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JURISPRUDENCIAIneficacia del pago. Crédito de naturaleza preconcursal
Se confirma la resolución del juez de primera instancia, que admitió la solicitud orientada a que se disponga el reintegro de cierta suma de dinero que la Administración Federal de Ingresos Públicos habría percibido en concepto de capital como consecuencia del embargo trabado en las actuaciones caratuladas “Fisco Nacional – A.F.I.P. c/Ideas del Sur SA s/ejecución fiscal”.
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.
1. Mediante la resolución de fs. 43/44 el juez de primera instancia admitió la solicitud efectuada en fs. 18/19 por la sindicatura del presente concurso preventivo, orientada a que se disponga el reintegro de la suma de $ 1.489.062,40 que la Administración Federal de Ingresos Públicos habría percibido en concepto de capital -por transferencia a su cuenta bancariacomo consecuencia del embargo trabado en las actuaciones caratuladas “Fisco Nacional – A.F.I.P. c/ Ideas del Sur SA s/ ejecución fiscal” (expte n° 72.442/2017); con más sus intereses ($ 223.359,36; conf. arts. 16/17, LCQ).
Contra esa decisión apeló la A.F.I.P., cuyo recurso de fs. 45, concedido en fs. 46, fue mantenido con el memorial de fs. 47/50, que recibió contestación en fs. 52/53.
La recurrente sostiene que la decisión apelada soslaya el hecho de que los fondos en cuestión se percibieron con posterioridad al dictado de la sentencia ejecutiva firme y con anterioridad a la correspondiente publicación de edictos que hizo conocer la apertura del concurso preventivo de la deudora. Afirma, en resumidas cuentas, que el Juez a quo realizó una errónea exégesis de las normas concursales aplicables y, en especial, del alcance y ejercicio de las facultades que ellas confieren.
2. (a) En el presente caso se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo dispuesta en diversas ejecuciones fiscales, entre las cuales se encuentra la aquí involucrada.
Y se entendió no controvertido que la deuda en razón de la cual se trabó el embargo que nos ocupa ostenta carácter preconcursal y que los fondos retenidos como consecuencia de aquél fueron depositados con posterioridad a la presentación en concurso de Ideas del Sur S.A. (15.12.17).
(b) El magistrado de primera instancia declaró la ineficacia del pago efectuado en esas condiciones a la A.F.I.P. -esto es, en el marco de la mencionada ejecución fiscal- e intimó al organismo recaudador a que dentro de los cinco (5) días transfiera la suma de $ 1.489.062,40 indebidamente percibida a una cuenta a abrirse como perteneciente a este incidente, con más sus intereses ($ 223.359,36).
(c) Como fue anticipado, se halla incontrovertida la naturaleza preconcursal de la acreencia que dió origen a las actuaciones “Fisco Nacional – A.F.I.P. c/ Ideas del Sur SA s/ ejecución fiscal” (expte n° 72.442/2017) y está reconocido que la transferencia del monto de condena a favor del fisco se realizó los días 15.12.17 y 18.12.17. De modo que, como atinadamente refirió el magistrado anterior “(…) el cobro de la sentencia ejecutiva fue en definitiva operativo con posterioridad a la presentación en concurso (15/12/2017), lo cual a la luz de las previsiones de la lcq:17, importa -sin más- su declaración de ineficacia” (v. fs. 44).
Esto es así, porque la igualdad que rige entre acreedores nace, con los límites y modalidades que establece la ley concursal, con la presentación en concurso preventivo, de modo que el hecho de que uno de aquéllos perciba su crédito con posterioridad a ese suceso y sin apego al ordenamiento jurídico implica una desigualdad perjudicial para los restantes (conf. art. 16, LCQ).
En esas condiciones, y tomando en consideración lo resuelto por esta Sala en un caso que guarda cierta analogía con el presente (13.12.18, “A.F.I.P. c/Oil Combustibles S.A. s/ejecutivo”), es que habrá de confirmarse la resolución recurrida.
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68/69, Cpr.; art. 278, LCQ).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese electrónicamente y devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
043857E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128790