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JURISPRUDENCIAUsurpación. Clandestinidad. Orfandad probatoria. Absolución
Se revoca la condena de la encartada a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, como autora penalmente responsable del delito de usurpación, debiendo ser absuelta, pues no ha probado la sentencia condenatoria cuáles habrían sido las específicas circunstancias -violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad- en que la acusada ingresa a la vivienda y toma posesión de la misma, despojando de ella a su poseedora.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos los señores miembros de la Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, a saber: Presidente, Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y, Vocales, Dres. CLAUDIA MÓNICA MIZAWAK y BERNARDO I. SALDUNA -Subrogante-, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Noelia V. Ríos, fue traída para resolver la causa caratulada: » P., C. C. – Usurpación – Recurso de Casación – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA».-
Practicado oportunamente el sorteo de ley, el mismo quedó conformado de la siguiente forma: Dres. CARUBIA, MIZAWAK y SALDUNA.-
Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó, como única cuestión a decidir, la siguiente:
¿Qué corresponde resolver?
A LA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL, DR. CARUBIA, DIJO:
I.- La Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal, en fecha 19/10/16 (fs. 35/43) rechazó el Recurso de Casación interpuesto a fs. 15/21, por el Defensor Oficial Auxiliar Nº 2 de Concepción del Uruguay, Dr. Nicolás Gazali, contra el pronunciamiento del Tribunal de Juicio de esa jurisdicción que condenó a P., C. C. a la pena de TRES AÑOS de prisión de ejecución condicional, como autora penalmente responsable del delito de USURPACIÓN -art. 181, Cód. Penal-.-
II.- Contra dicha sentencia, la señora Defensora de Casación, Dra. Lucrecia Sabella, en ejercicio de la Defensa Técnica de P., C. C., interpuso y fundó -fs. 46/50- la impugnación extraordinaria prevista en el apartado II del Acuerdo General Nº 17/14 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 3/6/14, punto Cuarto (hoy: arts. 524 y ss., Libro Cuarto, Capítulo IV, Sección II, del Cód. Proc. Penal -Ley N° 9754, modif. por Ley N° 10317), enunciando los requisitos de admisibilidad formal, que mostró satisfechos, y destacó que el fallo en crisis encuadra en la doctrina de las sentencias arbitrarias de la CSJN, que tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso.-
Aseveró que, cuando el Tribunal de Casación afirma que no es el acto de remisión de la causa a juicio solicitada por el Fiscal el último acto interruptivo de la prescripción, no ajusta la dogmática a las constancias demostradas en la causa, llegando así, mediante la arbitrariedad al rechazo del recurso interpuesto. El Tribunal no dio debida respuesta al planteo formulado, incurriendo en una fundamentación errónea y deficiente, por ende, aparente, omitiendo aplicar al caso la solución legal expresamente prevista para él, incumpliendo el deber de contralor, comprometiendo las garantías de defensa en juicio y el debido proceso, que resultan irreparables.-
Aclaró que la presentación persigue un pronunciamiento que ratifique la supremacía de la Constitución Nacional, al resolver la cuestión federal propuesta.-
Reafirmó que hay directa relación entre la pretensión y la cláusula constitucional, surgida de la ofensa a la garantía del debido proceso (art. 18, CN) por inobservancia de la reglas de la debida fundamentación y derivación razonada del derecho vigente, poniéndose en tela de juicio el art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas internacionales incorporadas al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, entramado normativo que se vería injuriado con la denegatoria -toda vez que la interpretación de los mismos debe ser considerada cuestión federal suficiente-, habilitando la vía del art. 14 de la Ley 48 conforme doctrina de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación y citó fallos, todo lo cual fue reiterado para enunciar la norma que consideró omitida (art. 18, Const. Nac. y 8.2-h, C.A.D.H.).-
Previo al desarrollo de agravios respecto de la sentencia actualmente en crisis, relató los antecedentes de la causa y abordó, luego, la crítica de la sentencia del Tribunal de Casación, expresando que resulta agraviante que se considere que el auto de remisión a juicio dictado por el Juez de Garantías sea un acto equiparable a la citación a juicio, sin dar fundamento alguno, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, que verdaderamente avale esa supuesta equivalencia. El Tribunal de Casación no dijo en qué se equipara el auto de remisión a juicio con la citación a juicio, es decir, que no dio una respuesta concreta, lo que convierte a la resolución en crisis en arbitraria por vulnerar el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales.-
Explicó que el auto de remisión de juicio no tiene naturaleza interruptiva, como se pretende, por no encontrarse enumerado entre las causales que prevé el art. 67 del Cód. Penal, siendo dicha enumeración taxativa.-
Opinó que en nuestro actual procedimiento es el requerimiento de remisión de la causa la causal interruptiva de la prescripción prevista en el inciso c del art. 67 del Cód. Penal. Sostuvo que nada tiene que ver el auto de citación a juicio con el auto de remisión a juicio, por lo que no pueden asimilarse.-
Adujo que la última causa interruptora de la prescripción fue el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio efectivizado el 21 de febrero de 2013 y desde esa fecha hasta el comienzo del debate (1/3/2016) transcurrieron más de tres años, que es la pena máxima del art. 181 del Cód. Penal para el delito atribuido.-
Agregó que estamos ante un proceso acusatorio en el cual el impulso es de la parte acusadora, puesto que el Juez no puede proceder sin acusación y la verdadera virtualidad interruptiva la tienen los actos de la acusación.-
También esgrimió como motivo de agravio la interpretación que efectuó el Tribunal de Casación del tipo penal, al considerar que el concepto de clandestinidad absorbe todos los supuestos que no encuadran en los demás medios comisivos mencionados por el artículo 181 del Cód. Penal, no requiriendo para su configuración que el usurpador provoque el desconocimiento del sujeto pasivo mediante actos materiales, violando el principio constitucional de legalidad al no realizar una interpretación restrictiva del tipo penal en consonancia con el principio de máxima taxatividad legal.-
Resaltó que la resolución atacada se apartó de las concretas constancias comprobadas de la causa y no contestó los agravios de la defensa, porque ninguno de los supuestos de clandestinidad a que se refiere la ley civil fueron debidamente acreditados. De la propia denuncia surge que no hubo actos de ocultamiento de lo que estaba ocurriendo y no existieron actos impeditivos para su conocimiento puesto que la ocupación ocurrió a plena luz del día y a la vista de todos los vecinos. También se alegó que no se acreditó que la imputada supiera que la casa ocupada tuviera dueño, la casa estaba desocupada y vacía y ello se confirma con el espontáneo requerimiento a Mieres de los papeles del inmueble.-
Planteó la falta de tratamiento del agravio basado en que la imputación es defectuosa, limitándose a citar doctrina respecto de qué debe entenderse por clandestinidad, pero sin responder a la alegada falta de explicación clara y precisa acerca de cuál fue la maniobra clandestina que efectuó la imputada.-
Criticó la aseveración respecto a que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio contiene un prolijo análisis de las pruebas, cuando, en realidad, omitió analizar todas las circunstancias marcadas por la defensa que restan credibilidad a la versión de la Sra. Mieres.-
Consideró que el Tribunal de Casación no valoró las circunstancias alegadas por la defensa para atenuar la pena, sobre todo cuando se escogió el máximo de pena previsto por el tipo penal aplicado; formuló otras consideraciones y solicitó que se haga lugar al recurso, declarándose prescripta la pena impuesta.-
III.- Concedida la impugnación extraordinaria incoada (fs. 55/57) y arribados los autos a este Tribunal ad quem, se resolvió correr traslado a las partes intervinientes (fs. 68/vta.).-
III.1.- La Dra. María Lucrecia Sabella, en ejercicio de la defensa recurrente, solicitó (fs. 69) que la sentencia sea revisada. Se refirió a la arbitrariedad del fallo y resaltó que no se trató el planteo de prescripción ni se consideraron las críticas dirigidas a la configuración del tipo penal de usurpación, sobre todo lo relativo al concepto de clandestinidad.-
Recordó que se agravió subsidiariamente de la falta de tratamiento del planteo de imputación defectuosa, por la valoración de la prueba y por la pena impuesta.-
III.2.- El Dr. Maximiliano F. Benítez, Defensor General de la Provincia, se presentó (fs. 70/71) en su carácter de Ministerio Pupilar y explicó que ha tomado intervención en este proceso, dado que se encuentran involucrados intereses de menores de edad, hijos de la imputada.-
Sostuvo que la representante del Ministerio Pupilar que intervino en el debate procuró resguardar los intereses de los menores de edad y se tomaron medidas positivas de acción. Se informó que los menores se encuentran escolarizados y que la señora P., C. C. realiza tareas en la cooperativa de Barrido y Limpieza de Concepción del Uruguay y con dichos ingresos más la cuota alimentaria que percibe, cubre las necesidades de los niños, encontrándose garantizados sus derechos e intereses.-
III.3.- A su turno, la señora Procuradora Adjunta de la Provincia, Dra. Cecilia Goyeneche (fs. 72/74), señaló que el recurso extraordinario provincial es inadmisible, en tanto, carece de argumentación suficiente que demuestre la arbitrariedad de la sentencia recurrida.-
Aseveró que el agravio relativo a la prescripción de la acción, se vincula sólo con el examen de cuestiones de hecho e interpretación de normas de derecho procesal, ajenas en principio a la instancia extraordinaria y solo sería procedente excepcionar ese principio si el fallo no contuviera una apreciación razonada de las constancias obrantes en la causa, en el marco del razonamiento jurídico realizado, que la descalificara como acto jurisdiccional válido, afectando las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, lo cual no ocurre en este caso.-
Sostuvo que la defensa vuelve a intentar una revisión de lo decidido en base a la insistencia en los mismos planteos que fueron respondidos con suficiente argumentación en las instancias anteriores y sobre los que se siguen repitiendo los mismos argumentos. Adujo que la argumentación defensiva implica la lisa y llana derogación para el ámbito de la provincia de Entre Ríos de la cláusula del art. 67, inc. d, del Cód. Penal, ya que la defensa se opone a lo decidido por la Cámara de Casación, que interpreta como acto procesal equivalente a la citación a juicio el auto de apertura del juicio del artículo 405 del CPPER (dictado el 8/4/13) y niega también que tenga tal virtualidad cualquier otro acto posterior.-
Refutó la postura de la defensa y dijo que el legislador penal, al prever los actos interruptivos del art. 67 de la ley sustantiva, abre la fórmula a las diversas variantes de la legislación procesal de cada provincia.-
Afirmó que la sentencia recurrida realizó una interpretación certera y razonable de la decisión legislativa de enunciar las causales de interrupción de la prescripción, entre las que se enuncian actos de la fiscalía y actos de la judicatura, sin adoptar una nomenclatura cerrada para abarcar todos los matices procedimentales.-
En el caso de la Provincia de Entre Ríos -interpretó- es indudable que la etapa intermedia, que concluye con el dictado de un «auto de apertura a juicio», ha venido a reemplazar el momento antes regulado en el art. 460 (ley 4843) y que tiene por finalidad realizar el control y saneamiento de lo actuado en la etapa de la investigación.-
Opinó que el resto de los planteos realizados no sortean el control de admisibilidad, insistiendo la defensa en una interpretación de la clandestinidad como medio comisivo del art. 181 del C.P., en base a la cual sostiene la atipicidad de la conducta por cuanto agregaría en los requisitos típicos la realización de maniobras por parte del autor para generar el engaño o desconocimiento de la víctima, citando solo un precedente de la Sala Penal del STJER (Borrajo-Rasinke), omitiendo considerar los argumentos dados por la Cámara de Casación al respecto.-
En definitiva, sostuvo que no concurre la causal del art. 521, inc. 2, del Cód. Procesal Penal, para la procedencia del recurso, ya que lo decidido en un fallo no unánime ni estable no conforma la «doctrina» a la que alude la norma procesal.-
Argumentó que los planteos subsidiarios son impropios e insuficientes para abrir esta tercera instancia.-
Concluyó solicitando el rechazo del recurso, porque no se demostró la arbitrariedad en la reconstrucción del hecho realizada por el Tribunal de Grado ni falencia argumental o lógica en al análisis de los agravios por parte del Tribunal de Casación.-
IV.- Reseñados como antecede los agravios motivantes de la impugnación extraordinaria articulada y las posturas de las partes, corresponde ingresar al examen de las pretensión impugnativa deducida a la luz de lo normado en el Acuerdo General Nº 17/2014, el cual dispone que las resoluciones y sentencias de la Cámara de Casación Penal pueden ser atacadas mediante el mencionado recurso, que procederá en los mismos supuestos en que corresponde la interposición del recurso extraordinario federal y que el mismo debe ser resuelto por esta Sala Nº 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos. Dicho Acuerdo, por lo demás, fue ratificado y convalidado con la sanción de la Ley Nº 10.317, que agregó como causal de procedencia los casos en que la sentencia de la Cámara de Casación Penal resulte contradictoria con la doctrina sentada en el fallo anterior del mismo tribunal o del Tribunal Superior de Justicia sobre la misma cuestión y, a tal fin, es menester analizar los agravios de la defensa recurrente confrontándolos con el pronunciamiento sentencial puesto en crisis.-
V.- En cumplimiento de ese cometido, corresponde abordar en primer término, el agravio relacionado con la prescripción de la acción penal.-
V.1.- En torno a este aspecto del pronunciamiento atacado, se constata que la Cámara de Casación contestó de manera suficiente las alegaciones de la defensa técnica de P., C. C. en tal sentido. Así, los magistrados intervinientes tuvieron en cuenta que el acto con virtualidad interruptiva de la prescripción en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el auto de remisión a juicio ocurrido el 8/4/13. Por ende, la acción derivada del delito imputado -usurpación, art. 181, Cód. Penal- prescribiría el 8/4/16, pero la sentencia condenatoria fue pronunciada el 9/3/16, por lo que el plazo estipulado en el artículo 67 del Código Penal fue interrumpido.-
En este sentido, no puedo más que compartir las precisiones que efectúa el órgano revisor, en relación a la falta de razonabilidad del planteo defensivo, que le resta virtualidad a la etapa en la que el órgano judicial, luego de llamar a las partes (a pedido de la acusación), de verificar el cumplimiento de garantías constitucionales y de constatar que están dados los extremos para ir a juicio, así lo dispone.-
En esta orientación me pronuncié al comandar el acuerdo en la causa «Broggi» (Expte. N° 4787, 10/4/19), oportunidad en la que consideré que, en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal acusatorio, el equivalente procesal de la citación a juicio resulta ser el auto de remisión a juicio (art. 405, Cód. Proc. Penal, Ley Nº 9754, modif. por Ley Nº 10317).-
En efecto, el auto de remisión a juicio dictado por el Juez de Garantías, es un indiscutible acto de impulso procesal, que coloca el legajo en la etapa del juicio oral y público y trasluce la incontrastable voluntad de proseguir con la persecución penal del hecho y tiene virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción.-
V.2.- Despejado el aspecto relativo a la supervivencia de la acción penal, corresponde ingresar a la consideración de los agravios relativos a la configuración del delito de usurpación imputado a P., C. C.-
Luego de examinar detenidamente la sentencia puesta en crisis, se advierte que el Tribunal de Casación no responde al concreto planteo impugnativo de la defensa ni a los específicos fundamentos del Tribunal de Juicio, interpretando aspectos que no define la sentencia de mérito a partir de la prueba recibida con la inmediatez del juicio y asevera la verificación de la clandestinidad de la ocupación del inmueble por parte de la imputada sin demostrar, que emerja clara y probadamente de la sentencia condenatoria, cuáles habrían sido, en realidad, las específicas circunstancias -violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad- en que la acusada ingresa a la vivienda, toma posesión de la misma, despojando de ella a su poseedora, lo cual requiere, además, dolo del autor, subsistiendo al respecto -como mínimo- duda más que razonable acerca de ese preciso e imprescindible extremo fáctico del hecho, eventualmente configurativo de alguno de los modos típicos de comisión del delito imputado y cuya certera acreditación deviene inexorable para sustentar razonable y legítimamente una condena.-
En este orden de ideas, se constata que la acusación no logró explicar -mucho menos acreditar- cómo ingresó la imputada a la vivienda, qué pasó con la llave que la denunciante Mieres entregó a Martínez, ni se investigó concretamente qué rol tuvo Martínez en el evento y, a esta altura del trámite procesal, subsisten las dudas respecto a cuáles fueron los concretos actos «clandestinos» o «furtivos» realizados por P., C. C. para ingresar a la vivienda.-
Debo recordar que la clandestinidad, como elemento normativo del tipo penal del artículo 181 de la ley sustantiva, no se configura con el mero desconocimiento del perjudicado sino que es aquel desconocimiento provocado efectivamente por el sujeto activo, debiendo haberse ocasionado mediante actos expresos (cfme: «Borrajo- Rasinke», Expte. N° 4289, 13/5/13). Estos actos expresos no se indican en el relato del hecho que se imputó a P., C. C. y tampoco las sentencias dictadas en contra de la acusada -tanto la del Tribunal de Juicio como la de la Cámara de Casación- han precisado en qué habrían consistido los actos clandestinos ni que la imputada haya provocado con su obrar el desconocimiento de la denunciante Mieres.-
Sobre el tema, precisa Donna que “el sólo despojo no alcanza (…) para tipificar el delito de usurpación. Debe venir unido a ciertos medios que la propia ley ha especificado. De modo que es típico el despojo logrado mediante violencia, engaño, abuso de confianza y clandestinidad”. Con cita de Núñez dice: “el despojo no es punible por sí, sino sólo si se logra a través de alguno de los medios descriptos por la ley” (cftr.: Donna, E. A.; “Tratado de Derecho Penal – Parte Especial”, Tomo II-B, pág. 735, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003). A su vez, Fontán Balestra, señala: “Los medios que la ley menciona para ejecutar la acción son la violencia, las amenazas, el engaño, el abuso de confianza y la clandestinidad (…) Los medios enunciados han de haber sido empleados para consumar el despojo” (cftr.: Fontán Balestra, C.; «Tratado de Derecho Penal», Tomo VI, p. 236, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1991).-
También destaca la doctrina que, para que el despojo constituya usurpación, debe realizarse por alguno de los medios comisivos establecidos por la propia ley (cfme.: Soler, S.; «Derecho Penal Argentino», 1970, T. IV, p. 454; Buompadre, «Derecho Penal. Parte Especial», T.2, p. 259, 2000; Estrella-Godoy Lemos, «Código Penal», Tomo 2, p. 629, 1996), porque la enunciación de medios efectuada en el art. 181 del Cód. Penal es de carácter taxativo, en consecuencia, el resultado que no se materializara a través de alguna de las modalidades previstas por la norma deviene atípico por ausencia de tipicidad objetiva y, precisamente, la existencia de ese puntual extremo, que insistentemente declama en sentido afirmativo el Ministerio Público Fiscal en la especie, no se revela debidamente acreditado en el caso mediante el aporte de elementos de convicción que así lo demuestren, lo cual ha omitido en autos la acusación, limitándose a su enunciación meramente argumental sin el necesario sustento probatorio.-
Emerge evidente de lo hasta aquí expuesto el tratamiento parcial y sesgado dado por el Tribunal de Casación a los específicos, detallados y relevantes agravios vertidos sobre este último tópico en el escrito casacional de la defensa, los cuales han sido desestimados liviana e infundadamente y ello resulta de un minimalismo inconcebible e inaceptable frente a la impronta claramente definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la doctrina del fallo “CASAL” y toda su construcción jurisprudencial posterior, determinante del alcance que debe darse al examen casatorio, estableciendo pautas contundentes sobre el análisis al que debe ser sometido no sólo el derecho sino también los hechos de la causa para garantizar el “doble conforme” de imposición supra constitucional, perjudicando la validez del acto sentencial en crisis.-
Por otro lado, estimo que reenviar la causa a fin que la casación dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, resultaría una solución reñida con los principios de economía y celeridad procesal -tal cual lo prevé el artículo 518 del Cód. Proc. Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 525 del citado cuerpo legal- y con el derecho de la imputada a que se resuelva su situación en tiempo oportuno y sin dilaciones indebidas, sobre todo frente a un proceso judicial en el que se investiga un hecho acaecido en el año 2013; indudablemente, lo contrario, implicaría continuar dilatando una situación de indefinición enfrentada con el derecho de defensa y el debido proceso, sin que exista alternativa posible de un sustancial cambio en el cuadro fáctico y probatorio propuesto por la acusación.-
En esta orientación ha fallado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al decir que “…insistir en el reenvío de las actuaciones a fin de que sea la Cámara de Casación la que asegure el derecho del imputado a una revisión acorde con la presunción de inocencia, se traduciría, en definitiva, en la lesión de otro derecho, cual es el que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (conf. Fallos: 272:188, en particular considerado 10, in fine)…” (cftr.: C.S.J.N.; Fallos, 339:1493).-
En consecuencia, propongo hacer lugar a la impugnación extraordinaria bajo examen, dejar sin efecto los pronunciamientos del Tribunal de Juicio y de la Cámara de Casación y absolver a P., C. C., de la comisión del delito de Usurpación (arts. 181, Cód. Penal) del que fuera acusada, declarándose las costas de oficio.-
Así voto.-
La señora Vocal, DRA. MIZAWAK, a la misma cuestión, dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir los fundamentos y la conclusión a la que arriba el
Colega ponente.-
A su turno, el señor Vocal Dr. SALDUNA, dijo:
Que, existiendo coincidencia de los Sres. Vocales que me preceden en la votación, hago uso de la facultad de abstención que me otorga el art.33, última parte, de la L.O.P.J., texto según ley Nº 9234.-
Con lo cual y no siendo para más, se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:
Fdo.: Daniel Omar Carubia
Claudia M. Mizawak
Bernardo I. Salduna
SENTENCIA:
PARANA, 13 de mayo de 2019.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1º) HACER LUGAR a la impugnación extraordinaria deducida a fs. 46/50 por la Defensa Oficial, dejándose sin efecto las sentencias del Tribunal de Juicio de Concepción del Uruguay del 9/3/2016 y de la Sala Nº 1 de la Excma.Cámara de Casación Penal de esta Capital -Nº 294- de fecha 19/10/2016.-
2º) ABSOLVER a P., C. C., cuyos datos filiatorios obran en autos, de la comisión del delito de USURPACION (art.181, Cód.Penal) por el que fuera acusada.-
3º) ESTABLECER las costas de oficio -art. 583 sstes y cdtes. CPP-.
Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen.-
Firmado: Daniel Omar Carubia
Claudia M. Mizawak
Bernardo I. Salduna
Ante mí: NOELIA V. RIOS -SECRETARIA-
***ES COPIA***
NOELIA V. RIOS
N., A. s/usurpación – Cám. Apel. y Garantías Penal San Isidro – sala III – 16/03/2017 – Cita digital IUSJU014458E
040276E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130894