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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Nulidad. Retiro por invalidez
Se declara la nulidad de la sentencia que rechazó la acción de amparo deducida.
Paraná, 29 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MILA, JUAN LUIS c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 265/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de nulidad interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 36 y vta. contra la resolución de fs. 34/35 vta., que rechaza la acción de amparo deducida, con costas y regula honorarios.-
II- Que, el presente amparo es promovido por el Sr. Juan Luis Mila contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, solicitando el restablecimiento del beneficio de Retiro por Invalidez que gozara, suspendido unilateralmente por la demandada (ver fs. 14/17).-
El Sr. Juez Federal Subrogante rechazo la acción de amparo, considerando que la vía intentada no resulta idónea para el reajuste de haberes pretendido. Impuso las costas a la parte actora por resultar vencida y reguló honorarios profesionales.-
Contra dicha resolución, se alza la parte actora y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 43 y vta.-
III- Que, se agravia la actora, planteando recurso de nulidad del fallo dictado, resaltando lo reclamado y lo analizado por el sentenciante y la afectación al principio de congruencia (arts. 34 ic. 4° y 163 inc. 6° del CPCCN). Destaca que el a quo resolvió la causa en base a un reajuste no solicitado, interesando se decrete la nulidad y se disponga se dicte nuevo fallo al efecto.-
IV- a) Que, la ley de amparo dispone en su art. 17 que “son supletorias de las normas presentes las disposiciones procesales en vigor”, de este modo, al abocarnos al tratamiento del fondo de la cuestión, es necesario remarcar que el art. 253 del CPCCN autoriza a declarar la nulidad por defecto de sentencia, recurso subsumido en el remedio procesal de la apelación.-
Es así que, si bien en nuestro régimen procesal el recurso de nulidad no resulta autónomo -como sí en otros sistemas provinciales (ver “El recurso de Nulidad…” por Mabel de los Santos, en Revista de Derecho Procesal, “Medios de Impugnación. Recursos II”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 192 y sig.)- y si bien la actora plantea en forma directa un recurso de nulidad y no de apelación, tal extremo no puede conllevar a la desestimación de dicho planteo -tal como lo entendiera el a quo a fs. 41- conformándose como un rigorismo formal inadecuado a la debida tutela judicial constitucionalmente resguardada.-
Al efecto, se ha expresado que “Todos los medios de defensa son de interpretación favorable. Toda restricción de la defensa en juicio debe aplicarse limitadamente…”, habiendo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación establecido que en la interpretación de normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situaciones de indefensión (CSJN, 23/11/95, citados por Loutayf Ranea, Roberto G., en “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”, Ed. Astrea, Año 2009, pág. 59 y sig.).-
b) Arribado a este punto, del análisis de la demanda interpuesta (fs. 14/17) y su responde (fs. 26/28), resulta que el objeto litigioso de autos resulta la suspensión por la demandada del beneficio de Retiro transitorio por Invalidez de que gozara el Sr. Mila, en base a un reexamen médico que acordara menor incapacidad del mismo, habiendo el a quo dictado su resolución en base a un inexistente planteo de reajuste de haber mínimo garantizado (fs. 34/35 vta.).-
Que, dicha circunstancia constituye un claro y absoluto incumplimiento del art. 163 del CPCCN que determina entre los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia definitiva de primera instancia la consideración de las cuestiones que constituyen objeto del juicio (inc. 4), debe estar suficientemente motivada (inc. 5) y respetar el principio de congruencia, de acuerdo a la necesaria correspondencia que debe existir entre lo que se reclama y lo que se decide (inc. 6).-
Que, en este sentido, cabe advertir que se entiende por congruencia la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del litigio («Derecho Procesal Civil», t. I, p. 517; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. V, p. 429), habiéndose manifestado que: “… al efecto, se ha expresado que “La sentencia en materia civil no puede exceder el alcance de las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, extremo vedado por el principio de congruencia entroncado con la garantía constitucional de la defensa en juicio…” (Confr. Cám. Nac. De Apel. en lo Civil y Com. Federal, Sala II, 11/02/1997 in re: “L., M. A. C/ ARMADA ARGENTINA Y OTROS” en La Ley 1997-D, 823y jurisp. citada por Loutayf Ranea, Roberto G. y Virgili, Fernando, en “Recurso de Nulidad”, Revista de Derecho Porcesal, “Nulidades”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Año 2007-1, pág. 183 y sig.).-
Que, por todo lo expuesto y existiendo una grave incongruencia entre la pretensión deducida y lo resuelto por el juez a quo, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada a fs. 34/35 vta., disponiendo se dicte nuevo fallo al efecto.-
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Hacer lugar al planteo deducido por la parte actora y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 34/35 vta.), conforme los argumentos vertidos en los considerandos, disponiendo se dicte nuevo fallo al efecto.-
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.-
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.-
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
040901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129126