Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIATestigo que no prestó juramento. Recurso de queja
Se resuelve rechazar la queja deducida, pues la impugnante no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, pues la actora no ha acreditado la existencia de una relación laboral en sustento de su pretensión.
Santa Fe, 20 de marzo del año 2.019.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 175 del 19.09.2017 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto, en autos “LEZCANO, MARÍA CRISTINA contra GARRO, GUILLERMO ANGEL -DEMANDA LABORAL- (EXPTE. 314/16)” (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512032-9); y,
CONSIDERANDO:
1. En lo que resulta de interés, la Cámara desestimó la demanda interpuesta por la actora invocando la existencia de una relación laboral. Para así decidir, el Tribunal juzgó que no existía prueba alguna que acreditara un vínculo de ese tipo ni tampoco -siquiera- una prestación de servicios (art. 23, L.C.T.).
2. Contra aquel pronunciamiento la accionante deduce recurso de inconstitucionalidad, por considerar que no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
En ese orden, afirma haber laborado para la demandada como vendedora en el local comercial de aquélla, sin que la relación se encontrara registrada. Y en tal marco, cuestiona que la Alzada haya desestimado su demanda, para lo cual -dice- descartó pruebas determinantes y se apoyó en elementos irrelevantes.
Al respecto, asevera que los Jueces confundieron los hechos narrados por la actora, quien -afirma- nunca circunscribió su función a la de venta de indumentaria sino que además desempeñó otras tareas tales como “atención al público en un comercio que vendía comestibles, elementos de limpieza, prendas de vestir, etc.”.
Asimismo, cuestiona que los Magistrados le exigieran aportar nombres de proveedores, cheques entregados o talonarios siendo que estos datos -asevera- son “imposibles de obtener”. En igual sentido refiere que es cierto que no se produjo la prueba dirigida a una empresa distribuidora, para que informara si había comercializado con el accionado, pero sostiene que ello no ocurrió dado que los oficios no fueron contestados.
En otro orden, critica que se rechazara la declaración de los testigos que menciona, por no haber prestado sus testimonios bajo el juramento de decir verdad establecido en el código de rito (art. 89, C.P.L.). Siendo que -aduce- antes de declarar habían manifestado que “no le(s) corresponden” las generales de la ley.
3. La Alzada denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Tal denegación motiva la presentación directa de la demandante ante esta Corte.
4. Se adelanta que el remedio extraordinario debe ser declarado inadmisible.
En efecto, liminarmente se advierte que la quejosa en su presentación directa incumple la carga estipulada en el artículo 8 de la ley 7055. Ciertamente, al denegar el remedio extraordinario la Sala remarcó que la postulación giraba en torno a un mero disenso de la impugnante, sin que ésta logre rebatir tales razones expuestas en el auto denegatorio.
Por lo demás, luce incumplido el requisito de autoabasto del recurso de inconstitucionalidad local, en tanto se omite un detalle suficiente de la base fáctica y de los antecedentes relevantes del caso (art. 3, ley 7055). Tales deficiencias, que no podrían ser suplidas ni siquiera por vía inferencial sin distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación, impiden una clara comprensión de la vinculación que existe entre los cuestionamientos planteados y los hechos acontecidos.
Las insuficiencias expuestas se evidencian particularmente en el presente caso en donde las cuestiones debatidas giran en torno a materias fácticas y procesales, las que resultan propias de los jueces ordinarios de la causa y ajenas a la vía del remedio extraordinario -y por ende, de excepción- interpuesto.
Efectivamente, el Sentenciante juzgó indemostrada la existencia de un contrato de trabajo ni la prestación de servicios que hiciera aplicable la respectiva presunción normativa (art. 23, L.C.T.).
En tal orden surge que, en cuanto a las testimoniales que la recurrente aduce como no valoradas por haberse omitido prestar el respectivo juramento (art. 89, C.P.L.), lo cierto es que la Alzada analizó detalladamente las restantes constancias así como también la actividad procesal adoptada por las propias partes. Señaló, en particular, una notable orfandad probatoria en el expediente. Pero, más todavía, remitió a toda una serie de circunstancias y actos propios que conspiraban contra la suerte del reclamo actor.
En este sentido, en torno a la actitud procesal hizo alusión a la omisión de la accionante de referir a su inscripción en el sistema de Monotributo, lo que luego debió reconocer. Añadió que, ante dicho reconocimiento, la actora había ofrecido una informativa, tendente a demostrar que la respectiva cuota la abonaba el demandado, sin que aquella prueba lo corroborara. Y para más, reveló que la reclamante había manifestado facturar sus propios servicios, aunque sin nunca acompañar los talonarios respectivos ni tampoco indicar en dónde se encontrarían los mismos.
A lo expuesto agregó que la accionante no había siquiera manifestado conocer a ningún proveedor del local en donde decía haber prestado tareas durante una década como empleada. En relación con esto también expuso que la informativa brindada por la entidad bancaria (en relación a los cheques librados por el demandado a supuestos proveedores) tampoco había sido debidamente impulsada. Y a todo ello añadió que incluso la instrumental ofrecida por la propia demandante no había sido producida por ésta.
Tales son las consideraciones expuestas, sustancialmente, por la Cámara. Y lo resuelto lo fue en el marco de las circunstancias fácticas y procesales de la litis, en cuyo ámbito el Sentenciante concluyó que la actora no había acreditado los extremos de su pretensión. Para lo cual remarcó la orfandad probatoria del reclamo, como dada por la falta de diligencia de la accionante interesada; así como también la conducta procesal de la propia parte de omitir relatar ciertos hechos que luego se demostraron como contrarios a su postulación; ello sumado a un incomprensible desconocimiento que la recurrente había evidenciado respecto de los supuestos proveedores del demandado, y por lo cual la Cámara restó credibilidad al relato efectuado por aquélla (f. 5).
Frente a esto, la impugnante no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, en tanto sus cuestionamientos, de por sí genéricos y globales, se diluyen al dejar incólume el núcleo sentencial de la Alzada antes expuesto. En especial, no alcanza a acreditar -ni menos aún, invocar en concreto- cómo las pruebas que dice preteridas avalarían su postulación y, por ende, resultarían decisivas para arribar a una solución distinta.
De tal manera, las deficiencias apuntadas al inicio obstan a la presentación extraordinaria, lo cual sella la suerte adversa del remedio intentado.
Más allá de lo expuesto, no se demuestra ni se advierte insuficiencia en lo sentenciado, resultando la cuestión en examen una materia propia del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa. Ello es así en tanto, con sus genéricas alegaciones, la impugnante no logra demostrar un supuesto de apartamiento de las constancias de la causa o de omisión de valoración de cuestiones propuestas.
En consecuencia, y más allá de su menor o mayor grado de acierto en lo decidido, no se acredita un supuesto de afectación del derecho a la jurisdicción, por lo que corresponde declarar inadmisible la queja interpuesta.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GASTALDI – FALISTOCCO (por su voto) – GUTIÉRREZ (por su voto) – NETRI – SPULER (por su voto) – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO:
Coincido con lo fundamentado y la solución propuesta en orden al rechazo de la presente queja.
En relación al valor probatorio de la prueba testimonial rendida sin el juramento que prevee el artículo 89 del Código de rito, cabe recordar que “in re” “Barone” (A. y S. T. 99, págs. 147/149) esta Corte sostuvo que “la declaración de un testigo que no ha prestado juramento de decir verdad, si bien no puede tomarse como un testimonio totalmente eficaz -desde que la falta de juramento quita fuerza de convicción al testimonio-, puede ser ponderado al menos como un indicio o una presunción que, unido a los demás elementos probatorios, ayude a la solución de la causa”. Criterio reiterado en “Cueva” (A. y S. T. 198, págs. 384/417).
Más allá de lo expuesto, y aun de otorgarse el valor indiciario referido a los testimonios, lo cierto es que -como se expuso en el voto precedente- la actora no indicó ni mucho menos demostró el alcance o la decisividad de dicha prueba, ni tampoco aportó los elementos en respaldo de su posición.
La orfandad probatoria fue así analizada y evaluada por el Tribunal a quo, en conjunto con la actitud procesal adoptada por la recurrente, sin que se advierta arbitrariedad alguna en la valoración efectuada.
Conforme las razones brindadas, corresponde rechazar la queja deducida.
FDO.: FALISTOCCO – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES GUTIÉRREZ Y SPULER:
Coincidimos en que la presente queja debe ser desestimada.
En efecto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad por considerar no cumplimentado -en oportunidad y modo- el requisito del planteo suficiente de la cuestión constitucional previsto en el artículo 1ero de la Ley 7055.
Por otro lado, también el A quo entendió que la recurrente no logró articular una hipótesis de arbitrariedad en abstracto ni su vinculación con el caso de autos. Fundamentó que ninguno de los dos agravios presentados por la quejosa -materia ajena a la revisión constitucional por estar vinculados a la valoración de la prueba- lograron descalificar constitucionalmente la sentencia por entender que no se dieron desbordes de atribuciones por parte del Tribunal.
Conforme el artículo 8 de la Ley 7055 es carga de la compareciente rebatir los fundamentos del auto denegatorio. En su presentación directa la recurrente argumentando su imposibilidad de predecir el contenido de las resoluciones de la Cámara no logra neutralizar los motivos expuestos por ésta última para denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad, ello por cuanto reitera los planteos ya esgrimidos por el Tribunal, lo cual sella la suerte adversa del remedio intentado.
Por ello corresponde rechazar la queja deducida.
FDO.: GUTIÉRREZ – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto.
041783E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130152