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JURISPRUDENCIADespido. Testigo único. Acreditación del vínculo laboral. Horas extras
Se confirma la sentencia que condenó a la empleadora a abonar los rubros indemnizatorios contenidos en la liquidación practicada por el actor, al tenerse por configurada la relación laboral invocada, y por acreditarse la utilización de la prestación del trabajador en su propio beneficio y dentro de su establecimiento.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “PEREYRA LUIS EDUARDO C/ FLORIDA PACK S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión de autos viene apelada por las demandadas, a tenor del memorial obrante a fs. 283/7, que mereciera réplica a fs. 289.
A fs.281 y 282, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora recurren por reducidos los honorarios que le fueran regulados.
II.- Las accionadas cuestiona la decisión de grado que las condenó a abonar los rubros indemnizatorios contenidos en la liquidación practicada en el inicio, por haber considerado configurada la relación laboral invocada.
Al respecto, cabe memorar que el trabajador denunció haber ingresado a laborar en el establecimiento que explotan las accionadas el 3 de marzo del año 2011, realizando labores de operador especializado en la fábrica de envases y productos plásticos cuya titularidad detentan los demandados físicos y explotan a través de la empresa Florida Pack S.A. A su turno tanto las demandadas físicas como la sociedad demandada negaron la relación laboral invocada indicando que el aquí demandante no es, ni fue dependiente de su firma.
En lo que hace a la acreditación en la causa de una relación laboral del tipo dependiente, observo que el apelante se limita a sostener que la demandante omitió probar los extremos invocados en debida forma, sin hacerse cargo de los extremos ponderados por la Sra. Juez a quo para resolver como lo hizo (arg. art. 116 de la L.O.).
Asimismo, la accionada se limita a manifestar su disconformidad con la solución adoptada, sosteniendo que el testimonio de Lizarraga nada prueba respecto de la relación habida, que el mismo incurre en imprecisiones y se trata de un testigo único.
El mencionado Lizarraga declaró a fs. 261 y refirió: que conoce al trabajador por haber sido compañeros de trabajo en el establecimiento demandado, que el dicente ingresó en el año 2009 y laboró hasta el 2012, que el reclamante ingresó en el año 2011, realizando las labores de impresor de film de polietileno cumpliendo un horario de 18 hs. a 6 hs., percibiendo una remuneración de $6.000.-, que conoce dicho dato por tener la misma categoría que el actor y haberlo comentado entre ellos, que las ordenes de trabajo y los pagos los realizaban los dueños, Jorge Fuentes, Rodrigo Fuentes y Flavia Fuentes.
Como se observa, la crítica formulada respecto de la prueba testimonial rendida en la causa luce ineficaz a los fines de revisar lo actuado, toda vez que el testimonio reseñado se aprecia correctamente evaluado por la sentenciante de grado, en tanto el mismo luce claro, preciso y circunstanciado, proveniente de quien ha prestado servicios con el accionante y ha resultado por tanto un deponente presencial de los hechos que relata. (arg. art. 90 L.O.).
En tales términos considero que el agravio vertido por el apelante sobre el particular, carece de asidero, por cuanto no rebate eficazmente el fundamento medular del decisorio recurrido, consistente en la acreditación en la causa de la utilización de la prestación del trabajador en su propio beneficio y dentro de su establecimiento.
A mayor abundamiento destaco que el hecho de tratarse de un único testigo no invalidada de por sí su convictividad, -como sostiene el apelante- pues como tiene resuelto esta Sala, los dichos del testigo único, pueden admitirse para acreditar los hechos sobre los que declarara, cuando de su testimonio surge suficiente fuerza convictiva y se ve corroborado por otros elementos de juicio obrantes en la causa (ver esta Sala in re «Mendoza, Cármen Delfina c/ Clínica Sain Emilien S.A. s/ Accidente -ley 9.688, S.D. 23.821 del 14.10.94).
Asimismo habrá de resaltarse que en nuestra materia no rige la máxima “testigo único, testigo nulo”. Siendo ello así, los dichos del testigo único, pueden admitirse cuando de ellos se desprende que han dado suficiente razón de los hechos sobre los que declararon.
En otro andarivel advierto, que el recurrente omite toda referencia a la llamada teoría de los actos propios, que aplicó la sentenciante respecto de la postura asumida por la accionada en el intercambio telegráfico, toda vez que en dicha oportunidad hizo saber al actor que la relación laboral se encontraba correctamente registrada y lo intimó para que retomara tareas, para luego en el responde alegar en su defensa la inexistencia de una relación laboral y desconocer al actor.
Por lo tanto habré de propiciar la confirmación de lo actuado al respecto.
III.- En función de todo lo expuesto precedentemente deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos por las demandadas en su memorial, tendientes a cuestionar los rubros diferidos a condena, las horas extras reclamadas y la obligación a entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, en tanto los mismos se basan en iguales fundamentos que los precedentemente analizados.
Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a las horas extras diferidas a condena se aprecia que el testigo analizado da cuenta del horario expresado en el inicio (ver fs. 261).
Por lo tanto, habrá de tenerse en cuenta, que en virtud de lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que las demandadas estaban obligadas a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, sin embargo no dieron cuenta de ello.
Consecuentemente, ante la ausencia de exhibición de los registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que es cierto el horario denunciado en la demanda -como bien sostiene la sentenciante-, siendo las accionadas quienes debían producir prueba en contrario y sin embargo no advierto que lo hubieran hecho, por lo que se impone confirmar lo decidido sobre el particular.
Referente a la remuneración tenida en cuenta por la sentenciante, no resulta exacto que la misma no fuera la reclamada por el trabajador como esbozan las recurrentes, pues resulta ser la denunciada a fs. 22, que fue tenida por cierta en función de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT (ver fs. 267). Habrá también de ratificarse lo actuado en este sentido.
IV.- En relación a la condena impuesta a los demandados físicos, observo que el agravio también incurre en deserción, por cuanto las apelantes se limitan a invocar una supuesta animosidad del Sr. Pereyra, para agredir el patrimonio del Sr. Rodrigo Fuentes, sin brindar más argumentos que la simple disconformidad con la solución obtenida. (arg. art. 116 L.O.).
Sobre el particular cabe tener en cuenta que la judicante ponderó que del testimonio brindado por Lizarraga se desprende que los demandados Jorge Fuentes, Rodrigo Fuentes y Flavia Fuentes, siempre actuaron como dueños del establecimiento asumiendo en forma conjunta el rol de empleadores pluripersonales previsto en los arts. 21 y 26 de la LCT.
Tales extremos no se encuentran debidamente cuestionados en el memorial en análisis, por lo que no observo motivos para acceder a la reforma peticionada.
V.- Finalmente, los honorarios cuestionados lucen adecuados en atención a la calidad mérito y extensión de las tareas desplegadas por los profesionales intervinientes, conforme los arts. 38 LO, 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839, decreto-ley 16638/57 y ley 24.432, por lo que sugiero su confirmación.
VI.- De tener adhesión este voto, las costas de alzada se imponen a cargo de las demandadas vencidas en el recurso interpuesto (art. 68 C.P.C.C.N.), y sugiero regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las accionadas en el 25%, de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR HÉCTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 de la Ley 18.345 -modificada por ley 24.635-).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y fuera materia de recurso y agravio. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas (art. 68 del CPCCN). 3) Regular los honorarios por las tareas de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora y los de las demandadas en el 25% (veinticinco por ciento), de lo que en definitiva les corresponde por la intervención que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel). 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 12/07/2017
Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA
Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA
Gines, María Verónica c/Banco Río de la Plata SA (hoy Banco Santander Río SA) s/cobro de pesos – Cám. Trab. Tucumán – SALA II – 30/06/2015 – Cita digital IUSJU007123E
018253E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114318