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JURISPRUDENCIASistema previsional. Convenio de transferencia. Ley local 6446
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en el entendimiento de que, tratándose de beneficiarios de un sistema previsional no transferido a la Nación, resulta necesario acudir a las normas locales vigentes al momento del cese de servicios de los actores, y anteriores a la transferencia de los sistemas previsionales que motivaron su posterior derogación (ley 6446).
CASACIÓN
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores vocales doctores Horacio Ricardo Castellanos -por no existier votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional y por encontrarse excusados los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse- y Salvador N. Ruíz -por subsistir la falta de votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Belfiore Jorge Ramón y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los doctores Antonio Gandur, Horacio Ricardo Castellanos y Salvador N. Ruíz, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 455/461 y vta.) contra la sentencia Nº 543 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III de fecha 8 de octubre de 2013, obrante a fs. 441/450 vta., que es concedido mediante Resolución, del referido Tribunal del 21/3/2014 (cfr. fs. 472 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma, ésta, de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 452 y 461 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito (cfr. fs. 454); el escrito recursivo se basta a sí mismo, en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y propone expresamente doctrina legal; finalmente, la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho en cuanto invoca el vicio de arbitrariedad en la ponderación del material fáctico obrante en autos, entre otros planteos, por los que se denuncia lesión a normas jurídicas. Siendo objeto propio del recurso extraordinario local la valoración por este Tribunal Cimero local de la ponderación del referido material -ponderación ésta del A quo que es ya una cuestión de derecho, toda vez que consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de marras-, se está en presencia de una cuestión jurídica -error in iuris iudicando-; por todo ello el recurso en estudio es admisible; por ende, queda expedita a este Tribunal Supremo, la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia.
III.- Sostiene la recurrente que el razonamiento plasmado, en la sentencia atacada, en orden al tópico de la movilidad -que es el único motivo de agravio- deviene arbitrario, en mérito a los argumentos que expone.
En primer lugar, entiende que la afirmación del fallo en recurso en el sentido de que, la situación jurídica de los demandantes, no quedó aprehendida en el convenio de transferencia, prescinde del último párrafo de la cláusula 1 de aquél convenio el que, en su criterio, incluye tanto a los jubilados transferidos como a los no transferidos al sistema previsional nacional, invocando, en apoyo de esta posición, el voto mayoritario recaído en sentencia de esta Corte Nº 945, del 27-11-2003.
En forma coincidente con esta posición, en segundo término, postula que la cualidad de régimen de excepción optativo de la jubilación anticipada de la que se hicieron merecedores los actores impele una interpretación restrictiva, respecto de las pautas imperantes en los sistemas previsionales ordinarios, de conformidad a los términos de la aludida sentencia.
Como tercera cuestión alude al carácter fiscal (no derivado de aporte alguno) de los fondos destinados a hacer frente al pago de los beneficios contenidos en las Leyes Nº 6.622-6.624 carácter, éste, que exigiría respetar las disposiciones de administración financiera y de distribución de recursos vigentes en el ordenamiento jurídico provincial.
Denuncia una interpretación arbitraria de la Ley Nº 6.622 ya que, de su artículo 8, no se desprende la supervivencia del convenio colectivo 18/75 con relación a los agentes que hubieran optado por acceder a la jubilación ordinaria reducida anticipada, como la de la parte actora. Más aún, dice la recurrente, cuando no fue cuestionada la Resolución Nº 237, del 04/6/1999, del Administrador de Pensiones no Contributivas y Beneficios de Leyes Nº 6.622/24 y 6.639/95, conforme a la cual se fija como parámetro a los fines de la movilidad de los haberes previsionales de los beneficiarios comprendidos en las Leyes Nº 6.622/6.624, el sueldo básico inicial de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, vigente al 31/3/1995.
En otro orden de agravios, advierte sobre la subsistencia de un régimen remunerativo para agentes públicos provinciales, claramente contrario a las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 6.071 y 6.305, por los motivos que desarrolla a fs. 460 y vta. de autos.
Por último, formula la doctrina legal que valora aplicable al caso.
IV.- A fin de dar adecuada respuesta a estos agravios, conviene comenzar recordando que, con fecha 15/7/1996, la Provincia y la Municipalidad de San Miguel de Tucumán suscriben el convenio de transferencia del sistema previsional provincial y municipal a la Nación, el que es aprobado mediante Ley N° 6.772 (BO del 10/9/1996), en cuyo artículo 2 dispone la derogación de las Leyes Nº 3.886, 5.699, 6.446, 6.447, 6.708, sus modificatorias y complementarias.
La cláusula 1, párrafos primero, cuarto, sexto y último, del citado convenio de transferencia, expresa: “La Provincia y la Municipalidad transfieren al Estado Nacional, y éste acepta, sus Sistemas de Previsión Social regulados por normas Provinciales y Municipales vigentes, con excepción de las Leyes Provinciales Nº 6.622/95 y 6.639/95 y del Decreto 1.288/95 (….) La transmisión de los Sistemas de Previsión Social comporta y conlleva la delegación de la Provincia y la Municipalidad a favor de la Nación de la facultad de legislar en materia previsional y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del presente Convenio (…) El Régimen de Pensiones no contributivas seguirá a cargo de la Provincia así como las prestaciones regidas por las Leyes Provinciales Nº 6.622/95 y 6.639/95, y el Decreto 1.288/95. En todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, las Leyes Nacionales 24.241 y sus modificatorias y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”.
A su vez la cláusula 2, inciso g), del referido convenio, estipula como condición esencial de validez de éste, que la Provincia y la Municipalidad sancione una ley y una ordenanza que, entre otros recaudos, “Establezca la creación de un fondo residual con recursos de carácter fiscal provincial para atender la administración de los beneficios excluidos del presente Convenio. La ley tendrá vigencia a partir de la fecha de su sanción”.
Como claramente se sigue de las normas transcriptas, los jubilados de la Ley N° 6.622 (artículo 8, inciso c) -como lo son indudablemente los actores en autos-, no fueron transferidos a la Nación y sus prestaciones son atendidas con fondos provinciales.
Partiendo de esta premisa, considero que las normas convencionales referidas a la delegación de la potestad de legislar en materia previsional, de los poderes locales a la Nación, deben ser interpretadas en dos sentidos: a) que la citada delegación lo es para el futuro; y b) sólo con relación a los sistemas previsionales transferidos conforme convenio.
Asimismo, la prohibición de dictar normativas de cualquier rango que admitan, directa o indirectamente, la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales en el territorio provincial que afecten, el objeto y contenido del convenio de transferencia, implica un doble condicionamiento: abstención de establecer nuevos sistemas previsionales con posterioridad a la vigencia del convenio de transferencia y sólo en la medida que puedan afectar su objeto o contenido; vale decir, veda el dictado de nuevas normativas que puedan incidir sobre los sistemas transferidos a la Nación y sometidos a la regulación de los regímenes previsionales nacionales a partir de la entrada en vigencia del convenio.
Dentro de este contexto debe interpretarse, igualmente, el último párrafo de la cláusula 1 del convenio de transferencia, cuando establece que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este convenio, las Leyes Nacionales Nº 24.241 y sus modificatorias y Nº 24.463 o lo textos legales que pudieran sustituirlos; esto es, que a partir de la vigencia del convenio las disposiciones nacionales serán de aplicación únicamente a los sistemas previsionales transferidos. Es que, lógicamente, no pueden aplicarse disposiciones nacionales a sistemas que han sido excluidos de la transferencia y que, por lo tanto, continúan en la órbita provincial, atendidos con recursos locales. De allí que no constituya una inteligencia aceptable del último párrafo de la cláusula 1 del convenio la que reputa abarcados por ella a los jubilados transferidos como a los no transferidos al sistema previsional nacional. Y siendo esto así, va de suyo que no se puede llegar a una solución distinta al amparo del argumento de que se deben interpretar restrictivamente los regimenes de excepción, habida cuenta que so pretexto de aplicación de tal hermenéutica -propuesta por la recurrente-, no puede alterarse la solución que en mi criterio fluye claramente del convenio de marras.
Desde otra perspectiva, respecto al artículo 2 de la Ley N° 6.772 (BO 10/9/1996), en cuanto derogó las normas previsionales provinciales sin hacer salvedad alguna (entre ellas el régimen general de la Ley N° 6.446, supletoria de la Ley Nº 6.622, sin perjuicio de que la Ley N° 6.446 es declarada vigente por la Ley Nº 8.240 -BO del 11/01/2010, Anexo III-), y descartada que fuera la posibilidad de que se aplicaran las normas nacionales a los sistemas previsionales provinciales no transferidos, la situación debía ser resuelta a la luz de la disposiciones locales.
En este sentido entiendo que, habiéndose derogado para el futuro el régimen previsional general de la Ley N° 6.446, tratándose el sub examine de beneficiarios de un sistema previsional no transferido a la Nación, resultaba necesario acudir a las normas locales, incluidas las de aplicación supletoria, vigentes al momento del cese de servicios de los actores y, consecuentemente también, anteriores a la transferencia de los sistemas previsionales que motivaron su posterior derogación. Ello así, cobraba nuevamente operatividad como norma general la Ley N° 6.446, vigente al momento del cese de los accionantes (aceptación de renuncias a partir del 30/6/1995 (Belfiore -cfr. fs. 11, 28 y 30 del expediente administrativo nº 366-B-95) y del 31/3/1995 (Terán Colombres -cfr. fs. 21, 22 y 24 del expediente administrativo nº 47-T-95), cuyo carácter supletorio surgía de sus artículos 6 y 8. Así, el primero de ellos, en su inciso a), establece que son afiliados forzosos y quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley, entre otros los “…funcionarios que desempeñen cargos creados por la Constitución, empleados y agentes civiles, ya sean titulares, reemplazantes, supernumerarios, técnicos profesionales contratados y no contratados, los en comisión o a término que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque fuere de carácter electivo en cualquiera de los poderes de la Provincia, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, de las comuna rurales…”. A su turno, el artículo 8, dispone: “Quedan igualmente comprendidos como beneficiarios de esta ley los jubilados y pensionados del ex Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tucumán y ex Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Tucumán y los que en adelante se jubilaren o pensionaren”. Ello así, el régimen general establecido en dicho cuerpo normativo, de aplicación supletoria a todos los regímenes previsionales especiales por imperio de los dispositivos antes transcriptos, era el que correspondía aplicar en este supuesto.
Es que no resulta razonable postular, en la especie, la aplicación de las Leyes Nacionales Nº 24.241 y Nº 24.463, en punto a la movilidad de la jubilación de los actores, cuando de los términos expresos de convenio de transferencia del sistema de previsión social se desprende que fue voluntad inconcusa de las partes que lo suscribieron, que el régimen de aquellas leyes nacionales sobre el punto no fueran de aplicación a los regímenes jurídicos que no se transferían a la Nación, al mantenerse bajo la órbita provincial, como acontece con las Leyes Nº 6.622/6.624, bajo cuyo régimen los demandantes accedieron a sus respectivos beneficios previsionales. De allí que no pueda ser receptada favorablemente la pretensión de introducir normas por la ventana cuyo acceso por la puerta ha sido vedado por el ordenamiento jurídico, de conformidad a lo anteriormente considerado.
De otra parte, en lo que se refiere a la aplicación al caso de autos del convenio colectivo bancario, el artículo 8 de la Ley Nº 6.622 (modificada por la Nº 6.624) en ninguna parte de su texto vedó o prohibió a los beneficiarios de la jubilación anticipada de su inciso c) contemplar en la liquidación de su haber previsional a aquel convenio. Antes bien, parece inobjetable que así fuera, porque no se encuentra cuestionado que par la fijación de los sueldos de los activos se aplicaban los convenios colectivos de marras; más allá que no existe constancias en autos de que la resolución que cita la recurrente haya sido aprobada por el Poder Ejecutivo, lo cierto es que, a todo evento, de la constancia de fs. 239 se desprende con claridad que el personal de la Caja Popular de Ahorros está incluido en el convenio colectivo de trabajo 18/75. Por lo tanto, no parece razonable desconocer la vigencia de los convenios en cuestión con relación a los beneficios y créditos reconocidos a la parte actora en la sentencia en crisis.
Por otro lado, en lo que concierne a la invocada oposición al progreso de la demanda fundada en la legislación citada por la demandada, es suficiente tomar en consideración que la Ley Nº 6.071 de emergencia perdió vigencia en setiembre de 1.997 (y los artículos ratificados del Decreto Acuerdo Nº 73/1, perdieron vigencia el 07/10/1997), de tal suerte que no existe ningún impedimento legal válido que actualmente pudiera invocarse con razón en sentido contrario a la procedencia de la presente acción, mas allá del real y verdadero alcance que pudiera haber llegado atribuirse a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 6.071 en los numerosos pronunciamientos de este Superior Tribunal recaídos sobre el particular.
En orden a la falta de aportes correspondientes a los incrementos que se abonan a los activos, estimo que ello debe tomarse en consideración para la determinación del haber previsional al momento de acordarse el beneficio. Es decir, que los aportes deben de haberse efectuado por el cargo desempeñado por el jubilado cuando se encontraba en actividad, ya que son requisitos legales para obtener el beneficio jubilatorio tener la edad reglamentaria, los años de servicios y los aportes sobre las remuneraciones del cargo desempeñado conforme las exigencias del régimen previsional correspondiente. Pero una cosa es la determinación originaria de la base de cálculo del haber jubilatorio y otra muy distinta el ajuste posterior del monto del haber. En la primera sólo debe computarse la remuneración del jubilado en actividad y a cuyo respecto, contemporáneamente, cumplió con los aportes correspondientes; en el segundo se deben computar los aumentos salariales y las modificaciones dispuestas con posterioridad para la remuneración del activo por aplicación del principio de movilidad. De allí entonces que se deban computar, tanto las modificaciones salariales como los adicionales de carácter remunerativo dispuestos con posterioridad para el cargo del activo de referencia, aunque no hayan sido percibidos y aportados por el pasivo, puesto que postular lo contrario representaría lisa y llanamente desconocer, menoscabar o soslayar la garantía del haber móvil consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional (cfr. CSJT: sentencias Nº 115, del 03/3/2008; nº 1155, del 23/12/2009, Nº 68, del 10/3/2011, entre otras). Asimismo, no se advierte la significación dirimente que la agraviada pretende adjudicar a lo que denomina el carácter fiscal de los fondos destinados a hacer frente al pago de los beneficios de las Leyes Nº 6.622/6.624, en la medida que no se explicita con suficiencia y claridad por qué aquella alegada circunstancia tendría entidad suficiente para legitimar con relación a la parte actora, la no aplicación a su respecto del principio de movilidad de las jubilaciones con el alcance desarrollado por la Cámara.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación articulado por la parte demandada contra la sentencia Nº 543 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III, de fecha 8 de octubre de 2013, obrante a fs. 441/450 vta..
V.- Atento a las conclusiones inferidas, las peculiares circunstancias de la causa, la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen por el orden causado (cfr. artículos 89 del CPA y 105, inciso 1, del CPCC)..
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 455/461 vta.) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 08/10/2013 (fs. 441/450 vta.). Corrido traslado del recurso, contestó la parte actora a fs. 465/470 vta. y fue concedido por resolución del referido Tribunal del 21/3/2014 (fs. 472/vta.).
La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Jorge Ramón Belfiore y César Augusto Terán Colombres en contra de la Provincia de Tucumán, reconoció a los actores el derecho a la movilidad de sus haberes previsionales en un porcentaje del 70% del haber del activo y al pago de las diferencias que se hubieren generado a su favor desde la fecha y en la forma considerada en el fallo y condenó a la demandada a abonar los montos que surjan de la planilla a practicarse.
Impuso el 30% de las costas a cargo de la actora y el 70% a cargo de la demandada y reservó el pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.
II.- Sostiene la recurrente que “la sentencia impugnada genera ‘gravedad institucional’” en cuanto está “fundada en un sistema de remuneración de agentes públicos provinciales carente de apoyo en el ordenamiento jurídico invocado por el tribunal”. Afirma que “la discusión en torno al sistema remuneratorio de los agentes públicos pasivos que accedieron a un ‘régimen excepcional de jubilación anticipada optativa’, sostenible sin aportes, con fondos públicos generales, y a los alcances de la ‘movilidad previsional’ alegada trasciende interés de los litigantes para comprometer seriamente ‘(…) la buena marcha de las instituciones’”.
Aduce que la sentencia es arbitraria porque “ha estimado acreditada una lesión a la garantía de ‘movilidad previsional’ fundada en una valoración parcial del ‘régimen previsional de excepción optativo y anticipado’ instituido por las leyes provinciales n° 6622-6624, así como ha omitido efectuar una adecuada ponderación de las pruebas pertinente para la solución del litigio”.
Postula que “para estimar acreditada la lesión a la garantía de ‘movilidad previsional’, el tribunal prescinde de que el instituido por las leyes 6622-6624 importa un ‘régimen previsional anticipado y optativo’ así como liga el cargo con el que accedió al beneficio previsional la parte demandante con la vigencia de un Convenio Colectivo nacional aplicable a los cargos integrantes de la estructura bancaria”.
Alega que “la afirmación de que la situación jurídica de la demandante ‘no ha quedado comprendida en el Convenio de Transferencia celebrado entre la nación y la Provincia de Tucumán, ratificado por ley 6772’ prescinde de la cláusula 1°, último párrafo, del Convenio de Transferencia […] disposición normativa que incluye tanto a los jubilados ‘transferidos’ como a los ´no transferidos´”.
Enfatiza que “el art. 8, inciso c) de la ley provincial 6622, modificado por ley 6624, supone un ‘régimen de excepción optativo de jubilación anticipada […] que exige una interpretación restrictiva respecto de la pautas imperantes en los sistemas previsionales ordinarios”.
Aduce que “el principio constitucional de la ‘movilidad de las jubilaciones’ no implica una garantía constitucional que pueda interpretarse desvinculada del sistema previsional de que se trata. En especial, de los recursos financieros que sustentan el funcionamiento de dicho sistema”. Añade que “el carácter ‘fiscal’ (no derivado de aporte previsional alguno) de los fondos destinados a hacer frente al pago de los beneficios contenidos en las leyes provinciales n° 6622-6624 ha sido reconocido por el propio tribunal actuante en un pronunciamiento anterior […] criterio ratificado por la Corte suprema provincial” y que “exige respetar las disposiciones de administración financiera y distribución de recursos vigentes en el ordenamiento jurídico provincial”.
Sostiene que “si el art. 8, inciso a) de la ley 6622 establecía como una opción a favor del personal de planta permanente del entonces Banco de la Provincia de Tucumán ´pasar a prestar servicios en la entidad financiera transformada sujeto al régimen legal aplicado a la misma conservando el actual régimen convencional (Convenio Colectivo 18/75) […], y, a su turno, el actual art. 8 inciso c), de dicha disposición legal (modif. Ley 6624) no dispone la pervivencia del Convenio Colectivo aludido respecto de aquellos agentes públicos que hubieren optado por acceder al beneficio de la ‘jubilación ordinaria reducida’ anticipada, la sentencia impugnada no importa una derivación razonada del ordenamiento jurídico en que pretende fundar el discurso lógico que la precede”. Remarca que la aplicación del “Convenio Colectivo 18/75 correspondiente a los agentes bancarios importa una interpretación tan parcializada como infundada de las disposiciones de la ley 6622-6624 y de las actuaciones obrantes en autos”.
Señala que “no fue cuestionada la Resolución n° 237 de fecha 04/06/1999 dictada por el Administrador de Pensiones no contributivas y beneficios de leyes n° 6622/24 y 6639/95 que, en ejercicio de la potestad reglamentaria encomendada dispuso que [sic] ‘fijar (…) como parámetro a los fines de la movilidad de los haberes previsionales de los beneficiarios comprendidos en la [sic] leyes 6622/6624 (…) los haberes equivalentes a los de la Caja Popular de Ahorros de la provincia, debiéndose tomar como referencia el sueldo básico inical de esta repartición, vigente al 31/03/95 (…)’”.
Sostiene que la sentencia “afirma la ‘movilidad previsional’ a favor de la parte demandante con prescindencia de las disposiciones reglamentarias de la ley 6622/6624, sin que su legitimidad hubiere sido objeto de controversia por la demandante” y que ésta “ha invocado su pertinencia así como ha ofrecido dicha resolución administrativa reglamentaria como prueba de su posición”.
Alega que “ligar el haber previsional de la demandante a un convenio colectivo nacional, con exclusión de las disposiciones reglamentarias aludidas, también importa pregonar la subsistencia de un régimen remunerativo para agentes público provinciales claramente contrario a las disposiciones contenidas en las leyes 6071 y 6305”.
Postula que “así como las leyes provinciales 5631, 5663 y 5693 han sido consideradas carentes de vigencia como consecuencia de la ‘derogación orgánica’ dispuesta por las leyes 6071 y 6305 […] con igual criterio, no puede reputarse existente un sistema remunerativo como el sugerido en autos, con total omisión de la competencia el [sic] Poder Ejecutivo Provincial prevista en la ley 6071 y de la prohibición establecida en el art. 1 de la ley 6305, modificatoria del art. 5 de la ley 5692 (complementaria permanente de presupuesto)”.
Agrega que “si […] las prestaciones regidas por las leyes provinciales 6622, 6639 y decreto 1288/95 estarán a cargo de la Provincia, con recursos de carácter fiscal […] la condena por ‘movilidad previsional’ ligada a un convenio colectivo nacional implica la institución de un ‘sistema de enganche’, sin aportes previsionales que lo sustenten y sin respaldo en las disposiciones del art. 8, inciso c), de la ley 6622 (modif. Ley 6624)” y que “el razonamiento impugnado, no sólo excluye sino que desnaturaliza las disposiciones que integran al régimen de excepción optativo de jubilación anticipada […] en especial, respecto del mecanismo financiero público vigente y aplicable al caso”.
Propone doctrina legal, efectúa reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso.
III.- La sentencia consideró que los actores pretendieron en autos que “se rectifiquen los cargos en base a los cuales se liquidaron sus haberes previsionales, […] se revoquen parcialmente, por razones de ilegitimidad, la Resolución Nº 54 del 23-11-2007 y el Decreto Nº 388/21 MSP del 12-2-2008 y totalmente el Decreto Nº 751/21 MSP del 27-3-2009, […] se revoquen parcialmente por razones de ilegitimidad la Resolución Nº 16 del 26-4-2006 y el Decreto Nº 2905/21 MSP del 29-8-2006”, “se reconozcan las diferencias salariales no prescriptas con más sus intereses” y que “de manera subsidiara solicitaron la movilidad de los haberes jubilatorios pretendiendo como base para cálculo el haber de los cargos equivalentes de la estructura de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, regidos por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 18/75, a los efectivamente desempeñados por ellos en situación de actividad”.
Con respecto a la “revisión de los cargos base de la jubilación”, puntualizó que la ley 6446 “estableció el sistema previsional de aporte y reparto para los empleados de la Administración Pública Provincial”, “de aplicación supletoria a todos los regímenes previsionales especiales” y que “entre las modalidades de retiro por ella prevista encontramos la denominada jubilación ordinaria reducida”.
Señaló que “el 02/03/1995 la legislatura de la Provincia, sancionó la ley 6622 (B.O 7-3-1995) que declaró sujeto a privatización al Banco de la Provincia de Tucumán”, que “el 29-03-1995 se sancionó la ley 6624 que modificó parcialmente el texto original” y transcribió el art. 8 que establecía, entre otras alternativas para el personal de la entidad a privatizarse, la de “acceder al beneficio de la jubilación ordinaria reducida prevista en el artículo 40 de la Ley N° 6.446”. Expresó que “mientras la ley 6446, vigente para todo el sector público provincial, exigía 25 o más años de aportes, con un mínimo de 20 años de servicios prestados al régimen y sin límite de edad, la ley 6622, vigente solo para personal de la entidad bancaria y bajo la contingencia de la privatización, cedía [sic] como opción el beneficio de la jubilación ordinaria reducida prevista en el artículo 40 de la Ley N° 6.446, exigiendo del agente, cualquiera fuere su vínculo laboral con el Banco de la Provincia de Tucumán, ‘acreditar como mínimo una antigüedad total de diecisiete años de servicios provinciales con aportes efectuados al Régimen Previsional de la Provincia, sin límite de edad, por esta única vez, con el carácter de excepción y al solo efecto de las disposiciones de la presente ley…’”.
Sostuvo que “los actores optaron por el retiro anticipado de la ley de 6622 que expresamente remitía a la supletoriedad del art. 40 de ley 6446”, que “el beneficio jubilatorio se determina, en lo substancial, por la ley vigente al tiempo de la cesación de servicios por ser esta circunstancia la que genera el derecho previsional y lo incorpora al patrimonio del interesado”, que “a la hora de revisar los cargos base del haber provisional [sic], es lógica la aplicación supletoria del art. 51 de la ley 6446” y que “para el caso de la jubilación reducida el monto del haber se fijaba en un 70% sobre el haber activo correspondiente a los cargos desempeñados en el período de dos (2) años continuos a elección del beneficiario”.
Desestimó “el razonamiento de los actores de que el último párrafo del art. 8 de la ley 6622 generaba a los beneficiarios del régimen especial un sistema particular de determinación del haber” con fundamento en que “es una hipótesis que no se ve abonada por ninguna disposición legislativa de aplicación supletoria que la sustente”. Agregó que “la correcta inteligencia que cabe asignar a normas que consagran beneficios previsionales de excepción no se aviene con las reglas amplias de interpretación establecidas respecto de sistemas jubilatorios ordinarios por cuanto median trascendentes razones de justicia que impiden evaluar ambos regímenes bajo las mismas pautas”.
Consideró que “los beneficios provisionales concedidos en ocasión de los exptes. administrativos Nº 366-B-95 y 47-T-95 fueron correctamente otorgados, no correspondiendo la rectificación de los cargos en base a los cuales se liquidaron los haberes provisionales” y que “se mantiene firme la Resolución Nº 54 del 23-11-2007, el Decreto Nº 388/21 MSP del 12-2-2008 y el Decreto Nº 751/21 MSP del 27-3-2009 y la Resolución Nº 1 del 10-1-2000 y su modificatoria Nº 16 del 26-4-2006 y el Decreto Nº 2905/21 MSP del 29-8-2006”.
Respecto del planteo subsidiario de los actores referido a la movilidad de sus haberes previsionales tomando “como base del cálculo los haberes de cargos de la estructura de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia que sean equivalentes a los efectivamente desempeñados por ellos en actividad”, expresó que según los “Exptes. Nº47-T-95 y Nº366-B-95 los actores se acogieron al régimen especial de jubilación reducida previsto como alternativa por el art. 8 de las leyes N°6622/66242”, que “en el caso de Jorge Belfiore, el beneficio fue otorgado por Resolución Nº54 del 23-11-2007 y Decreto 388/21 MSP del 12-2-2008 y se liquidó en base a los cargos de Gerente Departamental Nivel 3, prorrateado con la Sub Gerencia Departamental de 3ª Nivel 6, en la proporción del 70% móvil” y “en el caso de Cesar Terán Colombres, el beneficio fue otorgado por Resolución Nº16 del 24-4-2006 y Decreto Nº2905/21 MSP del 29-8-2006 y se liquidó en base a los cargos Gerente Departamental Nivel 3 del Banco de la Provincia, prorrateado con la categoría 24 de la Municipalidad de Tafí Viejo, en la proporción del 70% móvil”.
Citó el art. 51 de la Ley Nº 6.446 y estableció que “el beneficio de la jubilación reducida concedido a los actores se encuentra amparado por la movilidad previsional que establece la normativa que rige su situación de retiro”.
Reseñó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación relativos a la movilidad jubilatoria y expresó que “en nuestra provincia la Corte Suprema ha seguido el mismo criterio”. Consideró que los actores tenían derecho “a que los aumentos que se hayan otorgado a los activos desde la obtención de su beneficio jubilatorio fueran trasladados a sus haberes previsionales en la proporción que se le[s] fijó al concedérsele[s] los respectivos beneficios, por aplicación de la movilidad y porcentualidad establecidas en el citado artículo 51 de la ley 6446”.
Sostuvo que “la situación de los actores se encuentra expresamente excluida de las previsiones del Convenio de Transferencia celebrado entre la Nación y la Provincia de Tucumán, ratificado por ley 6772 (B.O. del 10-9-96)” y “deviene palmaria la obligación de la Provincia de aplicar sin restricción de ningún tipo la normativa que rige la situación de retiro de los accionantes y por tanto observar fielmente la movilidad del haber jubilatorio de ésta en el porcentual acordado (70%) por el acto administrativo de concesión del beneficio y en relación a los cargos en referencia a los cuales éste se estipuló”.
Señaló que “hasta que sobrevino la transferencia del sistema previsional, los haberes del personal jubilado del Banco Provincia de Tucumán se reajustaban cuando se establecían aumentos para el personal bancario en actividad mediante los respectivos acuerdos celebrados ante el Ministerio de Trabajo de la Nación entre la Asociación de Bancos Privados y Públicos de la República Argentina -A.B.A.P.P.R.A.- y el gremio específico de la actividad bancaria”. Agregó que “si bien el banco en el que se desempeñaban los actores fue privatizado, los sueldos de los gerentes y subgerentes en actividad -y del resto de los agentes- de los bancos y otras entidades financieras del país, nucleados en la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina […] aún se fijan a través de la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo que periódicamente se realiza al respecto” y que “corresponde que los haberes previsionales de los actores, se reajusten cada vez que mediante dicho sistema de adecuación salarial se fije un incremento para los cargos tenidos en cuenta por los actos administrativos de concesión de los beneficios”.
Consideró que “para el caso del Dr. Terán Colombres deberá tenerse en cuenta que el haber de su beneficio previsional se integró por dos cargos de diferentes organismos descentralizados de la Administración Pública: Gerente Departamental Nivel 3 del Banco de la Provincia, prorrateado con la categoría 24 de la Municipalidad de Tafí Viejo”.
Refirió a la prueba pericial contable y expresó que “pone luz sobre el desmedro del beneficio previsional de los actores, por lo que en el presente caso cabe imputar responsabilidad a la Provincia por tal detrimento, originado en la falta de inclusión en sus haberes del porcentaje correspondiente a la movilidad del 70% de su haber jubilatorio, reconocido por la Ley 6446”.
Citó el art. 94 de la Ley Nº 6.446 y tuvo en cuenta que “quedó acreditado en autos que el reclamo de la movilidad del haber previsional fue solicitado por ambos actores mediante Expte. Administrativo 1811/110-M-07 […] el 5-7-2007”. Sostuvo que la “petición tuvo por efecto suspender la prescripción por el término de un año y por única vez”, que “al atender a la fecha de interposición de la demanda […], tal suspensión no puede ser invocada constituyéndose el inicio de las presentes actuaciones como el hito interruptivo del curso de la prescripción” y que “lo reclamado en concepto de diferencias previsionales deberá ser abonado desde el 25 de agosto de 2007”.
Estableció que “para concretar el pago de las diferencias retroactivas, en un plazo de quince días de quedar firme este pronunciamiento la Provincia de Tucumán deberá confeccionar la pertinente planilla de liquidación”, que “a los montos base se les aplicará, desde que cada suma es debida (Resolución N°417/85 del Tribunal de Cuentas de la Provincia) y hasta el efectivo pago, un interés igual al promedio mensual de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, debiéndose detraer los pagos a cuenta que se hubieran efectuado por disposiciones de los instrumentos legales que emitió la Provincia” y que “en tanto se mantenga la situación que motivó la demanda, la accionada arbitrará lo necesario para que los actores perciban mensualmente los montos correspondientes”.
IV.- El recurso de casación fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, invoca errónea aplicación del derecho y el vicio de arbitrariedad de sentencia, se basta a sí mismo y la recurrente dio cumplimiento con la exigencia del depósito (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA). Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia.
V.- Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar.
La Cámara consideró que “la situación de los actores se encuentra expresamente excluida de las previsiones del Convenio de Transferencia celebrado entre la Nación y la Provincia de Tucumán, ratificado por ley 6772 (B.O. del 10-9-96)” y que “por consiguiente deviene palmaria la obligación de la Provincia de aplicar sin restricción de ningún tipo la normativa que rige la situación de retiro de los accionantes y por tanto observar fielmente la movilidad del haber jubilatorio de ésta en el porcentual acordado (70%) por el acto administrativo de concesión del beneficio y en relación a los cargos en referencia a los cuales se estipuló”. Sostuvo que “el plexo normativo en debate se integra por con las disposiciones del art. 8 de la ley 6622 y su modificatoria 6624 y los arts. 40 y 51 de la ley 6466”, que “el beneficio de la jubilación reducida concedido a los actores se encuentra amparado por la movilidad previsional que establece la normativa que rige su situación de retiro” y consideró los actores tenían derecho “a que los aumentos que se hayan otorgado a los activos desde la obtención de su beneficio jubilatorio fueran trasladados a sus haberes previsionales en la proporción que se le[s] fijó al concedérsele[s] los respectivos beneficios, por aplicación de la movilidad y porcentualidad establecidas en el citado artículo 51 de la ley 6446”. Dijo también que “si las leyes vigentes al momento del cese de los actores garantizaban la movilidad de su haber jubilatorio tal garantía quedó incorporada como derecho adquirido en su patrimonio y cualquier disposición que desconozca tales postulados, produce la conculcación de esa garantía en tanto violenta los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional”.
La recurrente aduce que la decisión del Tribunal se funda “en una valoración parcial del ‘régimen previsional de excepción optativo y anticipado’ instituido por las leyes provinciales nº 6622-6624”. Agrega que al excluir a la actora del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán, ratificado por Ley 6772, la Cámara prescinde de lo dispuesto en el último párrafo de la cláusula primera de ese Convenio, que establece: “En todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, las Leyes Nacionales 24.241 y sus modificatorias y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”. Afirma la demandada, con apoyo en lo establecido en el precedente “Walther” de esta Corte, que dicho párrafo final incluye tanto a los jubilados “transferidos” como a los “no transferidos” al sistema previsional nacional.
De la sola lectura del pronunciamiento impugnado surge que asiste razón a la recurrente, pues, por un lado, la Cámara concluyó que “la situación de los actores se encuentra expresamente excluida de las previsiones del Convenio de Transferencia celebrado entre la Nación y la Provincia de Tucumán, ratificado por Ley 6772”, sin realizar un análisis integral del referido convenio. De otra parte, el Tribunal tampoco expuso fundadamente los argumentos en mérito a los cuales concluyó que los actores tenían un derecho adquirido a los beneficios otorgados por un régimen legal que quedó derogado por las Leyes Nº 6.772 y 6.763. Las circunstancias apuntadas traducen un déficit en la motivación del pronunciamiento impugnado, según lo expongo a continuación.
En el caso, los actores se acogieron al régimen optativo de jubilación ordinaria reducida previsto por el art. 8 inc. c) de la Ley Nº 6.622 modificado por la Ley Nº 6.624. Posteriormente, mediante Ley Nº 6.772 la Provincia de Tucumán ratificó el Convenio de Transferencia, cuya cláusula primera establece -en lo pertinente- que “La Provincia y la Municipalidad transfieren al Estado Nacional y éste acepta sus Sistemas de Previsión Social, regulados por las normas Provinciales y Municipales vigentes con excepción de las Leyes Provinciales Nº 6.622/95 y 6.639/95, y del Decreto 1.288/95”; que “la transmisión de los sistema de previsión social comporta y conlleva la delegación de la Provincia y la Municipalidad en favor de la Nación de la facultad para legislar en materia previsional, y el compromiso irrestricto de abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales en el territorio provincial que afecten el objeto y contenido del presente Convenio”; que “seguirá(n) a cargo de la Provincia…las prestaciones regidas por las Leyes Provinciales 6.622/95 y 6.639/95, y el Decreto 1.298/95”; y que “en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de este Convenio, las Leyes Nacionales 24.241 y sus modificatorias y 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos”.
La cláusula segunda del Convenio dispone que “Como condición esencial de validez del Convenio de Transferencia, la Provincia y la Municipalidad deberán sancionar una ley y una ordenanza, acordes a su texto constitucional y ley orgánica, respectivamente, que contenga los siguientes recaudos:…g) Establezca la creación de un fondo residual con recursos de carácter fiscal provincial para atender la Administración de los beneficios excluidos del presente convenio”. La Ley 6.772 derogó, asimismo, las Leyes 3.886, 5.699, 6.447, 6.708, sus modificatorias y complementarias. A su vez, la Ley 6.763 dispuso en su art. 13 “Deróganse las leyes N° 6.622, N° 6.624, N° 6.639 y 6.631 en cuanto se opongan a la presente ley”.
Ahora bien, en relación a la derogación de las Leyes Nº 3886; 5699; 6446; 6447; 6708, sus modificatorias y complementarias, tiene dicho esta Corte que “se debe destacar que por Ley Nº 6.772 publicada el día 10 de setiembre de 1996 se derogaron las Leyes Nº 3886; 5699; 6446; 6447; 6708, sus modificatorias y complementarias, derogación ésta que impide sean consideradas en el mundo jurídico. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en sentencia de fecha 24 de abril de 1997 recaída en autos García, M. vs. Provincia de Buenos Aires ha dicho: ‘Las situaciones jurídicas ocurridas con posterioridad a la vigencia de la nueva ley deben ser reguladas por ella en todos sus aspectos. Los hechos ‘in fieri’ o en curso de desarrollo son alcanzados por el nuevo régimen, por no tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y por tanto, cuando se aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad. De lo contrario, es decir, si se pretendiera aplicar la ley derogada para regir la subsistencia del beneficio pensionario ya concedido, se estaría consagrando la ultraactividad de la ley previsional, principio éste que no tiene sustento en disposición alguna de nuestro régimen positivo. ‘Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Tomo 1997-II-pág. 367 Juicio: García, María M. vs. Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) Demanda contencioso administrativa” (CSJT, “Walther, Jorge Horacio vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad-Revocación”, sentencia N° 945 del 27/11/2003).
Continuó diciendo este Tribunal que: “adquiere relevancia lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia cuando afirma que: ‘cada Poder tiene por misión indeclinable ejercer sus competencias y con igual convicción debe autorrestringir su gravitación sobre las decisiones de las otras ramas del gobierno en sus esferas privativas. Lo contrario desequilibraría el sistema constitucional vigente, que no admite la posibilidad de que cada poder del Estado actúe destruyendo la función de los otros, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (‘Piossek Prebisch, Teresa y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Amparo -Recurso de inconstitucionalidad. Sentencia N° 450 de fecha 19 de junio de 2003). Y nadie puede desconocer que la facultad de derogar las leyes es facultad exclusiva del Poder Legislativo’”. Agregó, “se debe concluir en consecuencia que en el supuesto que las personas acogidas a este beneficio de jubilación anticipado y de excepción no contaren con un régimen legal específico,(supuesto que se rechaza), se debe recurrir a lo preceptuado por el art. 16 de Código Civil en cuanto obliga a los señores jueces cuando una cuestión no pueda resolverse ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley a remitirse a los principios de las leyes análogas y la única ley análoga vigente es la Ley 24.241 que establece el Régimen Previsional Argentino, sin perjuicio de señalar que esta ley por el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social debe ser aplicada en todos los supuestos sea tanto para los transferidos como para los no transferidos, conforme lo consagra el último párrafo de la cláusula primera del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Tucumán al Estado Nacional ratificado por Ley 6772”.
En cuanto a la aplicación de la Ley Nº 6.446 a los jubilados no transferidos, dijo también la referida sentencia de esta Corte que ello “desconoce violentamente la cláusula primera del Convenio ratificado por Ley 6772 que compromete a la Provincia a abstenerse de dictar normativas de cualquier rango que admitan directa o indirectamente la organización de nuevos sistemas previsionales, generales o especiales en el territorio provincial que afecten al objeto y contenido de este convenio”.
También ha dicho, con respecto al régimen de la Ley Nº 6.639, análogo al de las Leyes Nº 6.622 y Nº 6.624, que “se trata de un régimen de excepción o sea de privilegio ya que por una parte no se exige el mínimo de años de servicios con aportes y por otra parte tampoco se requiere un mínimo de edad y finalmente el haber jubilatorio asciende al 70% que supera todos los topes que se exigía para obtener la jubilación ordinaria, menos aún para acceder a la jubilación ordinaria reducida que contemplaban los arts. 31, 32, 40 y 46 de la Ley Nº 6.446, por lo que cualquier similitud que se pretenda encontrar con un régimen expresamente derogado deviene arbitrario” (CSJT, “Walther, Jorge Horacio vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad-Revocación”, sentencia N° 945 del 27/11/2003).
A la luz de todo lo expuesto y conforme fuera anticipado, la conclusión de la Cámara de que la Ley Nº 6.446 resulta aplicable para la determinación de la movilidad del beneficio obtenido por los actores no cuenta con fundamentación suficiente, por cuanto no explicitó mínimamente las razones por las cuales consideró que los demandantes tenían un derecho adquirido a los beneficios otorgados por un régimen legal que quedó derogado por las Leyes Nº 6.772 y Nº 6.763.
El déficit apuntado lleva a concluir que el fallo en punto al reconocimiento del derecho a la movilidad jubilatoria de los actores incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 264 y 265 del CPCyC a los que remiten los arts. 57 y 89 del CPA. Ello determina su descalificación parcial como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia.
Por lo expuesto, y sin que ello implique orientar el sentido del pronunciamiento a dictarse, corresponde Casar Parcialmente la sentencia recurrida (Punto dispositivo I en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda y reconoce a los actores el derecho a la movilidad de sus haberes previsionales en un porcentaje del 70% del haber del activo y al pago de diferencias), en base a la siguiente doctrina legal: “Es dogmática y, por ende, arbitraria, la sentencia que no cuenta con fundamentos suficientes”, y Remitir los autos a la Cámara de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar, en lo pertinente, un nuevo pronunciamiento.
Asimismo, y como consecuencia de la nulidad declarada, también se dispone dejar sin efecto el punto dispositivo II (costas), y Remitir los autos a la Cámara a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento.
Atento a lo resuelto, deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios de la recurrente.
VI.- Las costas se imponen en el orden causado en razón de que la nulidad declarada proviene de la actuación del órgano jurisdiccional (arts. 89 CPA y 105 inc. 1 del CPCyC).
Por ello, se Resuelve: «I.- Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 08/10/2013, en base a la doctrina legal expuesta en los considerandos; consecuentemente, Casar parcialmente el pronunciamiento recurrido (Punto dispositivo I en cuanto hace lugar parcialmente a la demanda y reconoce a los actores el derecho a la movilidad de sus haberes previsionales en un porcentaje del 70% del haber del activo y al pago de diferencias) y el Punto dispositivo II (costas), y Remitir los autos a la referida Cámara a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte en lo pertinente, un nuevo pronunciamiento. II.- Costas de esta instancia extraordinaria local, como se consideran. III.- Reservar el pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad».
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
I.- Comparto y adhiero a las consideraciones expuestas en el voto de la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, y me permito agregar, en el mismo sentido, que en el citado precedente “Walther Jorge Horacio vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad-Revocación” de esta Corte Suprema de Justicia (sentencia N° 945 de fecha 27 de noviembre de 2003), cuya premisas son análogas al presente caso, se sostuvo que “De lo expresado resulta que la sentencia recurrida al conceder reajustes al haber jubilatorio a una persona jubilada en forma anticipada y no transferida al estado nacional fundado en la Ley Nº 6.446 -expresamente derogada- infringe el orden jurídico”. A raíz de ello se dispuso como doctrina legal que “Es descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que declara la nulidad de un decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y condena a reajustar los haberes previsionales a favor de una persona jubilada con un régimen excepcional, fundado en una ley expresamente derogada”.
A su vez, cabe apuntar que contra la mencionada sentencia N° 945 de este Tribunal -dictada en fecha 27 de noviembre de 2003-, se interpuso recurso extraordinario federal, y si bien fue concedido por pronunciamiento N° 462 de esta Corte (dictado en fecha 28 de junio de 2004), la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió su rechazo mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2004.
En efecto y por lo considerado, comparto la solución de receptar favorablemente el recurso de casación bajo estudio con los alcances establecidos en el voto al cual adherimos.
El señor vocal doctor Horacio Ricardo Castellanos, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
El señor vocal doctor Salvador N. Ruíz, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR, con pérdida del depósito en la proporción de ley, al recurso de casación planteado por la parte demandada contra la sentencia Nº 543 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala III de fecha 8 de octubre de 2013, glosada a fs. 441/450 vta. de autos, conforme a lo considerado.
II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER
ANTONIO GANDUR
(En disidencia)
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(En disidencia)
HORACIO RICARDO CASTELLANOS
SALVADOR N. RUÍZ
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
002555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103229