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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido con causa. Falta de acreditación de la causal. Testigo de oídas
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida, pues la demandada no logró acreditar la causal invocada para despedir al actor siendo que los testigos aportados por aquella fueron referenciales.
En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de marzo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-29689/8, caratulado: «ESCATO LUIS C/ MOLLEVI HERMANN S.R.L. Y/U OTRO S/ IND, ETC.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad a fs. 270/271 y fs. 272/279 que -por un lado- rechaza el recurso de apelación diferido interpuesto por la firma demandada y confirma la negligencia declarada en la producción de la prueba pericial caligráfica; por el otro, desestima su objeción respecto a la fecha de ingreso y la justa causa de despido, aquélla -por intermedio de su apoderada- deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs. 288/296).
II.- Liminarmente corresponde decidir acerca de la definitividad de las cuestiones involucradas. En este quehacer, las críticas contra la Resolución N° 200 de fs. 270/271 no serán atendidas en tanto ésta no es sentencia definitiva, no resuelve la cuestión de fondo, tampoco se equipara a ella y cuanto más, si se repara que el derecho de defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes desde que los agravios provienen de la propia conducta imputable y discrecional del apelante.
A respecto se tiene dicho “Las resoluciones denegatorias de medidas de prueba no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, aun cuando se invoque garantía constitucional de la defensa en juicio o la doctrina de la arbitrariedad, por cuanto la posibilidad de que la sentencia final de la causa sea absolutoria y disipe el agravio torna improcedente su tratamiento, y en la hipótesis opuesta puede ser traído a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso. (CSJN Fallos: 183: 100; 187:534; 190:19; 191:376; 195:221; 225:266; 307:2281, entre otros).
III.- Distinto tratamiento en la admisibilidad del recurso corresponde brindar a los agravios contenidos en el memorial de apelación extraordinaria contra la cuestión de fondo decidida mediante sentencia N° 141 y estando deducido el recurso dentro del plazo legal (art. 102 ley 3550) y satisfecho el depósito (art. 104 ley de rito), corresponde considerar las impugnaciones que lo sustentan.
IV.- La Cámara interviniente, en lo que a la sentencia de mérito concierne -para decidir como lo hizo- compartió el modo de resolver el primer juez la fecha de ingreso aducida por el actor y la no acreditación de la justa causa invocada, estimando injustificado el despido directo.
A tal fin, y en relación con la primera cuestión, reflexionó acerca de los testimonios producidos y dio preferencia a los dichos del ofrecido por el accionante (fs.99), brindando sus fundamentos. Descartó los de la contraria (fs.161, 162 y 163) -empleados dependientes de la accionada al momento de prestar declaración- al considerar carente de relevancia la impugnación efectuada a través de estos últimos al testimonio de Monzón (fs. 99) basándose en aquellas respuestas que sindicaban al declarante como empleado de la firma Cuatro Caminos SRL y no de Mollevi Herrmann SRL, desde que ambas firmas compartían el mismo predio y algunos socios según se desprendiera de los propios testigos de la accionada, máxime teniendo en cuenta que Monzón alegó trabajar para la firma demandada en forma clandestina.
El “a quo” remarcó la contundencia de los dichos del testigo de fs. 99, quien refirió conocer al actor en la empresa Mollevi Herrmann SRL, lugar donde el deponente también trabajó, desde el mes de septiembre de 2.005 hasta fin de mes de enero de 2.007, siendo categórico en su respuesta en cuanto a la fecha de ingreso del actor “… primeros días de enero de 2.007” (respta. Nº 9), dando suficiente razón del porqué lo recordaba dicha fecha, alegando su trabajo hasta el final de ese mes.
En esa línea argumental, corroboró la fecha de ingreso denunciada al demandar con el testimonio antes referenciado al que le dio preferencia y lo robusteció con la prueba documental incorporada a la causa, cuáles fueron, las facturas y remitos emitidas por la firma demandada por compras efectuadas por “Ramirez Francisco” que señalan a este último como destinatario por mercaderías entregadas con la intervención del actor en los meses de enero de 2007 y febrero de 2007 respectivamente. Reparó, que dicha documental fue adjunta en copias certificadas por el demandante y su autenticidad quedó ratificada a través de la informativa de fs. 102/105.
Restó trascendencia a la informativa a la AFIP (fs.114/115) por su carácter de declaración unilateral de la empleadora. Y a la luz de las irregularidades evidenciadas en la presentación de las constancias correspondientes al Libro del art. 52 de la LCT (falta de rúbrica), confirmó la aplicación de la presunción del art. 55 de la LCT a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían figurar en sus respectivos asientos, entre las que se encuentra la fecha de ingreso. Por todo lo expuesto, entendió acreditada la relación habida entre las partes en la fecha indicada al demandar.
A continuación, compartió lo decidido en origen respecto a la causa de extinción al considerar que el hecho invocado en la misiva rescisoria no fue debidamente acreditado. Evaluó las testimoniales rendidas por las demandadas (fs.161, fs. 162 y fs. 163 respectivamente) y las descartó, al no extraerse de las mismas, datos concluyentes ni relevantes respecto al hecho generador del despido que de respaldo a sus dichos, además de tratarse de dependientes de la accionada y dos de ellos “testigos referenciales o de oídas”.
Culminó considerando la causal de cesantía como ilegítima y receptó el reclamo de las indemnizaciones por despido, confirmando el fallo de origen en la extensión allí señalada.
V.- La recurrente cuestiona la sentencia de mérito y fundamenta su impugnación extraordinaria alegando que la Cámara viola las reglas de la sana crítica al calificar de “oídas” las testimoniales por ella producidas, arguyendo que el Tribunal ha omitido considerarlas.
Más adelante tacha de absurda y arbitraria la ponderación de las testimoniales y de la documental ofrecida y producida por la parte actora y su preferencia por el “a-quo”. Refiere concretamente a una valoración parcial y fragmentada de los testigos rendidos por su parte. En tal sentido individualiza respuestas dadas por los declarantes de fs. 161, 162 y 63 respectivamente -los que a su entender- han sido contundentes en relación a la fecha de ingreso.
Objeta el valor asignado a la documental -remitos y facturas-, alegando irregularidad en las mismas por carecer de firma del receptor o destinatario y tener solo la del actor.
Considera errónea la aplicación de la presunción derivada del art. 55 de la LCT.
Critica el apartamiento de la Cámara a la fecha de Alta dada por el informe obrante a fs.114/115.
Finalmente, insiste en la queja respecto a la valoración que se hiciera de testimonios por ella ofrecidos para rechazar la justa causa del despido invocada.
VI.- En casos como el presente, en el cual el recurso de inaplicabilidad de ley transita el carril fáctico y probatorio (fecha de ingreso y el valor otorgado a los testimonios y documental aportados al proceso), pesa sobre la parte recurrente una delicada tarea, cuál es delimitar y acreditar fehacientemente la causal del absurdo en la selección y valoración de la prueba, debiendo su discurso necesariamente demostrar las notas que dibujan con suficiente significación e importancia ese motivo para ingresar a la consideración del Alto Tribunal local, pues no debe olvidarse que resulta una excepción de creación pretoriana respecto a la inaplicabilidad de ley que avanza como senda calificada en el control de los vicios de la sentencia, preferentemente sobre la franja fáctica y probatoria (STJ:Ctes; sentencias laborales N° 9/2011; 96/12; 73/2014, entre otras).
En ese quehacer, luego del análisis de las críticas efectuadas al decisorio en crisis, confrontándolas con los motivos que tuvo el sentenciante para decidir del modo que lo hizo, entiendo no alcanzan entidad suficiente para demostrar el supuesto de excepción en tratamiento, tampoco la acreditación del vicio de infracción a la ley como desarrollaré más adelante, siendo el razonamiento del «a-quo» producto de una selección suficiente e integral del material colectado en estas actuaciones, ajustado a las reglas que gobiernan la sana crítica racional (art. 386 del C.P.C. y C., y art 109 ley 3540), examen que lo condujo tener como fecha de ingreso al trabajo la enunciada por la actor al demandar.
VII.- En efecto, al juzgar acerca de la fecha de ingreso, la conclusión que exhibe el pronunciamiento de grado vinculada a cuestiones fácticas y probatorias, no logró ser descalificada por el recurrente.
El hecho de trascendental importancia en la dilucidación del caso, y en lo que a fecha de ingreso concierne, me lleva a considerar que el intento de desvirtuar la valoración de las pruebas resulta infructuoso, evidenciando la impugnación una mera discrepancia con el modo de evaluar la Cámara las probanzas aportadas, habiendo apreciado razonablemente la concordancia y discordancia de los elementos de convicción arrimados al proceso.
La preferencia que hiciera el “a-quo” del testimonio ofrecido y producido por la parte actora (fs. 99) sobre aquellos que concurrieron al proceso por la demandada, encontró debido sustento y fundamentación, sin que pueda extraerse una diferente fuerza convictiva a la arribada por el juez de grado, desde que los dichos de Monzón -a lo que el sentenciante priorizó- se encontró dotado de una explicación circunstanciada que permitió conocer cómo el declarante pudo referir concretamente a la fecha del ingreso del actor, al decir “…primeros días de enero de 2007”, resultando ello relevante para persuadir sobre su veracidad.
Por otra parte, no encuentro motivos que descalifiquen el razonamiento del inferior para tener por acreditada la fecha de ingreso invocada al demandar, ya que más allá de omitir la consideración de las testimoniales -como lo alega el recurrente-, las ponderó, explicando suficientemente las razones que permitó asignar mayor credibilidad al testigo del actor y descartar los argumentos que pretendieron impugnarlo, ensamblando los dichos de Monzón con la documental adjuntada, esto es, las notas de remitos y facturas, que no hicieron más que corroborar que en los meses de enero y febrero de 2007 se entregó mercaderías de la firma demandada “Mollevi Herrmann SRL” a “Ramirez Francisco” y que en ello tuvo intervención el actor, desmintiendo con ello la fecha de ingreso alegada por la demandada en el responde.
Así las cosas, entiendo resulta inconducente la queja de ahora recurrente pretendiendo invalidar dicha documental, la que más allá de los usos y costumbres del documento mercantil, lo cierto es que la misma ha sido incorporada al proceso por el demandante como prueba documental, no habiendo sido objetada por la demandada en su oportunidad y cuya autenticidad ha sido corroborada con el informe de “Ramírez Construcciones” obrante a 102/105.
Menos aún puede aceptarse la impugnación respecto a que medió aplicación errónea del art. 55de la LCT, desde que correctamente, el juzgador de grado, partiendo de las irregularidades advertidas en la presentación de la documentación laboral (falta de rúbrica por autoridad administrativa), restó valor probatorio, dando así cabida a la mentada presunción, debiendo estarse consecuentemente a la fecha de ingreso denunciada al demandar (15.01.07).
A mayor abundamiento, todo ello se impone en su valor convictivo al Alta temprana de AFIP (fs.114/115), desde que esta constituye una mera conducta unilateral de la empleadora y por lo tanto inoponible al trabajador. Así lo entendió la Cámara en razonamiento que comparto.
Por lo tanto, en mi opinión, no logró demostrar la impugnante que al apreciar la fecha de ingreso, se haya incurrido en el vicio de absurdidad prevista / como causal de inaplicabilida de ley.
Por ello deviene improcedente el agravio.
VIII.- Despejada la cuestión que antecede, igual temperamento cabe adoptar en torno a la queja respecto a la causal de extinción alegada por la demandada, por cuanto la decisión en crisis -al tener por no probada dicha causal e injustificado el despido directo-, no incurrió en vicios de absurdidad ni arbitrariedad que se endilga.
En efecto, en lo atinente a la valoración de las testimoniales rendidas por la demandada en el proceso (fs. 161/162 y 163), no merece reparo alguno por cuanto no acreditó la parte impugnante un vicio en el razonamiento por parte del juzgador, habiendo la Cámara otorgado suficiente argumentación para descartar las mismas, al no emanar de sus dichos datos concluyentes respecto a la falta que se pretendió endilgar al trabajador y tratarse de testigos “ referenciales o de oídas” y no presenciales de los hechos que se invocaron para fundar el despido.
De ahí que las testimoniales aludidas carecen de todo valor para formar la convicción necesaria que el caso requiere, por constituir un testimonio de oídas; también llamado de segundo grado, indirecto o por referencias, ya que la fuente de percepción no es el propio hecho objeto del mismo, sino meros comentarios o referencias de terceras personas.
El testigo de segundo grado se remite a lo que le anuncian o transmiten, pero no puede afirmar y mucho menos confirmar lo acontecido, por lo tanto sus afirmaciones quedan en el plano de lo personal sin significar aportes valiosos a los fines pretendidos (Conf. Reflexiones sobre la prueba testifical frente al contenido del acta 2147 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Carlos Pose, Derecho del Trabajo -1994- A, p. 505 y ss.).
A propósito tiene dicho este Alto Cuerpo en la sentencia del Fuero Laboral N°41 de 2016 lo siguiente: “…la preferencia del sentenciante por un grupo de testigos sobre otro …no puede constituir causal de arbitrariedad desde que los primeros atestiguaron sobre hechos acontecidos durante el tiempo cercano a la fecha de ingreso denunciada por el trabajador y sus afirmaciones se presentaron, como se expresó en origen, dotadas de una explicitación circunstanciada que le permitió establecer porqué supieron o conocieron en relación a los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de los mismos. Y no se advierte deformaciones de la realidad o fallas de percepción o comprensión de los mismos. Y comprobada la fecha sostenida en la demanda, carece de relevancia aquella en la cual el demandado se registró ante la DGR, desde que bien pudo -como quedó comprobado- haber ejercido la actividad en tiempo anterior. Además, los tribunales disfrutan de una suerte de facultad para «seleccionar» las pruebas producidas en cuyo mérito no siempre valoran la totalidad del material de convicción recogido; limitándose, entonces, a ponderar aquellas pruebas que sean «esenciales» o «conducentes».”
IX.- Algo más, oportuno resulta precisar que lo que decide el pleito es la prueba y no las simples afirmaciones unilaterales de las partes (CFR: Sentencia Laboral N° 98/2015). Y he aquí que el decisorio no ha desconocido la prueba, por el contrario, la ponderó y adecuó su razonamiento a los principios que gobiernan su valoración (art.386, C.P.C. y C.), siendo inmune, insisto, al vicio de absurdidad el cual no se configura con la sola presencia de una opinión discordante o anteponiendo al criterio del juzgador, el propio de la parte (STJ, Ctes., Fuero Laboral Sentencias N°30/2.006; 71/2.006; 15/2.007 entre tantas).
X.- Vale recordar, para mejor ilustrar, que por vía de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos 308:1336; 312:1075, entre otros) y que la interpretación normativa no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos 310:799). En ese cometido, no encuentro en el concreto caso configurado ninguno de los vicios que la accionada endilgó al fallo en crisis, habiendo el juzgador resuelto y apreciado los hechos cuestionados en esa Alzada con arreglo a las pruebas producidas y los preceptos legales que resultaron aplicables.
Por lo expuesto, constancias de autos, de compartir mis pares este voto propicio: 1°) Declarar inadmisibles las objeciones formuladas contra la Resolución N° 200 (fs.270/271). 2°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito, confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. 3°)
Regular los honorarios profesionales de la Dra. María del Carmen Galarza de Calvano, vencida, en el … % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) y en igual porcentaje pero como vencedor a favor del Dr. Alfredo Antonio Gómez, ambos abogados como Monotributistas frente al I.V.A.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 11
1°) Declarar inadmisibles las objeciones formuladas contra la Resolución N° 200 (fs.270/271). 2°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley, en su mérito, confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la vencida y pérdida del depósito de ley. 3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. María del Carmen Galarza de Calvano, vencida, en el … % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) y en igual porcentaje pero como vencedor a favor del Dr. Alfredo Antonio Gómez, ambos abogados como Monotributistas frente al I.V.A. 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan
018280E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112577