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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Testigo presencial
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la decisión que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demanda pues la sola existencia de lesiones, si no se demuestra su origen y las circunstancias en que se produjeron, resulta insuficiente para responsabilizar a la demandada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “González, Ramón Gustavo c/ Trenes de Buenos Aires- Línea Sarmiento s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 292/297, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 292/297 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada e igualmente desestimó el reclamo entablado por Ramón González contra Trenes de Buenos Aires. S. A.. Sólo apeló la actora quien presentó su memorial a s. 340/348; el correspondiente traslado no fue contestado.
II. El actor reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en ocasión de ser transportado por la empresa demandada, a bordo de un furgón de la línea Sarmiento, entre las estaciones de Once y Caballito, el día 19 de junio de 2004. Según relató en la demanda en esas circunstancias habría sido agredido por un malviviente con intenciones de robarle, que lo golpeó en la cabeza, de resultas de lo cual sufrió graves lesiones. Indicó que no fue auxiliado por personal de la empresa; que continúo su viaje hasta la estación Morón y que allí radicó la denuncia ante la Superintendencia de Seguridad Metropolitana y se trasladó por sus propios medios al Hospital de Haedo a fin de recibir atención médica. Fundó su reclamo en la violación del deber genérico de no dañar y en la responsabilidad objetiva con cita del art. 1109 y 1113 del Código Civil.
La Sra. juez de la anterior instancia -en lo que aquí interesa- rechazó la demanda. Señaló en síntesis que aún cuando el actor había probado su calidad de pasajero, las constancias de la causa no permitían tener por acreditada la agresión alegada dentro de la formación ferroviaria. Así descartó la eficacia probatoria de las declaraciones testificales de fs. 140/141 y fs. 142/143 -supuestos testigos de la agresión y las lesiones- pues en la causa penal el propio actor refirió que no podía aportar testimonio de testigos presenciales de los hechos. Agregó que los que declararon en el expediente civil eran sus compañeros de trabajo y que esta contradicción -afirmación de la inexistencia de testigos y posterior ofrecimiento de éstos- no fue suficientemente aclarada pese a que el actor fue interrogado al respecto en la causa penal. Destacó del mismo modo que contrariamente a lo afirmado en la demanda, la denuncia ante la Superintendencia mencionada no fue realizada el día del accidente como se invocó en la demanda -19 de junio de 2004- sino con posterioridad, el día 25 de ese mismo mes y año. Por tanto concluyó en que no obstante haberse comprobado la presencia de dos heridas cortantes, no se había demostrado la vinculación de esas lesiones con el hecho relatado en el escrito liminar.
Las quejas de la actora que persiguen la modificación de este aspecto determinante de la decisión -adelanto- no pueden a mi juicio prosperar por lo que habré de proponer la confirmación de la sentencia.
III. La apelante pretende justificar su original afirmación en la causa penal de que no existían testigos presenciales de los hechos en la circunstancia de que los dos que declararon en autos no invocaron haber presenciado la agresión porque “no vieron el momento exacto en que … ocurrió ni podían identificar al autor de la misma” (sic., fs. 343). Agregó que en la causa penal se debía investigar la autoría de las lesiones y que esos testigos no podían identificar a los autores, mientras que en este expediente la materia a acreditar era diversa, esto es, las “circunstancias” en que se produjeron las lesiones y el tipo de esas mismas lesiones.
La argumentación, pese a lo ingeniosa, es inexacta e insuficiente para desvirtuar la consideración que al respecto formula la sentencia. En primer lugar, porque contrariamente a la tesis que parece sostener el actor, testigo presencial no es sólo aquél que ve el hecho del que se trata sino el que lo percibe por cualquiera de los sentidos; el testigo declara sobre sus “percepciones sensoriales” como sostiene Morello (Códigos…., t.VB, pág. 141 y sgtes.) y no sólo sobre las visuales. De allí que los referidos testigos no hubieran visto a los atacantes sino que sólo “escucharan las corridas y los gritos dentro del vagón” (sic., fs. 343) no los privaba en su caso del carácter de testigos presenciales de los hechos. En segundo término, porque no es cierto como lo afirma el apelante (cfr. fs. 344) que el objeto de la causa penal fuera exclusivamente la determinación de la autoría del acto ilícito y que en cambio no fuera menester -como en autos- demostrar las circunstancias en que el actor habría sido lesionado y el tipo de lesiones sufridas. Es que como expresamente lo dispone el art. 89 del Código Penal, el delito de lesiones se configura cuando se causa «a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código”, de modo que la demostración del daño era igualmente requerida en la causa penal.
Por lo demás, y como se indica en la sentencia recurrida, pese a que en su demanda el actor afirmó haber hecho la denuncia al concluir su viaje en la estación Morón, ello no ocurrió sino 6 días después. Esta inconsistencia en el relato del actor expresamente valorada por la magistrada de la anterior instancia no ha sido materia de una mínima reflexión en el memorial de agravios.
Por estas breves consideraciones y porque la sola existencia de lesiones si no se demuestra su origen y las circunstancias en que se produjeron resulta insuficiente para estudiar la alegada responsabilidad de la demandada, propongo confirmar la decisión apelada en todas sus partes, con costas de la alzada a la vencida (art. 69 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. UBIEDO y GUISADO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 7 de julio de 2016
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la apelante vencida.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs. 311 y 313 contra las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs.292/297 -discriminados a fs.321-, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto reclamado, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Andrea Alicia Jensen no resultan elevados, por lo que se los confirma.
Asimismo, por no resultar elevados los honorarios regulados a los letrados que representaran a la parte demandada Dres. Viviana E. Aljanati, María del Carmen Cirigliano y José Eustaquio García, se los confirma.
Considerando los trabajos efectuados por el experto, el art.478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria, los honorarios regulados al perito médico Maximiliano A. Genesio resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de dos mil pesos ($2.000).
Regístrese y notifíquese.
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
010773E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105754