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JURISPRUDENCIAUsurpación
En el marco de una causa por usurpación, se resuelve no hacer lugar al planteo de nulidad articulado por la querella y se confirma la resolución apelada.
Comodoro Rivadavia, 01 de agosto de 2019.
VISTO:
La constitución del Tribunal, con el fin de fallar la causa n° FCR 6382/2013/CA1, caratulada “Videla Rita María de los Ángeles y otra s/ usurpación” en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos, al haberse diferido en la audiencia celebrada el 13/06/19, el veredicto y fundamentos referido a los agravios de la parte querellante, según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2° del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
I. A fs. 376/379 vta., el señor juez federal subrogante de Río Gallegos dictó auto de sobreseimiento de Teresa del Valle Michelli y de María de los Ángeles Videla, respecto de los hechos enrostrados.
De igual modo ordenó el archivo de las presentes actuaciones (art. 195 del CPPN) y la extracción de testimonios de las partes pertinentes, en orden a la comisión de otros delitos de acción pública.
II. Contra tal decisorio, apeló Hugo Santos Rojas, representante legal de la Universidad Nacional de la Patagonia Austral (UNPA), por la representación de la parte querellante fs. 390/399, y cuya motivación estuvo centrada en los siguientes planteos:
a. plantea nulidad: entendió que se ha violado el artículo 80, inc. g del CPPN y el art. 18 de la CN, al omitirse la notificación de la resolución que dispone la acumulación de estos autos y el expediente FCR 12.784/14. Sostuvo que no ha tenido oportunidad de conocer las actuaciones de la causa a la que se acumuló y analizar la correspondencia o no de la acumulación, también sumó que el breve plazo de tres días para apelar afecta el derecho de defensa y la posibilidad de controlar la sentencia que ordena el archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de la UNPA que representa.
b. errónea apreciación de las constancias de la causa, de la aplicación de la ley y del principio in dubio pro reo y de la sana critica. Sustentó esta tesitura en que el archivo de las actuaciones solo procede cuando el hecho imputado no constituye delito o no se pueda proceder -hecho atípico, por no poder individualizarse a los autores o impedimento constitucional (acción o instancia privada).
En su pieza recursiva dijo que el a quo dio por probada la titularidad del inmueble y la asignación de uso y goce por parte de la UNPA y dio por acreditada la ocupación de las viviendas sitas en dicho inmueble por personas ajenas e individualizadas a sus titulares.
Asimismo expresó que el juez de grado realiza una errónea apreciación de la prueba, en especial del informe emitido por el instituto de vivienda de la provincia de Santa Cruz (IDUV), cuyo ente afirmó que no se han realizado adjudicaciones sobre dichas viviendas. Indicó que le quitó valor probatorio al haber discordancias entre dicho informe y las manifestaciones de los imputados del delito.
En lo que atañe a la crítica del principio in dubio pro reo, indicó que no puede utilizárselo a la hora de analizar la adecuación del hecho denunciado con el tipo penal y que no se puede presuponer la existencia de un hecho (supuesta adjudicación) en contra de las constancias de la causa (informe del IDUV).
También, causa agravio al apelante que solo se haya llamado a indagatoria a los imputados en la causa 6.382/13, pero no así a los restantes ocupantes denunciados en la causa 12784/14.
c. violación de la garantía de tutela judicial (art. 18 CN y arts. 8 y 25 CADH) y violación de derechos de la víctima – particular ofendido. Ello, en función de que no obtuvo una respuesta jurisdiccional acorde, que sancione el delito, y en el caso particular, que desaloje a los usurpadores del inmueble de la UNPA, de conformidad a lo normado en el art. 238 bis del CPPN.
Entendió dicha parte, que la resolución en crisis implica el dictado de una sentencia arbitraría, por cuanto vulneraría el derecho que posee de peticionar ante las autoridades y obtener un pronunciamiento que dé respuesta a lo peticionado y garantice la tutela judicial efectiva de los derechos de esa parte.
Finalmente citó doctrina y jurisprudencia que entiende aplicable a su pretensión.
III. Concedido el recurso 400, y radicados los autos en esta instancia, se celebró la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N., acto al que compareció la Dra. Diana Melisa Huerga Cuervo -en representación de Hugo Santos Rojas, representante de la UNPA en carácter de parte querellante, mediante el sistema de videoconferencia, remitiéndose a los argumentos expuestos al momento de apelar y asumiendo la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día, circunscribiendo los hechos como constitutivos de usurpación bajo la modalidad de clandestinidad, quedando de este modo la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 543).
IV. Antecedentes:
A efectos de resolver los planteos, corresponde exponer sucintamente los orígenes y desarrollo de la investigación.
El objeto procesal radica si en el marco de la investigación se logró acreditar la comisión de un ilícito, respecto del despojo a la Universidad Nacional de la Patagonia Austral (UNPA) en la posesión de las viviendas sitas en el ex Barrio de Infantería Marina 4 (BIM 4) -ubicado en la intersección de Av. Gregores y la calle Piloto Lero Rivera de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz.
Siguiendo un orden cronológico de los acontecimientos, corresponde en primer término referirnos al presente sumario -FCR 6.382/2013 para luego hacerlo respecto de los hechos investigados en la causa FCR 12.748/2014.
Las actuaciones reconocen su inicio a raíz de la actuación oficiosa de personal de la comisaría seccional tercera de la policía de Santa Cruz, el día 2 de septiembre de 2013. En dicha oportunidad, efectivos de la mentada dependencia se comisionaron a la casa 9 del ex barrio de Infantería Marina y se entrevistaron con Ricardo René Albornoz.
El nombrado manifestó ser padre de Cecilia Albornoz, propietaria del inmueble referido, y señaló que sujetos desconocidos (identificados luego por la instrucción como Carlos TORTELLO, Luis Alejandro RIVERA y Carla ORELLANO, Rita VIDELA y Lautaro BARRIENTOS) se habrían introducido subrepticiamente en éste, aprovechando que la damnificada estaba de viaje, tras forzar la puerta trasera; circunstancia que el denunciante constató al encontrar los efectos personales de su hija tirados fuera de la morada (ver fs. 1/10).
En cuanto al carácter legal en que la damnificada tendría la vivienda, las probanzas indicaron que ésta habría sido cedida en préstamo a María Gabriela Ghiotto por el Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda (según el comprobante adjunto a fs. 9) y que ella, a su vez, la habría dejado al cuidado de Melisa Albornoz; quien luego se habría negado a devolverla.
Las averiguaciones subsiguientes arrojaron, que el inmueble en cuestión sería patrimonio nacional, bajo tutela de la Armada Argentina, y que había sido entregado por convenio al gobierno provincial (ver fs. 12, 16, entre otras).
Señala el juez de grado que este suceso integra la constelación de episodios que también es objeto de investigación en virtud de la denuncia efectuada por la Rectora de la UNPA Eugenia Márquez, que fuera recibida en esos estrados el día 24 de septiembre de 2014 (fs. 169/171) y que tramitó en la causa FCR 12.784/2014.
En dicha oportunidad, señaló que la Armada Argentina había suscripto oportunamente un convenio con el estado provincial de Santa Cruz, en virtud del cual aquélla institución asumía el compromiso de transferir el dominio del predio del ex BIM 4.
Posteriormente, en virtud de distintas gestiones iniciadas por la universidad para dar satisfacción a sus demandas edilicias y de infraestructura, la UNPA suscribió con el estado provincial en mayo de 2005 un convenio denominado Acta Compromiso; en virtud del cual el gobierno asumía la obligación de transferirle el dominio de 20 hectáreas y las instalaciones e infraestructuras pertenecientes al ex BIM 4.
Así las cosas, una vez recibida la posesión del inmueble, la universidad comenzó, en el año 2005, a realizar tareas encaminadas a acondicionar y refaccionar el predio. Así, en el marco de la obra “Refacción Campus Unidad Académica”, impulsada por el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, fue posible instalar centros de formación de grado, investigación y extensión de la Unidad Académica Río Gallegos.
Ahora bien, en uno de los sectores cedidos estaban construidas viviendas otrora destinadas al uso del personal de la Armada que se desempeñaba en Río Gallegos. Al momento de realizarse el traspaso de la propiedad a la UNPA, esas casas ya no eran habitadas por personal militar, pero había familias instaladas provisoriamente, en virtud de un convenio celebrado entre el gobierno provincial y el Ministerio de Asuntos Sociales (MAS) para atender los problemas habitacionales de gente carenciada.
Si bien al momento del traspaso en beneficio de la UNPA, el MAS asumió el compromiso de relocalizar a estas personas en otras viviendas, ocurrió que durante el proceso en que las familias se trasladaban, las viviendas terminaron siendo ocupadas por otras personas.
La universidad trató en reiteradas ocasiones de acercarse a los ocupantes para conseguir que se retirasen de manera pacífica, pero esa vía no habría dado resultado ninguno. Incluso señaló la denunciante se tomó conocimiento que algunos de los usurpadores habrían ofrecido las casas en venta en publicaciones especializadas, a precios llamativamente bajos.
En consecuencia, entendiendo que se habían agotado todas las instancias de diálogo posibles con estas personas, y ante la eventual comisión del delito de usurpación, la denunciante se presentó ante la Justicia Federal, solicitando que se forme un expediente para investigar los hechos e identificar a sus presuntos autores.
Consecuentemente y a partir del requerimiento fiscal que glosa a fs. 173, se adoptaron diferentes medidas de instrucción que permitieron arribar al juez de grado a la resolución que ahora se encuentra a revisión.
V. Decisión:
Como eje de partida, debe tenerse presente que “los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas las argumentaciones ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (C.S.J.N., in re “Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional – Secretaría de Inteligencia del Estado del 8/08/02 Fuente: http://www.saij.gov.ar/ Sumario: A0059957). Dicho esto pasaremos a evaluar aquellos que resulten trascendentes en la oportunidad de decidir.
a. En primer término, y previo a evaluar el fondo de la impugnación introducida, corresponde recordar el criterio inveterado asumido por este Tribunal, en cuanto a que la nulidad es una sanción de suma gravedad y de carácter excepcional con la cual se fulmina un acto que, por contener un vicio sustancial, conculca garantías constitucionales y/o derechos de las partes. En otras palabras, se debe demostrar indudablemente el perjuicio irreparable, real y concreto, provocado por el acto impugnado pues sólo allí se encontraría el interés jurídico en el pronunciamiento de invalidez.
La falta de aquél conduciría a disponer una nulidad vacua y sin motivación; lo que la doctrina de antaño denomina nulidad por la nulidad misma, ya que la base de toda declaración de invalidez es la demostración indispensable de un interés jurídico concreto.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó en su jurisprudencia, que en cuanto a “materia de nulidades debe primar un criterio de interpretación restrictivo y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que causa un perjuicio irreparable (…) Su procedencia exige, como presupuesto, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción aparecería respondiendo a un formalismo vacío, que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público…” (CSJN: Fallos 323:929, entre muchos otros).
A ello cabe agregar que, “la declaración de nulidad responde siempre a un interés concreto y no es otra cosa que una respuesta ante un particular estado de indefensión o bien ante un acto viciado, cuya reparación es imposible” (Binder, Alberto “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 92).
Sobre la base de dichas premisas, jurisprudencial y doctrinaria, corresponde que nos adentremos al fondo de la cuestión traída a conocimiento, adelantando que habremos de rechazar el planteo de nulidad articulado por la querella, en orden a las razones que se exponen seguidamente.
Lo concreto es que del examen de la resolución en crisis, no surgen elementos objetivos para sostener tal planteo, pues el código de rito no prevé expresamente dicha sanción de nulidad para las inobservancias procesales que se alegan.
Entendemos que resultó acertada la unificación de los sumarios, en tanto, permitió englobar hechos con un mismo objeto procesal y en los cuales el a quo resultaba ser el director de ambos procesos. Si se hubiera actuado de modo contrario, la parte que se agravia no podría tener conocimiento de los sobreseimientos de las indagadas -Michelli y Videla en el marco del sumario FCR 6.382/2013, toda vez que no resultaba parte en dicho sumario. Tal temperamento resulta ajustado al principio de economía procesal y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, a partir de ello logró conocer la concatenación de hechos respecto a una -vivienda 9 de las doce viviendas en cuestión, permitiendo a dicha parte ejercer el acceso a la doble instancia.
Si ello no hubiera ocurrido, dicho auto de sobreseimiento hubiera quedado firme, toda vez que el único habilitado para recurrir tal pronunciamiento hubiera sido el agente fiscal, quien consintió dicha decisión.
Que siendo así, la pretendida nulidad de la orden a la acumulación de sumarios sin la previa notificación a la querella deviene improcedente, pues no se advierte en la especie transgresión a normas constitucionales.
b. Zanjada la cuestión respecto a la nulidad articulada, habremos de confirmar la resolución en crisis, en tanto los hechos denunciados no encuentran subsunción en la figura del art. 181 del C.P.
En primer turno, resulta oportuno analizar brevemente la doctrina y jurisprudencia que se ha construido sobre la tipicidad de la conducta, con respecto al artículo 181 inc. 1 del Código Penal.
En el artículo e inciso antes mencionado, se regula la usurpación por despojo. Este delito en su faz subjetiva es doloso. El autor debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar, acción que consiste en privar, quitar o desposeer al sujeto pasivo del ejercicio de la posesión, de la tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real del inmueble, por medio de invasión, permanencia o expulsión. Asimismo, se ha dicho que para ser típico, el despojo debe estar signado por la finalidad de permanecer en el inmueble ocupándolo: el que priva de la tenencia al sujeto pasivo fugazmente, con voluntad de no permanecer en él, podrá quedar comprendido en otros tipos, pero no en el que estudiamos. También, para que la acción sea típica, el despojo se debe llevar a cabo mediante alguno de los medios que taxativamente ha enunciado la ley penal, es decir, con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad.
En tanto la querella solo hizo mención a que el medio utilizado fue el de la clandestinidad, por razones de brevedad, solo analizaremos tal tópico, en el entendimiento que del resultado de la instrucción se descartó el resto de los medios comisivos.
Dicho esto, el último medio de comisión previsto en el artículo, clandestinidad, puede ser definido a partir del Código Civil y Comercial en el artículo 1921 “Posesión viciosa”, que la define así “La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes”. La interpretación de clandestinidad debe entenderse cuando “La posesión del inmueble se adquiere de una manera disimulada u oculta, aprovechando la ausencia del poseedor o tomando los recaudos para que la desposesión no llegue a su conocimiento; abuso de confianza. Se refiere a quien ha recibido una cosa, mueble o inmueble, a título de tenedor con obligación de restituirla a aquel cuya posesión representa (arts. 1910 y 1940, inc. c, CCyC) y, sin embargo, omite hacerlo” (Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera 1a ed. CABA: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015).
Otro parámetro de definición, surge de la Real Academia Española, estableciendo la clandestinidad como una cualidad de clandestino, y este último vocablo entendido como “secreto, oculto, y especialmente hecho o dicho secretamente por temor a la ley o para eludirla”.
Del estudio del sumario vemos no se ha logrado establecer la forma en que los ocupantes de las viviendas habrían ingresado en los inmuebles en cuestión. Los elementos de prueba arrimados al legajo, resultan insuficientes para comprobar los extremos denunciados y para tener por acreditado los elementos que componen el tipo objetivo del delito en tratamiento.
En efecto, se carece de elementos de convicción que acrediten que las personas que ocupan dichas viviendas resulten usurpadores, o hayan ingresado valiéndose de alguno de los medios comisivos enumerados en el art. 181 inc. 1º de la ley de fondo, tampoco, se ha demostrado que el denunciante tuviera la tenencia o posesión del inmueble, realizando actos en ese carácter y que fuera despojado en forma total o parcial del ejercicio de esos derechos.
Es que conforme los elementos probatorios aportados en la causa se desprende que a la UNPA, recién a partir de la resolución dictada por la Agencia de Administración de Bienes del Estado, de fecha 30 de septiembre de 2015, le asignaron en uso los inmuebles en cuestión, previa desafectación de la jurisdicción del Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada (fs. 345/347).
Pese a la documentación que adjuntó la querella -Acta compromiso entre “la provincia” y “la UNPA” de fecha 26 de mayo de 2005, lo cierto es que nunca tuvo la posesión de dichas viviendas, las cuales hasta la propia denunciante, hizo hincapié en que al momento de realizarse el traspaso -cuyo titular continuaba siendo la Armada de la propiedad a la UNPA, esas casas ya no eran habitadas por personal militar, pero había familias instaladas provisoriamente, en virtud de un convenio celebrado entre el gobierno provincial y el Ministerio de Asuntos Sociales (MAS) para atender los problemas habitacionales de gente carenciada.
Continuó diciendo que si bien al momento del traspaso en beneficio de la UNPA, el MAS asumió el compromiso de relocalizar a estas personas en otras viviendas, ocurrió que durante el proceso en que las familias se trasladaban, las viviendas terminaron siendo ocupadas por otras personas.
Finalmente recalcó que la universidad trató en reiteradas ocasiones de acercarse a los ocupantes para conseguir que se retirasen de manera pacífica, pero esa vía no habría dado resultado ninguno.
Fue a partir de ese resultado infructuoso que intentaron a través de una denuncia penal, lograr la aplicación de una medida cautelar (art. 238 bis CPPN) y de tal modo obviar el proceso civil, el cual a todas luces resulta el adecuado en el objeto bajo estudio.
Dicho esto, reiteramos que los hechos materia de investigación devienen atípicos, razón por la cual corresponde en el caso, tal y como lo efectúa el juez de grado dictar el auto desincriminante, en favor de Michelli y Videla, respecto al delito de usurpación de inmueble por el cual fueran indagadas, por cuanto la denunciante no tenía efectivamente la posesión del inmueble, presupuesto del delito de usurpación (art. 181 del C.P.P.) y por lo tanto no puede considerarse que ha sido despojada.
Análogas observaciones cabe realizar respecto del informe confeccionado tras el posterior relevamiento de las unidades habitacionales que se encuentran en el predio (fs. 281/282 y 314/315); que si bien son ilustrativos en cuanto a la situación que atraviesan los ocupantes, todos los encuestados vincularon su realidad habitacional -directa o indirectamente con adjudicaciones del IDUV.
Incluso, en la parte final de la nota aparece indicado que: “(e)n todos los casos antes mencionados, se les pregunta si han sido notificados que las casas pertenecen a la Universidad y si tienen conocimiento de la existencia de un oficio por usurpación y en todos los casos se ha respondido: que no han sido notificados de nada ni por la universidad, ni la Justicia Federal o Provincial” (sic).
En efecto, en virtud de los documentos que aportó el representante de la UNPA tenía título para poseer pero no la posesión, que es un simple hecho que genera consecuencias jurídicas.
Tal como ella misma lo expone al intentar tomar posesión de las viviendas se advirtió que estas estaban ocupadas por distintas familias desde hacía un tiempo y que pese a los intentos pacíficos no lograron reubicar a las mismas.
Por último, luego del breve análisis de la figura bajo estudio, toca recalcar que el derecho penal es de última ratio, cuya finalidad es la imposición de una pena. Por ende, no hay que descartar el ámbito civil para una contienda sobre esta problemática.
No se deja de advertir que las autoridades de la Universidad Nacional de la Patagonia Austral han sabido acreditar que la institución tiene derechos posesorios sobre las propiedades, pero su armonización con los intereses de las familias allí instaladas excede la competencia penal. En consecuencia, el eventual reintegro de la posesión de los inmuebles o la imposición de prohibiciones sobre modificaciones edilicias son medidas que la parte interesada podrá canalizar por otras vías.
Extendiéndonos en la idea, el principio de intervención minina del derecho penal, en virtud del cual este orden jurisdiccional solo debe actuar cuando en el civil, mercantil, laboral o administrativo no existen remedios para corregir los hechos denunciados, la cual ha de comportar un plus de antijuridicidad que requiere y debe dar vida a todo precepto penal.
El titular de la acción, al no formular recurso alguno ante esta Alzada, consintió en que no concurren los requisitos para apreciar los mínimos indicios del tipo penal imputado.
Ello no obsta que a partir de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Santillán» (Fallos 321:2021), el querellante puede impulsar el proceso en solitario sin que sea necesario, a tal efecto, el acompañamiento del acusador público ( in re, causas n° 27.250 “E., S. L.”, rta. 6/10/2005 y 28.445 “G., O.”, rta. 21/7/2006).
Sin embargo, esto último, no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los tribunales sean satisfactorias para las partes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones.
El principio de reserva establecido por el art. 19 de la Constitución Nacional requiere que, para que se ponga en marcha el aparato penal del estado, la hipótesis acusatoria debe, cuanto menos, ser una de aquellas conductas prohibidas por el Código Penal. Es decir, el proceso penal no está instaurado para investigar, adquirir pruebas y comprobar cualquier conducta de los habitantes de la Nación, sino sólo aquellas que pueden ser calificadas como delictivas. Aquí, en cambio, a priori sabemos que lo denunciado no sería delito, independientemente de que se encuentre suficientemente probado la ocupación de los inmuebles.
En definitiva, no nos encontramos ante una resolución injusta que revista las connotaciones que indica la recurrente y en consideración de los argumentos ya expuestos, corresponde a la jurisdicción civil conocer respecto a la pretensión del querellante.
Por los motivos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
1. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad articulado por la querella.
II. CONFIRMAR la resolución de fs. 376/379 vta., en cuanto dicta auto de sobreseimiento de Teresa del Valle Michelli y de María de los Ángeles Videla, ordena el archivo de las presentes actuaciones (art. 195 del CPPN) y forma causa previa extracción de testimonios, en orden a la comisión de otros delitos de acción pública.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
El Dr. Jorge Pfleger no suscribe por no haberse encontrado presente durante la sustanciación del recurso por razones de fuerza mayor.
Fecha de firma: 01/08/2019
Alta en sistema: 30/08/2019
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PEDRO JOSE DE DIEGO, CONJUEZ
Firmado (ante mi) por: FRANCISCO JAVIER AGUIRRE, SECRETARIO DE JUZGADO
044352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128802