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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cruce en rojo. Testigo único. Valoración
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues si bien la única testigo no vio el accidente, el valor de su testimonio reside en que vio el vehículo de la actora detenido en la intersección a la espera de que el semáforo le habilitara el paso, y un segundo después lo vio incrustado en diagonal en la acera de enfrente, al haber sido embestida por el demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia de fs. 209/217 hace lugar a la demanda promovida por Constanza Teresa Piccirilli y, por lo tanto, condena a Martín Emmanuel Martínez, Claudia Marcela Rojo y a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonarle dentro de los diez días de notificados la suma de $ 191.000 con más intereses y costas.
2. A fs. 30/38 compareció la citada en garantía como aseguradora del VW Gol que conducía Martín Emmanuel Martínez en ocasión de embestir al automóvil Fiat Palio que conducía Constanza Teresa Piccirilli el 21 de julio de 2012. El accidente ocurrió en la intersección de cale Obligado y Avenida Ader de la localidad de Carapachay, Partido de Vicente López.
La aseguradora controvirtió la versión de los hechos que relató la actora y pidió el rechazo de la demanda. A fs. 51 se decretó la rebeldía de los demandados.
En esta instancia debemos atender los recursos de apelación deducidos por la actora y la citada en garantía fundados, respectivamente a fs. 238/239 y 241/246. A fs. 248/249 la citada en garantía contestó el traslado del memorial de la actora, quien, a su vez, contestó el de aquélla a fs. 251/252. Como la aseguradora cuestiona la responsabilidad atribuida a su asegurado, trataré dicha responsabilidad en primer término.
3. La actora sostuvo en la demanda que se hallaba detenida en el Fiat Palio que conducía sobre la calle Obligado pues al llegar a la intersección con Avenida Ader el semáforo le impedía el paso. Cuando el semáforo le habilitó el paso, la actora se puso nuevamente en marcha y mientras atravesaba la esquina, el VW Gol que conducía Martínez embistió al Fiat Palio en el lateral izquierdo. La actora afirmó que el demandado Martínez avanzaba a gran velocidad y sin respetar la luz del semáforo. La aseguradora, en cambio, sostiene que fue la actora que avanzaba por la calle Obligado y se lanzó a cruzar la avenida sin aminorar la marcha y sin tomar los recaudos que el caso exigía puesto que no funcionaba el semáforo.
Lo cierto es que los demandados quedaron en rebeldía y ello implicó su silencio ante las afirmaciones de la demanda, y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 356, inc. 1° del CPCC, puede considerarse un reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos afirmados en ella, de manera que en caso de duda constituye presunción de verdad de dichos hechos (art. 60, Cód. citado). Sin embargo, “la rebeldía si bien permite estimar como verdaderos los hechos pertinentes y lícitos expuestos en el escrito inicial, ello puede quedar desvirtuado por las constancias del expediente, pues lo que interesa es el esclarecimiento de la verdad, y la sentencia debe pronunciarse sobre el mérito de la causa” (Sala M, 9/3/90, Rep JA, 1993-1034; íd., 15/10/97, LL, 1997-F-953, fallo n° 40.060-S; Sala A, 4712/98, LL, 1999-C-375; Sala K, 7/8/98, LL, 2000-A-163, etcétera).
Por eso el Juez de grado hizo mérito del testimonio de Mariel Sandra Puppo quien hallándose en el kiosko de Obligado y Ader adquiriendo la merienda para sus hijas vio detenido, esperando el semáforo, el automóvil de la actora y un momento después, mientras se hallaba de espaldas adquiriendo los comestibles, escuchó un estruendo, se dio vuelta y vio al automóvil de la actora incrustado en una esquina en diagonal.
La credibilidad de este único testigo no puede ser objetada pues es alguien extraño a las partes, que circunstancialmente se hallaba en el lugar y que refirió lo visto por él momentos después del accidente. Sabido es que la máxima testis unus testis nullus carece de virtualidad en el derecho moderno y nuestra jurisprudencia admite el valor probatorio del único testimonio si merece fe con arreglo a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 386 y 456 del CPCC) teniendo en cuenta la verosimilitud de sus dichos, las razones de la convicción que denota y la confianza que inspira al juez (conf., Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal, pág. 491, n° 269 y sigtes.; esta Sala, Sentencias Libres n° 500.405 del 25/7/2008 y 503.501 del 20/11/2008; Sala C, 24/7/99, LL, 1999-F-666; íd., 18/10/99, LL, 2000-D-895, fallo 42.968-S; Sala H., 5/4/2000, LL, 2000-F-480, etcétera).
Por cierto que la testigo no vio el accidente pero el valor de su testimonio reside en que vio el Fiat Palio de la actora detenido en la intersección a la espera de que el semáforo le habilitara el paso, y un segundo después lo vio incrustado en diagonal en la acera de enfrente. Este testimonio descarta la versión de la citada en garantía, a lo que debe añadirse la confesión ficta del codemandado Martín Emmanuel Martínez, aunque a priori ella no tenga la misma eficacia que la confesión expresa. Forzoso es coincidir, no obstante, con el criterio del Señor Juez de la anterior instancia, pues la aseguradora nada ha probado acerca del modo en que, según sus dichos, ocurrió el accidente.
Voto en consecuencia por confirmar lo decidido en punto a la responsabilidad.
4. Ambas partes se agravian en punto a los montos indemnizatorios. Como es usual, la parte actora los considera exiguos y la contraria, exorbitantes.
a) Incapacidad física. La perito médico doctora Nelba Cabreros González discriminó entre secuelas físicas y cicatrices (daño estético).
La única secuela constatada del accidente es la rectificación de la columna cervical de origen traumático con cefaleas y mareos recurrentes a los que asignó una incapacidad del 5%. La sentencia otorga por estas secuelas exclusivamente la suma de $ 50.000. En cuanto a las secuelas físicas que se traducen en cicatrices en nariz, arco superciliar y pómulo, la sentencia las traslada al tratamiento del daño moral.
Considero que debe atenderse al agravio de la citada en garantía en punto al rubro daño físico que muestra -así circunscriptas- secuelas leves, o en todo caso menores, respecto de la capacidad integral de la actora. Propicio limitar la indemnización a $ 35.000, sin perjuicio considerar el daño estético al analizar el incremento del daño moral.
b) Daño moral. El Juez de grado, en la sentencia, estimó el resarcimiento en la suma de $ 40.000.
Sabido es que el daño moral, en tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el daño injustamente sufrido provocó en el damnificado, y no requiere ser probado pues debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un sentimiento lastimado o un dolor sufrido (conf., Sala B, 5/6/2009, JA, 2010-II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867). Adelanto que en el caso corresponde aplicar la legislación sustituida en punto al daño moral -como respecto de la totalidad de los daños- y no las disposiciones del Código Civil y Comercial, que la citada en garantía cita en su memorial.
En lo que respecta a la incapacidad sobreviniente como pérdida de chances no patrimoniales, comprenden hacia el futuro el daño moral porque son causa eficiente de una frustración de posibilidades de realización y goce de la vida. Se lee en el voto de la doctora Highton de Nolasco en la sentencia libre nº 350.962 de esta Sala del 21/11/2002, que “en los cómputos a los fines de la cuantificación para enjugar la incapacidad, queda implícita la noción de chances u oportunidades perdidas”. Y añade que “ello responde al modo en que esta Sala (y en general la jurisprudencia civil) toma la incapacidad no sólo a los efectos laborales o de un concreto trabajo, sino totalizador; y en ello, ciertamente, se ponderan las probabilidades o eventuales malogradas posibilidades de progreso o mejora.
Es en este punto que corresponde analizar la cuantificación del daño moral a la vista de las secuelas estéticas que muestra la actora. A pesar de la cirugía plástica que se practicó, dichas cicatrices visibles en el rostro serán permanentes, según lo informa la perito médico al responder las impugnaciones a su dictamen (fs. 177). Aunque tales secuelas no importan para ella un daño patrimonial indirecto (al menos actual), y se agotan en la propia imagen, lo cierto es que, por su edad -no había cumplido los treinta a la fecha del hecho- ha de ser portadora durante muchos años de ellas, por lo que propongo, por ello, elevar la indemnización a $ 60.000.
c) Daño psicológico y tratamiento. La pericia médica establece que la actora es portadora de una reacción vivencial anormal neurótica, grado II, asignando una incapacidad permanente del 10%. Aconseja un tratamiento psicoterapéutico de un año a razón de una sesión semanal. Explica la perito que la reacción se inscribe en una personalidad de tipo melancólica con necesidades emocionales de apoyo y tendencia a reacciones ansiogénicas y conductuales. En cuanto a la terapia la aconseja para mejorar la sintomatología actual y evitar que el daño se agrave.
Entiendo, por eso, que la indemnización fijada en $ 100.000 respecto del rubro resulta elevada y en atención al agravio de la citada en garantía propongo limitarla a $ 30.000 (teniendo en cuenta las posibilidades de mejoría), asignando además la de $ 24.000 para atender a la psicoterapia aconsejada a razón de $ 500 la sesión, que es el costo que la Sala admite.
d) Gastos de atención médica, farmacia y traslados. La sentencia, en el marco de lo establecido en el art. 165 del CPCC, lo fija en $ 1.000.
Como se trata de una estimación y no se cuenta con más comprobantes (tickets) que los glosados con la demanda, estimo razonable la asignación.
e) Intereses. Pretende la citada en garantía que se revoque lo resuelto en el sentido de que el capital de condena devengará la tasa activa a computarse desde la producción del daño, erogación o perjuicio hasta el cumplimiento de la sentencia, pues considera que no existen razones para apartase de la tasa pasiva.
Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Como no advierto que la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices.
A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
5. En suma, si se comparte este voto correspondería modificar la sentencia apelada fijando en: $ 35.000 la indemnización por incapacidad sobreviniente, $ 60.000 la indemnización por daño moral y $ 30.000 la que corresponde al daño psíquico con más $ 24.000 para atender el costo del tratamiento psicoterapéutico. Y propongo se confirme el pronunciamiento en todo lo demás que fuera materia de agravios. Si así se resuelve, parece justo que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado pues median vencimientos recíprocos (arts. 68, segunda parte y 71 del CPCC).
Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
JOSÉ LUIS GALMARINI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, septiembre 4 de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada fijando en: $ 35.000 la indemnización por incapacidad sobreviniente, $ 60.000 la indemnización por daño moral y $ 30.000 la que corresponde al daño psíquico con más $ 24.000 para atender el costo del tratamiento psicoterapéutico. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia en el orden causado pues median vencimientos recíprocos (arts. 68, segunda parte y 71 del CPCC). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 04/09/2017
Alta en sistema: 08/09/2017
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
021252E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115327