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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MARINO, JAVIER ALEJANDRO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 90833/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional -FAA-, en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el señor Juez Federal del Juzgado N° 1 de esta ciudad, que hizo lugar a la demandada interpuesta por los señores Javier Alejandro Marino y Gonzalo Federico Heredia, en contra del Estado Nacional- F.A.A., y en consecuencia ordenó que las sumas que perciben los actores en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material”, o como “Suma Fija” dispuestos por Decretos N° 1305/2012, y sus actualizaciones, según corresponda en cada caso en particular les sean liquidados por el organismo autorizado como “remunerativos y bonificables”, computándose desde su entrada en vigencia esto es el 1 de Agosto de 2012, con las retroactividades reclamadas e incorporadas al concepto “haber mensual” de sus sueldos. Asimismo, dispuso que a los rubros que por este decisorio se mandan se mandan a abonar, deberá adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el del 2 % mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015, y desde el 01/08/2015 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago. Por su parte, impuso las costas a la accionada perdidosa, dado el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° párrafo del CPCCN), fijando los honorarios del Dr. Félix Eduardo Juárez y Nicolás Alberto Juárez, en el 11% del monto total del juicio, con más el 40 % atento el doble carácter de actuación, en conjunto y proporción de ley, difiriéndose su cuantificación para cuando exista base económica para el cálculo.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional -FAA- (fs. 54), en contra de la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 (fs. 48/52), dictada por el señor Juez Federal del Juzgado N° 1 de esta ciudad, que hizo lugar a la demandada interpuesta por los señores Javier Alejandro Marino y Gonzalo Federico Heredia, en contra del Estado Nacional- F.A.A., y en consecuencia ordenó que las sumas que perciben los actores en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica”, por “Administración de Material”, o como “Suma Fija” dispuestos por Decretos N° 1305/2012, y sus actualizaciones, según corresponda en cada caso en particular les sean liquidados por el organismo autorizado como “remunerativos y bonificables”, computándose desde su entrada en vigencia esto es el 1 de Agosto de 2012, con las retroactividades reclamadas e incorporadas al concepto “haber mensual” de sus sueldos. Asimismo, dispuso que a los rubros que por este decisorio se mandan se mandan a abonar, deberá adicionárseles la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el del 2 % mensual no capitalizable hasta el 31/07/2015, y desde el 01/08/2015 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, todo esto desde que las sumas son debidas hasta su efectivo pago. Por su parte, impuso las costas a la accionada perdidosa, dado el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° párrafo del CPCCN), fijando los honorarios del Dr. Félix Eduardo Juárez y Nicolás Alberto Juárez, en el 11% del monto total del juicio, con más el 40 % atento el doble carácter de actuación, en conjunto y proporción de ley, difiriéndose su cuantificación para cuando exista base económica para el cálculo.
II.- En relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fondo, surge de la misma expresó agravios a fs. 59/62 vta. y sosteniendo que la sentencia recurrida importa una incorrecta interpretación de las normas reglamentarias que regulan la naturaleza de las Fuerzas Armadas, en particular sus arts. 53 a 55 y 58 de la Ley N° 19.101, y el Decreto N° 1305/12, dictando una resolución que afecta al presupuesto nacional. Señala que las compensaciones objeto del presente reclamo, han sustituido los suplementos particulares creados por el Decreto N° 2769/93, pero que no surge de la norma ni de las constancias de la causa, que los suplementos establecidos por el Decreto N° 1305/12 hayan sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad. Alega asimismo, que agravia a su representada el carácter remunerativo con el que fueron otorgados los adicionales, al no encontrarse en la normativa el carácter general o permanente de las mismas, es por ello que entiende que la sentencia adolece el vicio de razón suficiente, como así también las costas impuestas a la demandada conforme al art. 68, 1° pte. del CPCCN y por último, se queja en cuanto al régimen de intereses dispuesto por el a quo.
Corridos el traslado de ley, la parte actora contesta agravios a fs. 64/68 vta. al que me remito por razones de brevedad, quedando la causa en condiciones de resolver.
III.- Trabada así la Litis, corresponde analizar la procedencia del reclamo efectuado por la recurrente respecto de: a) los suplementos creados mediante Decreto N° 1305/12, y b) el régimen de intereses fijado por el A quo.
Los accionantes, afirman que los suplementos establecidos por el citado decreto son de carácter general y que, en consecuencia, corresponde sean abonados al personal en actividad conforme la normativa aplicable.
La Ley N° 19.101 prevé en el art. 53 que “El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta Ley y su Reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal (…) La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará “haber mensual” …”.
IV.- Ahora bien, a los fines de analizar si los suplementos en cuestión son de carácter general o particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha formulado su criterio in re: “Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional – Min. de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” en cuanto que “…este Tribunal ha considerado que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo y, por lo tanto, deba ser trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgada a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”.
Conforme lo expuesto, corresponde analizar el marco normativo a fin de determinar si los suplementos bajo estudio gozan de carácter particular o general a los fines de la resolución del caso.
El citado Decreto N° 1305/12 al suprimir una serie de suplementos particulares y estableció dos nuevos suplementos particulares, el “Suplemento por responsabilidad jerárquica” y el “Suplemento por administración del material”, para quienes ejerzan un cargo que implique responsabilidades relacionadas con la conducción del personal y para quienes desempeñen funciones relacionadas con la administración de material, respectivamente (conf. Art. 2 inc. d) y e) del Decreto 1305/12).
El art. 3° del Decreto en cuestión establece la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración del material.
Asimismo, mediante Decreto N° 245/2013, se modificaron las “condiciones de asignación de suplemento”. Así, se dispone que, en cuanto al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica, el límite del 35% de quienes lo pueden percibir solo rige respecto de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, estableciendo que no puede “generalizarse este suplemento por grado” (art. 2) dejando en consecuencia sin efecto el porcentaje dispuesto en el Decreto N° 1305/12. En su art. 3° y en relación al “Suplemento por administración del material”, modifica el límite del personal de un mismo grado que puede percibirlo, pasando del 55% al 70%.
El precitado Decreto N° 1305/12, en su art. 2, inc. e), establece que la generalización en la asignación del Suplemento por Responsabilidad Jerárquica podría provocar situaciones distorsivas, por lo que se debe tener presente que deberá ser percibido por quienes ejercen un cargo en la estructura de elemento. Dicho inciso, a modo de orientación establece los siguientes límites referenciales “1) Para OFICIALES: OCHENTA POR CIENTO (80%) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y VEINTE POR CIENTO (20%) Suplemento por Administración de Material. 2) Para Suboficiales: CUARENTA POR CIENTO (40%) Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y SESENTA POR CIENTO (60$) Suplemento por Administración de Material”.
A su vez, el mismo instructivo señala en el apartado “Otras Consideraciones” establece la exclusión del pago de dichos suplementos siempre que se encuentren en determinadas situaciones en particular “…. A excepción de las situaciones mencionadas precedentemente, debe considerarse como norma general que todo el personal de Oficiales y Suboficiales de percibir un suplemento”.
Del análisis efectuado, y en los términos del fallo CSJN “Bovari de Díaz”, surge que el incremento ha sido concedido con carácter general al personal en actividad. Adviértase que el hecho que el propio decreto de creación establezca los límites (35% en el Suplemento por Responsabilidad Jerárquica y 55% en el de Administración de Material) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada que lo puede percibir, hace que ya no se tenga en cuenta una situación particular, lo cual se verifica con mayor intensidad a través del Decreto N° 245/2013 que amplía el porcentaje de los efectivos de un mismo grado que pueden percibirlos, llegando en el caso de Administración de Material a un 70%.
Lo expuesto precedentemente, se ve respaldada por el reciente Decreto N° 35/17 del Poder Ejecutivo (B.O. 13/2017), ratificado por la Resolución N° 377/16 del Ministerio de Defensa, el que recompuso el “haber mensual” mediante una nueva escala salarial y, reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares analizados, disminuyo su coeficiente.
De lo expresado se desprende que el carácter particular que la demandada pretende asignarle a los suplementos, no se corresponde con la realidad ni con la forma en que se dispuso su percepción, quedando en evidencia que dichos suplementos implican un incremento para todo el personal militar en actividad que percibiera en todos los casos, uno u otro. En consecuencia y atento su carácter general, corresponde confirmar el reclamo del actor en cuanto a que en función del art. 53 de la Ley N° 19.101, en concordancia con los preceptos de nuestra Carta Magna (arts. 14 bis CN), corresponde la percepción de los Suplementos.
V.- A los efectos de una eventual liquidación del juicio, entiendo que al momento de incorporar al haber mensual los adicionales referidos, se deberá tener en cuenta lo resuelto recientemente por el Alto Tribunal en autos: “ZANOTTI, Oscar Alberto c/ M° Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (Z.115.XLVI del 17-04-12) en los que se señaló, “que los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión. Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del Decreto N° 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados”.
Indicado además que “…la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto N° 1104/05”.
Cabe destacar que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa análoga, en autos: “TORRES, Gabriel Jesús y otros c/ EN (Minist. de Def) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (Expte. N° FCB 21703/2013, Resolución de fecha 9/05/2017).
VI.- En relación a la tasa de interés dispuesta por el juez A quo, no escapa al análisis del suscripto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que invoca el recurrente en su escrito impugnatorio, destacando que en casos como el presente el interés aplicable debería ser el de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, por considerar que es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante. Por su parte la actora, solicita la aplicación de diferentes fallos dictados por este Tribunal.
Cabe recordar que este Tribunal -con integración distinta a la actual- se pronunció en autos: “BECERRA IRMA NELLY C. ENA. (MINIST. DE ECONOMÍA) – SUMARIO” (P° 144 – B- F° 110/117; Secretaría Civil Nº II), oportunidad en la cual efectúo una revisión de su anterior criterio, teniendo en cuenta lo establecido por la Cámara Nacional Civil en pleno en autos: “ALANIZ, Ramona E. y otro c/ Transporte 123 S.A.C.I. interno 200” del 23/3/2004, que mantiene la doctrina plenaria dictada in re: “VAZQUEZ, Claudia A. c. BILBAO, Walter y otros s/ Daños y Perjuicios”. En dicho precedente, se estableció que en la actualidad la tasa pasiva resulta de por sí insuficiente en orden a preservar el valor del capital adeudado, esto es mantener incólume el contenido económico de las sentencias.
Así, conforme al criterio aludido, en numerosos pronunciamientos sostuve que la situación en materia de intereses quedaba diagramada de la siguiente manera: hasta el 18/03/2009, no corresponde adicionar interés alguno a la Tasa Pasiva Promedio publicada por el BCRA para las operaciones de descuento; desde la fecha antes indicada y conforme el criterio sentado in re: “Becerra, Irma Nelly”, debe adicionarse a la tasa pasiva del BCRA el plus del 2% mensual; manteniéndose dicho interés hasta el 01/08/2015 -fecha de entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, momento a partir del cual sólo se adiciona el interés equivalente Tasa Activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina (Conf. el criterio de quien suscribe in re “SCAVUZZO, OSCAR R. c/ ENCOTEL/ENCOTESA s/ LEY 18345” (Sec. II – “PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles’ Clave: FCB 024200015/1994/CA001 Fecha: 02/11/2015”); y la desregulación de las tasas de interés activa dispuesta por el Banco Central de la República Argentina.
Por las razones brindadas, corresponde confirmar el régimen de intereses dispuesto por el sentenciante, no haciendo lugar a la queja de la parte demandada.
VII.- Por último y en lo que concierne al agravio del Estado Nacional referido a las costas del litigio, considero oportuno realizar las siguientes consideraciones.
Sabido es que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos del juicio que el vencedor realizó por haberse visto obligado a promover la acción para el reconocimiento de su derecho. Supuesto que se vislumbra en autos, puesto que la parte actora debió acudir a la instancia jurisdiccional en procura de la satisfacción de su reclamo, vinculado al carácter remunerativo y bonificable de los incrementos otorgados por el Decreto N° 1305/12 y sus actualizaciones, extremo que se ha visto plasmado en la sentencia apelada, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada en este tópico, conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del CPCCN).
VIII.- Por último; cabe agregar que recientemente la CSJN resolvió por unanimidad con fecha 21/05/2019, en los autos: “SOSA, Carla Elizabeth y otros c/ EN- M. Defensa- Ejército-s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, reconoció el carácter “remunerativo” del aumento dispuesto por el Decreto N° 1305/2012 correspondiendo computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que se determinen como un porcentaje del “haber mensual”. Así, dispuso: “…se suma la circunstancia de que en el decreto 1305/2012, el “suplemento por responsabilidad jerárquica” fue fijado entre un 60,74% del haber mensual asignado al grado mínimo del personal militar de las fuerzas armadas, y un 145,78% del haber mensual correspondiente al grado máximo; mientras que el “suplemento por administración del material” fue establecido entre un 54,67% y un 131,20% de tales haberes mensuales. Se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al “sueldo”.”
IX.- En virtud de todo lo expuesto precedentemente corresponde confirmar la resolución de fecha 18 de junio de 2019 en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada perdidosa conforme al principio objetivo de la derrota (conf. Art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad. ASÍ VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores ABEL G. SANCHEZ TORRES y LILIANA NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el señor Juez Federal del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (art. 68, 1° parte del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
077003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136722