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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Playa de estacionamiento
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de los daños sufridos por quien se encontraba en una playa de estacionamiento y fue embestido por el vehículo del demandado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., R. Á. C. M., R. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 220/225, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 220/225 a la demanda promovida por R. A. R. por los daños y perjuicios sufridos cuando al encontrarse el 21 de mayo de 2014 en una playa de estacionamiento sita en Amancio Alcorta … de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires fue embestido por un vehículo Mercedes Benz conducido por E. R. M.. La pretensión prosperó por la suma de $ 158.400 y se hizo extensiva a la citada en garantía Liderar Cía. Gral. de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la aseguradora a fs. 229 que fundó con la expresión de agravios de fs. 250/254 que fue respondida a fs. 256/258 por la actora quien a su vez apeló a fs. 226 y presentó su memorial a fs. 245/248 que no fue respondido por la contraria.
No se encuentra discutida en la causa la existencia del hecho mismo invocado en la demanda toda vez que las partes se agravian ante esta Alzada respecto de la procedencia y de la cuantificación de los rubros indemnizatorios.
Sostiene la actora que ha existido una incoherencia en el fallo recurrido puesto que después de reseñar los estudios realizados en los peritajes obrantes en la causa vino a estimar la suma de $ 102.200 en concepto de reparación por incapacidad sobreviniente psicológica con lo cual soslayó la cuantificación del detrimento físico padecido como consecuencia del accidente. Cuestiona que el juez de grado haya dictado una resolución aclaratoria que incorporara en ese monto a la incapacidad física en una cuantificación que resulta insuficiente teniendo en cuenta la cuota de incapacidad constatada por los expertos. La citada en garantía afirma que se ha sobrevaluado el punto de incapacidad.
Antes de proceder al examen de los agravios formulados por los apelantes, quiero destacar que en el particular caso de autos el estudio de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).
Se ha determinado en la causa mediante el peritaje médico obrante a fs. 135/150 presentado por la perita médica legista S. M. Z. que como consecuencia del accidente al actor se le diagnosticó fractura de dos metatarsianos del pie derecho, se le indicó inmovilización de ese pie con bota Walker y reposo por 45 días después de lo cual pudo reiniciar sus actividades habituales. La experta determinó que R. presenta en la actualidad una incapacidad parcial y permanente del 20,44 % de acuerdo con el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi. Tal conclusión parte de haber establecido la existencia de un trastorno post estrés leve -Desarrollo Reactivo No psicótico de grado leve con una incapacidad del 10 % y una limitación funcional del tobillo derecho que genera un incapacidad del 7 % de la capacidad restante con que deviene en una incapacidad del 6,3 %, fractura de 1° metatarsiano de pie derecho sin desplazamiento con incapacidad del 3 % e incapacidad según el mismo cálculo del 2,51 % y fractura de 3° metatarsiano de pie derecho sin desplazamiento con una incapacidad del 2 % y una según idéntica estimación del 1,63 %
Sobre esta materia, la Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil…, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas – Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta Sala en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13, entre muchos otros).
Sobre este punto ha de considerarse que se constató un grado de incapacidad física que estimo no ha sido realmente ponderado en la sentencia recurrida la cual, como entiende el recurrente, se focalizó originariamente en el detrimento causado en el ámbito psicológico. Resulta cierto, por otra parte, que no se advierten consecuencias en el aspecto locomotor para el demandante a lo que cabe adicionar que no se han aportado elementos de prueba más que su edad al momento del accidente -52 años- y su estado de desempleado a la fecha en que se prestaron las declaraciones testificales en el beneficio de litigar sin gastos (ver fs. 37 y 38 de ese incidente).
Por estas razones, estimo exiguo el resarcimiento calculado en la sentencia apelada y propongo que se lo eleve a $ 180.000.
También se agravia el demandante del monto establecido para reparar el daño moral en la suma de $ 40.000 sin haber tenido en cuenta que al momento del accidente desarrollaba una vida activa y que después tuvo padecimientos que requirieron de tratamiento médico que perturbaron su tranquilidad. Por su lado, la aseguradora reclama que se reduzca el monto indemnizatorio porque las lesiones de la víctima no han sido de magnitud a lo que se suma que la secuela psicológica es reversible y no correlativa al accidente.
En lo que hace al daño moral, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aún en la responsabilidad objetiva en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, «Tratado-Obligaciones», T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. 1341 y 1342 y voto del Dr. Dupuis en c. 89.822/2012 del 15-11-17).
Desde otro ángulo, conforme criterio reiterado de la Sala, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquélla y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.169 del 18-4-89; 81.134 del 24-12-90 y 81.236 del 25-4-91).
Resulta útil a los efectos de considerar los padecimientos que debió atravesar el actor el relato de los antecedentes efectuado por el médico según el resumen citado del peritaje presentado en la causa. La internación se desarrolló por un lapso de 8 días y el actor ha quedado con una incapacidad definitiva del 20,44 de manera que estimo insuficiente el resarcimiento calculado en concepto de agravio moral en la suma de $ 40.000. Por ello propicio su elevación a la de $ 80.000.
Solicita el demandante que se modifique el monto otorgado por tratamiento psicológico y kinesiológico toda vez que su valor ha quedado desactualizado de manera que no podrá realizarlos al presente.
El juez de primera instancia tuvo en cuenta el dictamen de la perita S. M. Z. quien recomendó un tratamiento kinésico basado en 20-30 sesiones, dos veces por semana durante tres meses dependiendo de la evolución con un costo aproximado de $ 200 con lo cual se condenó a los demandados a pagar la suma de $ 4.800. Asimismo, consideró lo dicho por la experta en cuanto a que necesita un tratamiento psicológico una vez por semana durante seis meses con un costo de $ 350 y calculó un resarcimiento por $ 8.400.
De la lectura de las presentes actuaciones resulta la recomendación para dichos tratamientos a la vez que no se advierte un estado de deterioro en el estado del actor que haga conveniente aumentar el resarcimiento en los términos requeridos. Y es por ello que propongo que se mantenga lo decidido al respecto por el juez de primera instancia en uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal en cálculos que fueron realizados a valores al tiempo de la sentencia con lo cual no cabe la modificación propuesta en el recurso.
La aseguradora cuestiona la aplicación de la tasa activa y solicita que se emplee en el caso la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país.
Ahora bien, teniendo en cuenta el alcance del agravio formulado en el memorial por la propia aseguradora es que propicio que se establezca la tasa pasiva de interés allí indicada para el presente caso siempre que esta no resulte menor a la del 8 % anual.
Por las razones expuestas propongo que se incrementen las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente psicofísica y daño moral a los montos de $ 180.000 y de $ 80.000 respectivamente y se rectifique el cálculo de la tasa de interés en la forma indicada en los párrafos precedentes imponiendo las costas de Alzada a la aseguradora vencida (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, abril 17 de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se incrementan las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente psicofísica y daño moral a los montos de $ 180.000 y de $ 80.000 respectivamente y se rectifica el cálculo de la tasa de interés en la forma indicada en los considerandos. Costas de Alzada a la aseguradora vencida. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Notifíquese y devuélvase.
027936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123828