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JURISPRUDENCIAHechos constitutivos. Carga de la prueba. Testigo de oídas. Valor probatorio. Contrato de trabajo. Vínculo laboral. Prueba. Presunción
Se confirma la sentencia impugnada que resolvió rechazar la demanda laboral pues consideró que no se logró probar la relación laboral por parte de la actora. Ello en virtud de que el onus probandi recae sobre la parte que invoca el hecho (salvo las excepciones del art. 59 inc. a) del Código Procesal Laboral de Santa Fe.
En la ciudad de Reconquista, a los 22 días de Diciembre de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Pedro Casella, María Eugenia Chapero y Santiago Andrés Dalla Fontana, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Laboral, Distrito N° 4, de esta Ciudad de Reconquista, Santa Fe, en los autos: “Ybarra, Nancy Itatí c/ Giuliani, Claudio y otra s/ Laboral”, Expte. N° 287, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades en el procedimiento, ni vicios u omisiones en la sentencia que por su carácter insalvable impongan invalidarla, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo:
1.- La sentencia de la Jueza a quo (fs. 78/80 vta.) resolvió rechazar la demanda interpuesta por Nancy Itatí Barrios contra Claudio Giuliani y Laura Fernández porque consideró que no se logró probar la relación laboral, e impuso las costas a la actora perdidosa. Entendió que los testigos no tenían conocimiento directo de los hechos, no conocían a los demandados y no supieron detallar el lugar de prestación de servicio. Los recibos presentados, por su parte, no tuvieron para la Magistrada valor probatorio, pues fueron negados por la demandada, y la accionante no produjo la pericial caligráfica. Concluyó diciendo que ninguna probanza ha logrado convencerla del vínculo aducido.
La sentencia de tal tenor fue apelada por la accionante y en la instancia de grado se le concedió el recurso. Funda su apelación en esta alzada.
2.- En su expresión de agravios (fs. 91/93 vta.) se queja porque entiende que el análisis de las probanzas realizado por la sentenciante fue escueto. Aduce que los recibos adjuntados no fueron específicamente rechazados, sino que los demandados se limitaron a realizar una negativa genérica. Achaca a la a quo el no haber hecho lugar al reconocimiento de documental; y deja en claro que la pericial caligráfica fue ofrecida por ambas partes, por lo que podría haberla producido también la demandada. Se agravia de la arbitraria valoración producida respecto de las testimoniales pues a pesar de que Correa no recordaba haber visto a la actora trabajando, sí pudo precisar su lugar de trabajo; y Arrieta -por su parte- expresó haberla llevado al trabajo y haberla visto barriendo en la vereda. También se queja de que la Jueza anterior no haya considerado el entorpecimiento de parte de los accionados para la producción de la constatación judicial en su domicilio. Por último, considera que la Jueza no tuvo en cuenta la presunción que juega a favor de todo trabajador.
La expresión de agravios mereció la respuesta de la parte demandada (fs. 96/99 vta.), quien brega por el rechazo de los recursos interpuestos y la confirmación del fallo alzado.
Firme la providencia de pase al Tribunal, ha quedado la presente concluida para definitiva.
3.- Adentrándome de lleno en el tratamiento de los agravios, resulta claro que la cuestión se centra en determinar, con las pruebas producidas, si efectivamente Nancy Itatí Ybarra trabajó en el domicilio de los demandados desde octubre 2011 a octubre 2013, realizando tareas de servicio doméstico y de niñera.
En tal faena, respecto de la documental consistente en los recibos agregados a fs. 3/5, los mismos son negados por la demandada pues rechaza la documental que no reconoce, y sólo reconoció el intercambio epistolar. Ante tal negativa, conforme lo dispone el art. 59 del C.P.L., pesaba sobre la actora el deber de producir la pericial caligráfica a los fines de demostrar que los recibos efectivamente fueron realizados por Laura Fernández pues, como bien se manifiesta en la expresión de agravios, ello habría alcanzado para demostrar no sólo el pago sino la relación laboral en sí.
Que la accionada también haya ofrecido la pericial no aligera la carga de la Sra. Ybarra, pues el interés en probar el vínculo está puesto sobre ella. “Al actor le incumbe probar los hechos constitutivos del derecho que invoca en cuanto cada parte debe acreditar los hechos y circunstancias en los cuales apoya sus pretensiones” (RIVERA RÚA, N.H. ‘Código Procesal Laboral de la provincia de Santa Fe’. Tomo 2. Pág. 31. Editorial Jurídica Panamericana SRL. Santa Fe, 1999). En similar sentido: “… de ser negado el hecho constitutivo, debe ser confirmado por el propio pretendiente y nada debe hacer al respecto el demandado que simplemente lo ha negado” (ALVARADO VELLOSO, A. ‘Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe’. Tomo 2. Pág. 1304. Editorial Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas. Rosario, 2014).
Siguiendo con las testimoniales, no caben dudas acerca de que el Sr. Aniceto Arrieta es un testigo de oídas, ya que su relato no versa ni sobre un hecho propio ni ajeno que él percibió, sino sobre lo que escuchó decir a la actora. “Ella me ha contado sobre la situación de trabajo… por lo que ella me contó… lo sé por lo que ella me contó… no me dijo que haya recibido suma alguna… por lo que me contó Nancy…”. Esta clase de testimonios carecen de valor probatorio en sí, más allá de poder constituir una prueba complementaria de otra que sea directa (Cám. Ap. Lab. de Rosario, Sala 1, 02/03/99. ‘Herrera, Claudia c/ Baggiolin, Adriana s/ Cobro de pesos’. Legaldoc ID10006). Sólo al momento de ampliación del pliego contestó que la vio baldeando la vereda del frente de su supuesto trabajo, lugar al que la supo llevar. Esta aislada afirmación es insuficiente por la falta de precisión temporal y de mayor descripción de las circunstancias. Ello imponía complementar esta prueba con otros elementos aptos para formar convencimiento, lo que no se ha logrado.
En efecto, el testimonio de David Correa, nada aporta. Éste dijo domiciliarse en Ceres y ser ex vecino, y además -en lo esencial- sus respuestas no son sólidas ya que manifiesta desconocer, no saber con exactitud, o que -lo que sabe- lo sabe a través de la actora.
En lo relativo a la constatación judicial, le cabe razón a la apelante respecto del entorpecimiento efectuado por los demandados, ya que estaban debidamente notificados de la medida (fs. 35). Sin embargo, dicha conducta negativa no es suficiente para inferir de ella una posible relación laboral; y lo cierto es que tampoco habría tenido gran peso probatorio de haberse llevado a cabo, pues no sería suficiente para demostrar que la Sra. Nancy Itatí prestaba servicios allí en la forma que fue ofrecida1.
En consonancia con lo expresado por la Magistrada anterior, el onus probandi recae sobre la parte que invoca el hecho (salvo las excepciones del art. 59 inc. a) del C.P.L., que no se dan aquí), por lo que era tarea de Ybarra producir la pericial caligráfica, las testimoniales faltantes o peticionar una nueva constatación, pudiendo solicitar incluso el allanamiento. Conforme ya lo sostuvo esta Cámara en autos ‘Saravia, Griselda Noemí y ot. c/ Spesot, Armando Alcides s/ Laboral’ (Expte. Nro. 337/02; Autos y Sentencias Tomo n° 1, Res. N° 92, Folios 140/143), es la actora quien debe probar el vínculo, sobre todo cuando los testimonios recepcionados son insuficientes. Por ello, a pesar de que la recurrente exija la aplicación de la presunción a favor del trabajador (art. 9 L.C.T.), ésta no está prevista para supuestos como el de autos pues la misma se emplea cuando existe realmente una duda razonable, la cual no surge cuando las pruebas no son suficientes, sino cuando la suficiencia de las producidas es dudosa. “Tampoco el juzgador puede suplir deficiencias probatorias, sino valorar la prueba adecuada a las circunstancias y en aquellos casos de verdadera duda volcar el resultado de la apreciación en favor del trabajador” (GRISOLÍA, J.A. ‘Tratado del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social’. Tomo I, pág. 214. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 2013).
Todo lo hasta aquí expresado me sirve como fundamento para coincidir con el fallo de la iudex a quo, no encontrando motivo alguno para cambiarlo, ya que la actora no ha logrado probar su versión de los hechos. Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de ambas instancias al actor perdidoso; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido.
Por ello, la CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas de ambas instancias al actor perdidoso; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
029588E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123665