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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAUsurpación. Artículo 1 de la ley 7055
En el marco de un juicio de usurpación se rechaza el recurso interpuesto, pues la resolución impugnada no es sentencia definitiva ni auto equiparable a tal, y la compareciente no ha logrado acreditar la concurrencia en la especie de algún supuesto de excepción que permita sortear el recaudo formal previsto por el artículo 1 de la ley 7055.
Santa Fe, 25 de abril del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de los imputados contra el auto 656 del 28 de setiembre de 2016, dictado por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Ivaldi Artacho, en autos «FRANCO, GRACIELA CRISTINA; AGUIRRE, ERIKA ADRIANA Y REYNOSO, EZEQUIEL LEANDRO -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘ALVARENQUE, OLGA FELISA Y OTROS S/ USURPACIÓN’- (CUIJ 21-07005257-9)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511011-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión del 28 de setiembre de 2016, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor Ivaldi Artacho, rechazó la recusación interpuesta por la defensa de los imputados contra el Juez de grado (fs. 2/v.).
2. Contra dicho auto interpone la int eresada recurso de inconstitucionalidad (fs. 4/8v.).
En primer lugar, señala que la decisión recurrida es sentencia definitiva o auto equiparable a tal, en tanto no existe «…otra salida o remedio procesal que ataque a la continua intención del Juez que se recusa de despojar a los ocupantes y a la titular registral del inmueble objeto de todo este litigio de Usurpación…» (f. 5).
Sostiene que su parte ha aportado pruebas suficientes que dan cuenta de que es necesario el apartamiento del Magistrado que entiende en la causa, ya que ha actuado sin neutralidad, desobedeciendo una medida cautelar de no innovar, con animosidad y favoritismos para los querellantes.
Alega prejuzgamiento, con base en que el Judicante, al tratar de imponer durante todo el proceso el despojo legislado en el artículo 231 bis del Código Procesal Penal, ha permitido «…adelantar lo que va a ser la sentencia…» (f. 5v.).
Expresa que no se puede admitir el reintegro provisional del inmueble en disputa y que la aplicación del artículo referido es sentencia definitiva, ya que es una «norma inquisidora» que legisla sobre un tema que debería discutirse en sede civil.
Agrega que, con relación a este tipo de interlocutorios, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe ha admitido excepcionalmente el recurso de inconstitucionalidad, equiparándolos a sentencia definitiva.
Concluye que no existe posibilidad ulterior de revisar todo lo hasta aquí sucedido en otra sede que no sea la Corte Suprema, pues la vía civil que se inició en el Juzgado de San Lorenzo -acción de reivindicación- tramitará en los tiempos procesales que correspondan. Postula que si se admite que el Magistrado recusado vuelva a entender en la causa, el resultado será que los ocupantes y la titular dominial del inmueble perderán la posesión hasta que se termine el juicio civil.
Para fundar el prejuzgamiento que le endilga al Juez de grado, refiere que su animosidad quedó demostrada en su opinión de que en el caso no existía cuestión civil previa que debiera dilucidarse antes de ordenar el lanzamiento, desconociendo además lo expresado al respecto por la actora penal. Añade que ésta, al contestar la vista que le fuera corrida con motivo de la recusación efectuada por su parte, apoyó su pedido, aludiendo a la falta de neutralidad del juzgador.
Invoca arbitrariedad y falta de motivación de la decisión de la Alzada, en el entendimiento de que la Cámara, a través de su pronunciamiento, confirma y consuma una serie concatenada de violaciones a elementales principios constitucionales. Y lo hace -agrega- sin la fundamentación debida, es decir, sin una derivación lógica y razonada, convirtiendo al fallo en arbitrario, lo que lo priva de sus efectos propios.
3. El A quo, por auto 789, del 21 de noviembre de 2016, deniega la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/23); lo que motiva la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 26/30).
4. El artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución supuestamente agraviante pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local. Esta es, que debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable.
Conforme a su naturaleza, debe señalarse que el pronunciamiento que motiva el remedio extraordinario -mediante el cual se resolviera no admitir la recusación formulada por la presentante- no reúne el requisito de sentencia definitiva, ni es interlocutorio con las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la citada ley 7055 (en tal sentido, A. y S., T. 41, pág. 163; T. 68, pág. 246; T. 69, pág. 400; T. 79, pág. 302; T. 109, pág. 343; T. 111, pág. 151, entre otros; Fallos:200:345; 241:22; 306:189; 311:565; 314:649; 322:1941, etc.).
Cierto es que tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación han reconocido excepciones a esa regla, atendiendo a los diversos y particulares casos que han llegado a sus estrados. Así, por ejemplo, el Máximo Tribunal de la Nación ha superado este valladar formal en supuestos donde se consideró que era la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa (Fallos:314:107) o se encontraba comprometido y severamente cuestionado el ejercicio imparcial de la administración de justicia (Fallos:316:826).
A su vez, esta Corte ha sorteado la falta de definitividad de la resolución acerca de la separación del juez de la causa cuando aquélla se halla íntimamente vinculada a una garantía constitucional (A. y S., T. 72, pág. 64; T. 209, pág. 110); o cuando los planteos en análisis permiten inferir una cuestión de «gravedad institucional», o que, a través de un manipuleo indiscriminado del instituto recusatorio, pudiera violentarse gravemente la exigencia de juez natural (A. y S. T. 94, pág. 25).
Sin embargo, no ha logrado la interesada demostrar que se den en el presente las circunstancias que autorizaran a soslayar la ausencia de definitividad en los precedentes de excepción señalados.
Del mismo modo, tampoco sus alegaciones resultan suficientes en orden a evidenciar que la decisión cuestionada cause un gravamen irreparable que habilite a superar el recaudo incumplido en autos. Es que, si bien explica la quejosa que lo resuelto importaría la pérdida de la posesión por parte de la titular registral (cfr. fs. 6 y 27v.), lo cierto es que se trata de agravios conjeturales y eventuales, pero sobre todo vinculados con la aplicación al caso del artículo 231 bis del Código Procesal Penal y no con el pronunciamiento aquí cuestionado mediante el cual la Cámara sólo rechazó la solicitud de su parte de recusar al Magistrado de grado actuante.
En suma, la resolución impugnada no es sentencia definitiva ni auto equiparable a tal y la compareciente no ha logrado acreditar la concurrencia en la especie de algún supuesto de excepción que permita sortear el recaudo formal previsto por el artículo 1 de la ley 7055.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA-GASTALDI-GUTIÉRREZ-NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
022295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113347