro de una misma norma, se disponga, por una parte la exclusión de derechos previsionales para un grupo de personas (al disponer el artículo 5º que los beneficios de rentas vitalicias seguirán abonándose por la compañía de seguros) mientras que por otra les garantiza igualdad de derechos, pregonada en el artículo 1.
Conforme lo expuesto, los afiliados del Régimen de Capitalización que no perciben componente público – como en el caso de la actora- quedan excluidos de la normativa citada, produciéndose una fulminante desigualdad que, a mi atender, vulnera claramente el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
VI.-Luego de presentado el marco normativo y establecido el fondo de la cuestión planteada, corresponde analizar si la exclusión de la actora es razonable o arbitraria y si el presente caso es contrario a los derechos de la seguridad social, de igualdad, de solidaridad y libertad consagrados en nuestra Carta Magna.
Como ya mencioné anteriormente, de las constancias de autos surge que el haber de pensión de la actora representa mucho menos de la mitad del mínimo legal, no permitiéndole atender a sus necesidades mínimas vitales. Lo exiguo del beneficio que percibe como pensionada, sensiblemente inferior al haber mínimo garantizado, coloca a la amparista en una situación de desventaja y desprotección con relación a los beneficiarios del régimen público.
Que la demandada se queja ya que entiende que la actora no tiene derecho a la integración que solicita por cuanto se trata de una beneficiaria del ex Régimen de Capitalización que NO percibía componente público, agravio que entiendo debe ser rechazado.
Que como se dijo supra, la actora es beneficiaria de un retiro por invalidez sin componente público, hecho que lo deja en una situación de desprotección y desigualdad, vulnerando abiertamente los derechos garantizados en el art. 14 bis de la CN; contrariando el derecho a la igualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional, se le niega aquello que tienen el resto de los beneficiarios del sistema previsional en iguales circunstancias.
La jurisprudencia se ha expresado al respecto, tratando la situación de un beneficiario del régimen de capitalización en cuyo haber no existe componente público. En el caso, el juez declaró la inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley 24.241 y ordenó a la ANSES la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio. (Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social, fallo “Kevorkian, Eduardo Manuel c/ ANSES s/ Amparo” del 09/04/2008)
Más recientemente, se resolvió revocar la sentencia del Juez de Primera Instancia quien consideraba que existían otras vías más idóneas para la protección de los derechos que el accionante estimaba lesionados y se ordenó pagar al actor la diferencia entre el haber que percibe por su beneficio de jubilación por invalidez hasta alcanzar el haber mínimo garantizado previsto por el artículo 46 de la Ley 26.198 y sus modificatorias, señalando que el perfil perfeccionista que rodea a nuestra CN exige de parte del juzgador su aplicación al caso concreto, para que tanto el actor como su núcleo familiar puedan gozar en plenitud del derecho consagrado en el artículo 14 bis. “Sala II de la CFSS del 18/04/2011, en autos “Rossi Falcone, Damián Eduardo c/ ANSES y ot. s/ Amparo”.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado en claro en el fallo “Etchart”: “Que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias parta asegurar el nivel adecuado de las prestaciones. Ello surge con claridad del artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional en tanto expresa que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: …’jubilaciones y pensiones móviles…’. En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internaciones suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel adecuado de vida cuando ya no pueda proveerse un sustento (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Capitulo 1, artículo XVII Declaración Universal de los Derechos Humanos, arto. 25 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, arto. 28, inc. 1º y Convenio relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social -Convenio 102 de la OIT arts. 36, inc. 1, y 65)”.
Que concluyendo en el Considerando 17, el Alto Tribunal expresó: “Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”. (CSJN Etchart, Fernando Martin c. ANSeS” Expte. CSJ 261/2012)
Que en el mismo sentido y sobre un caso de invalidez (misma normativa de las pensiones por fallecimiento), la CSJN en el fallo “Deprati” remarcó “[La] ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder a percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica, necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los Jubilados” (Considerando 8º, voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco) – (CSJN “Deprati, Adrián Francisco c. ANSES” Expte. CSJ 4348/2014. 4/2/2016- Boletín Publico de la Defensa-Secretaria de Jurisprudencia Diciembre de 2016-https://.jurisprudencia.mpd.gov.ar/Boletines/2016).
Que conforme lo resuelto por el juez de primera instancia, ha de tener presente la demandada que lo que se le asegura a la accionante es el haber mínimo otorgado por la Seguridad Social, y que el mismo deberá ser mantenido e incrementado con la misma periodicidad que al resto de los beneficiarios del sistema.
Que se queja por último la demandada por cuanto se le ordena pagar las diferencias que pudieran existir con más los intereses, cuando dice que nunca estuvo en mora.
Que el agravio de la demandada por lo escueto y falto de argumentos no alcanza a conmover el criterio sentado por el inferior, por cuanto ha sido la Administración con la normativa que aplica -como se dijo anteriormente – quien ha sometido a la actora y a todas las personas que como ella optaron por una modalidad de cobro determinada, a un severo e injustificado estado de desigualdad.
Que ante lo exiguo del haber y el tiempo transcurrido la actora efectuó reclamo administrativo y el a quo hace lugar a las diferencias y los intereses por aplicación la norma pertinente a la prescripción art. 82 de la ley 18.037, por lo que corresponde el rechazo del agravio.
VII.- Las costas de la presente instancia se imponen a la parte demandada, ello atento que si bien el art. 21 de la ley 24.463, dispone que “En todos los casos las costas serán por su orden”, tal prescripción no es aplicable a la acción de amparo prevista en el art. 43 de la C.N. y su norma reglamentaria por la Ley 16.986, que impone la aplicación supletoria del C.P.C.C.N., esto es las previsiones contenidas en el art. 68 y sgtes. de dicho cuerpo normativo; principio que se compatibiliza con la índole de la cuestión litigiosa, ya que el ejercicio de una acción de amparo presupone un acto u omisión manifiestamente arbitraria e ilegítima de la ANSES que en el caso, así ha sido declarado por este Tribunal, lo cual justifica que la accionada cargue con las costas.
Corresponde destacar que la C.S.J.N., ha señalado que las previsiones contenidas en la ley 16.986, respecto de las costas “…no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita, pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida” (Recurso de hecho deducido por la actora en la causa De la Horra, Nélida c. Administración Nacional de la Seguridad Social, del 16 de marzo de 1999).
VIII.- Respecto a la regulación de honorarios corresponde fijarlos en un …% de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la ley 27.423).
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada.
De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Perez Curci y D octor Alfredo Rafael Porras, dijeron: Que adhieren al voto que antecede.
En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por ANSES, consecuentemente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios, debiendo tener presente la demandada que lo que se le asegura a la accionante es el haber mínimo otorgado por la Seguridad Social, y que el mismo deberá ser mantenido e incrementado con la misma periodicidad que al resto de los beneficiarios del sistema. 2º) IMPONER las costas de esta segunda instancia a la demandada vencida. 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en un … por ciento (…%) de lo regulado en primera instancia.
PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Alta en sistema: 05/07/2019
Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal
040890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129132