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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Salvataje. Transferencia de contrato de trabajo. Responsabilidad solidaria. Plenario
Se extiende la responsabilidad solidaria, en los términos del art. 228 y cc. de la LCT, a la empresa que adquirió la sociedad empleadora por medio de una oferta de salvataje, en el marco de su concurso. Para así decidir, se explica que cualquiera sea la causa o título por el cual se haya efectuado la transferencia del establecimiento y de los contratos de trabajo, se impone la responsabilidad solidaria, tal como establece la citada disposición legal. Asimismo, se hizo expresa mención al plenario “Baglieri”, que resolvió que el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de la LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. La sentencia de fs.194/196 ha sido apelada por la demandada INC SA a fs.199/207.
II. INC SA se queja por la condena solidaria al haber sido considerada adquirente del establecimiento, a cuyo efecto destaca las condiciones que surgen de lo actuado y autorizado por el Juez del concurso de Formatos Eficientes SA, quien fuera la empleadora de la actora. Destaca también que al momento de la oferta realizada el 23 de abril de 2012 el contrato de trabajo de la aquí demandante ya había sido disuelto -el 26 de marzo de ese año-, por lo que no habría sido alcanzado por la oferta realizada. Cuestiona la admisión de las sanciones fundadas en el art.2 de la ley 25.323, la prevista en el art.80 de la LCT y la condena a entregar el certificado de trabajo, así como la imposición de las costas y la tasa de interés fijada.
III. Cabe recordar que la actora se desempeñó a las órdenes de Formatos Eficientes SA como encargada de segunda de la sucursal Lanús Este de la cadena de Supermercados “Eki”, explotada por la firma antes mencionada, desde el 9/8/2005 hasta que se consideró despedida porque no se regularizó su contrato de trabajo en la forma por ella peticionada el 26/3/2012.
En cuanto a los alcances de la responsabilidad que le cabe a INC SA, cabe recordar que Formatos Eficientes SA se encuentra concursada y que en el marco de ese concurso INC SA realizó una oferta de salvataje que comprendía la conservación de los contratos de trabajo que se hallaban vigentes, lo que mereció la autorización del Juez del concurso en los términos del art.16 de la ley 24.552, por lo que sostuvo que se produjo la “transferencia de los contratos de trabajo comprometidos en la oferta y que se encontraban taxativamente identificados en los anexos que integraron la misma” (ver alegaciones vertidas a fs.88vta. del responde). Sin embargo, se observa que a pesar de haber sido ofrecida a fs.91vta., no fue instada la prueba informativa al Juzgado en lo Comercial donde habría tramitado ese proceso falencial, a fin de ilustrar a este Tribunal acerca de los términos de esa oferta y la autorización que se invoca habría sido concedida, por lo que encuadró los hechos en los arts.225 a 228 de la LCT.
En un caso de aristas análogas al presente (ver mi voto in re “Gómez Paula Romina c/Formatos Eficientes SA y otros s/despido”, SD 90.978 del 18/11/2015), este Tribunal contó con “…la respuesta brindada por el contador público integrante del estudio que asumió la sindicatura de Formatos Eficientes SA y en el marco del concurso preventivo de Formatos Eficientes SA-Comercios Rioplantenses SA y EKD SA, la firma Inc SA formuló una oferta de transferencia de ciertos contratos de locación, contratos laborales vigentes, activos tangibles y equipamientos existentes en inmuebles locados, asumió expresamente todas las obligaciones derivadas de los planes de retiros voluntarios que se encontraban pendientes de pago por la concursada a la fecha de la oferta y también las autorizaciones y/o permisos necesarios para la explotación de los inmuebles locados (confr. constancias certificadas de fs.493/569; especialmente ver la carta de oferta de transferencia de fondo de comercio de fs. 519/523). Tal procedimiento fue autorizado por el Juez del concurso conforme las previsiones del artículo 16 de la Ley 24.522 -que tramita ante el Juzgado Comercial N° 22, Secretaría N°44- (ver resolución judicial agregada a fs.533/556)…”. Valorando ese elemento, concluí sobre la inexistencia de elementos idóneos que permitieran sostener “…que tal oferta no haya quedado encuadrada en los términos del artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, cualquiera sea la causa o título por la cual se haya efectuado la transferencia del establecimiento y de los contratos de trabajo se impone la responsabilidad de la empresa Inc SA por cuanto, tal como establece la citada disposición legal “pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aún aquellas que se originen con motivo de la misma” (conf.arts.225, 228 y c.c. LCT). …”.
La circunstancia que invoca el apelante acerca de la disolución contractual previa a la aceptación de la oferta de salvataje, luego de la conclusión expuesta acerca del encuadre de los hechos de autos en el art.225 de la LCT, conduce a la aplicación al caso de la doctrina plenaria dictada por esta Cámara en autos “Baglieri, Osvaldo c/Nemec Francisco y Cia. SRL”, que abarca las obligaciones emergentes de los contratos extinguidos con anterioridad a la transferencia. El acuerdo plenario de referencia (N° 289 del 8 de agosto de 1997) establece la solidaridad del adquirente respecto de un contrato de trabajo ya extinguido al explicitar que “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art.228 LCT es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”. Por ende, las obligaciones laborales -entre ellas las aquí debatidas- existentes al momento de la transmisión, generan la responsabilidad solidaria del adquirente, tanto en el caso de que provengan de contratos vigentes o ya fenecidos.
En definitiva y por los motivos expuestos, considero que corresponde desestimar este segmento de la queja articulada por Inc SA y, en su mérito, mantener la decisión adoptada en origen sobre este punto.
IV. La solidaridad alcanza el pago de la sanción por el incumplimiento en el pago de las indemnizaciones por despido – art.2 de la ley 25.323-, por lo que tampoco encuentro atendible este aspecto de la queja de la demandada.
V. Distinta es la suerte con relación a la condena a hacer entrega del certificado del art.80 de la LCT, la que también ha sido apelada por quien he concluido ha sido la adquirente del establecimiento y le asiste razón, toda vez que esa condena conlleva una obligación de hacer. Comparto la doctrina que sostiene que “…La directiva de los arts. 225/28 no instituye al sucesor o adquirente en empleador del dependiente con efecto retroactivo desde el inicio del contrato de éste con el transmitente, sino que únicamente lo obliga a respetar la antigüedad y derechos adquiridos por el trabajador en el empleo. Por eso, sólo está obligado, a los fines registrales, a anotar como fecha de ingreso a sus órdenes aquella en que se hizo cargo del establecimiento. Por ende, no tiene obligación de certificar la etapa anterior, sin perjuicio de que pueda hacer constar los elementos de juicio que surjan de sus libros y documentos. La certificación del lapso anterior debe expedirla el cedente….” (cfr. CNAT, Sala II, SD N° 102.040 del 15/8/2013, “Ortega, Juan Pablo c/Unión Bar SA s/despido”; ver mi voto in re “Zalazar, Nazario Elso c/General Industries Argentina SA y otro s/despido”, SD 89440 del 29/11/2013 y en autos “Eussner Ricardo c/Formatos Eficientes SA y otro s/despido”, SD 91842 del 23/5/2017). Asiste razón a la recurrente, por lo que toda vez que el actor no prestó servicios a sus órdenes, debe dejarse sin efecto la condena a la entrega del certificado decretada a su cargo, así como el pago de la sanción que se funda en el art.80 de la LCT, lo que así propongo.
VI. La demandada apela también la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y plantea su inconstitucionalidad.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten en la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta N°2601 de esta Cámara-que se ajusta a lo dispuesto en el inc.c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta N°2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta N°2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) que asciende al 36%.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones. A todo ello se agrega que el planteo de inconstitucionalidad que esboza no se sustenta en elementos objetivos ya que la recurrente no aduce en forma concreta que el importe del resarcimiento agravado sea de tal magnitud como para afectar en forma decisiva el desenvolvimiento de su actividad empresaria.
Por ello propongo desestimar este aspecto del recurso.
VII. En cuanto a la imposición de las costas, no encuentro mérito para apartarme del principio general del vencimiento, por lo que propicio sean confirmadas del modo en que fueron distribuidas en origen (art.68, CPCCN). Idéntico temperamento propongo sea adoptado para las costas de Alzada.
VIII. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación de aplicación (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57), considero que los honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora son adecuados y que los regulados a favor del perito contador son elevados por lo que propongo se reduzcan a la suma de $8.600 en atención a la aceptación del cargo de fs.185 y a las presentaciones efectuadas a fs.187, fs.189, fs191 y lo resuelto a fs.192.
IX. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide; 2) Modificar los alcances de la obligación de entrega del certificado impuesta a INC SA conforme a lo dispuesto en el considerando V y eximirla del pago de la sanción prevista en el art.80 de la LCT y reducir los honorarios del perito contador a la suma de $8.600; 3) Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida en lo sustancial del recurso (art.68 CPCCN); 4) Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el …% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; art. 14 de la ley 21.839).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Coincido en general con el voto de mi distinguida colega Gloria M. Pasten de Ishihara, al compartir sus fundamentos y conclusiones. Sin embargo, discrepo con la aplicación de los accesorios de condena toda vez que esta Cámara resolvió por mayoría en acuerdo general de fecha 8 de noviembre de 2017 (acta n° 2658) que a partir del 1° de diciembre de 2017 la aplicable es la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación.
Por lo expuesto, coincido en la confirmación de los restantes aspectos del pronunciamiento dictado en primera instancia, así como también comparto la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios propuestas en el voto que antecede.
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; b) Modificar los alcances de la obligación de entrega del certificado impuesta a INC SA conforme lo expuesto en el presente pronunciamiento y eximirla del pago de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; c) Modificar la tasa de interés dispuesta en origen y disponer la adición de intereses conforme lo dispuesto en las actas n° 2601 y 2630 de este Tribunal desde que cada suma es debida hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1° de diciembre del 2017, la dispuesta en el acta n° 2658 de esta Cámara, d) Reducir los honorarios fijados en grado a favor del perito contador a la suma de $ 8.600.-; e) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; f) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por los trabajos cumplidos en esta etapa en el …% para cada uno de ellos, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.
La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
Adhiero a la propuesta de la Dra. Graciela González sobre el tema que no hubo coincidencia entre ambos votos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide; b) Modificar los alcances de la obligación de entrega del certificado impuesta a INC SA conforme lo expuesto en el presente pronunciamiento y eximirla del pago de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; c) Modificar la tasa de interés dispuesta en origen y disponer la adición de intereses conforme lo dispuesto en las actas n° 2601 y 2630 de este Tribunal desde que cada suma es debida hasta el 30 de noviembre de 2017 y, a partir del 1° de diciembre del 2017, la dispuesta en el acta n° 2658 de esta Cámara, d) Reducir los honorarios fijados en grado a favor del perito contador a la suma de $ 8.600.-; e) Fijar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; f) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por los trabajos cumplidos en esta etapa en el …% para cada uno de ellos, respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa; g) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las acordadas n° 11/14 de fecha 29/04/2014 y n° 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que se efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas; h) Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4°, acordada CSJN n° 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 29/11/2017
Alta en sistema: 30/11/2017
Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA HOCKL, JUEZA DE CAMARA
LEY 20744. Art. 228 – Solidaridad
Baglieri, Osvaldo Domingo c/Francisco Nemec y Cía. SRL y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA en pleno – 08/08/1997 – Cita digital IUSJU129720A
Sepúlveda Rodríguez, Olga Patricia c/Marpama SA y otros s/otros reclamos-extensión de resp. Solidaria – Cám. Nac. Trab. – SALA I – 14/06/2016 – Cita digital IUSJU009731E
Arguello, Jorge Ricardo c/Tramontana Materiales para la Construcción SA y otros – Cám. Nac. Trab. – SALA II – 05/07/2017 – Cita digital IUSJU019677E
022643E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111067