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JURISPRUDENCIASuplementos “por responsabilidad jerárquica” y por “administración del material”. Artículo 57 de la ley 19101
Se resuelve denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto toda vez que los argumentos referidos a la arbitrariedad de la resolución apelada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada.
En la Ciudad de Córdoba a cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARACENA, JULIO CESAR Y OTROS c/ ENA (MINISTERIO DE DEFENSA) s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” (Expte. N° FCB 36038/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 29/04/2019 (fs. 153/156vta.).
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO – LUIS ROBERTO RUEDA.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Los representantes legales del Estado Nacional, doctores Luis Daniel R. Arraigada González y Dominga del Carmen Mazzaforte argumentan que en autos existe cuestión federal de conformidad a lo que prescribe el art. 14 y 15 de la ley 48. Sostienen que se encuentra en juego la interpretación y validez de normas federales vulnerando el derecho de propiedad de la representada. Asimismo, se agravia la demandada por el régimen de intereses aplicado. A su vez, argumentan que la sentencia impugnada incurre en causal de arbitrariedad y gravedad institucional (fs. 157/164vta.).
Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora solicitando se rechace el Recurso Extraordinario Federal intentado por la parte demandada, con costas (fs. 166/169).
II.- En cuanto al agravio referido a que media cuestión federal por encontrarse en juego la inteligencia y aplicación de normas federales, cabe destacar que en una causa de similares pretensiones a la presente, se ha expedido por unanimidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación en pronunciamiento de fecha 21 de mayo de 2019 en autos “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN – M. Defensa – Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, manifestando que: “…de acuerdo a lo expuesto en el dictamen, los suplementos mencionados (“por responsabilidad jerárquica” y por “administración del material”) no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerandos suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad…Que a lo expresado se suma la circunstancia de que en el decreto 1305/2012 el “suplemento por responsabilidad jerárquica” fue fijado entre un 60,74% del haber mensual asignado al grado mínimo del personal militar de las fuerzas armadas, y un 145,78% del haber mensual correspondiente al grado máximo; mientras que en el “suplemento por administración del material” fue establecido entre un 54,67% y un 131,20% de tales haberes mensuales. Se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto “sueldo”…” (propio el remarcado). En similar sentido lo ha decidido esta Cámara Federal en la decisión bajo análisis.
En este contexto, tiene dicho desde antes nuestro más Alto Tribunal: “… Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…” (C.S. in re: “Garré, Nilda y otros c/E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).
III.- Los agravios de la accionada, dirigidos específicamente a cuestionar el régimen de intereses establecido en autos, no constituyen cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, en la medida en que no resulten lesionadas garantías constitucionales. (Fallos 329:5467, 329:6076, 317:1809, entre otros).
IV.- En relación a la gravedad institucional simplemente invocada, surge de autos que el recurrente no ha desarrollado en el escrito de referencia la causal mencionada. Por lo que esta queja debe desestimarse, sin más consideraciones.
V.- Que en atención a los argumentos referidos a la arbitrariedad de la resolución apelada, los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por el Juzgador en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad invocada; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, Domingo Samuel y Otros s/ Apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallo: 310:2937).
VI.- Por las consideraciones expuestas, corresponde denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la representación legal de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal con fecha 29 de abril de 2019. Con costas (conf. art. 68 1° párrafo C.P.C.C.N.). ASI VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
I.- Que, analizada la cuestión sometida a decisión, y en lo que respecta a la cuestión federal invocada, cabe destacar que en una reciente causa se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21 de mayo de 2019 en autos “SOSA, Carla Elizabeth y otros c/ EN – M. Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (46478/2013/1/RH1), donde hizo lugar a la queja, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que consideró acreditada en la causa que en la mayoría de los grados, la totalidad o casi totalidad del personal en actividad cobraba alguno de los suplementos creados por decreto 1305/12 y que quienes no lo percibían eran compensados con la suma fija prevista en el art. 5 de dicho reglamento. Para así decidir tomó en consideración que “…de los informes presentados… surge que en casi todos los grados la proporción del personal en actividad que no cobra ninguno de los suplementos va del 0% al 2%…. si bien los suplementos en cuestión fueron creados como particulares, en realidad se liquidaron a la generalidad de los efectivos por el mero hecho de ser personal en actividad, sin atender al cumplimiento de cierta función o circunstancia específica” ; concluyendo que “debe tenerse por demostrado que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/12 se liquidan, en los hechos, con carácter general… las remuneraciones concedidas por el decreto 1305/12 no son sumas meramente accesorias o adicionales. La magnitud de las remuneraciones concedidas ha sido considerada relevante por la Corte para determinar si un suplemento constituye parte del sueldo. Así en el precedente “Franco” (Fallos: 322:1868)”.
En este contexto, tiene dicho nuestro más Alto Tribunal: “Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución, máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…” (C.S. in re: “Garré Nilda y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/ amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).
También se ha expresado que: “…Ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, que no solo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que incluso desestima agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria a la del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución…” (el destacado nos pertenece) (C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325 P. 1747, T. 298:314, entre otros).
Por consiguiente, a los argumentos dados por mi colega preopinante al cual adhiero, debe sumarse el esgrimido en el presente. ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Jueza preopinante, doctora LILIANA NAVARRO, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Denegar la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional en contra de la Sentencia de fecha 29/04/2019 dictada por este Tribunal. Con costas.
II.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
042862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127850