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JURISPRUDENCIAUsurpación. Cuestiones de hecho y prueba. Rechazo del recurso de inconstitucionalidad y de la queja
En el marco de una causa por usurpación, se rechaza la queja incoada por la defensa por denegación del recurso de inconstitucionalidad deducido contra la condena de su defendido, pues tratándose de cuestiones de hecho y prueba que en principio resultan ajenas a la instancia extraordinaria local y propias de las de mérito los presentantes debieron fundar sus afirmaciones en torno a la existencia de un caso de arbitrariedad y no solo alegarla.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2018
Vistos: los autos indicados en el epígrafe,
Resulta
1. El Defensor General y el Defensor General Adjunto en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en representación de Adrián Gabriel Saferstein, acudieron en queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad cuya copia acompañaron a fs. 87/100. Allí el Defensor de Cámara había cuestionado la decisión de la Sala II que había confirmado la condena impuesta a Saferstein a la pena de un año de prisión en suspenso, en orden al delito de usurpación, y ordenado la restitución del inmueble de la calle Boulogne Sur Mer …, planta baja, departamento “A”, de esta ciudad.
Cabe aclarar que la jueza de primera instancia había tenido por acreditado que el 9 de abril de 2014 Saferstein había roto, con el auxilio de un cerrajero, la cerradura de aquel departamento, colocado una nueva, ingresado y se había instalado en el inmueble y de esa forma despojó a Mónica Liliana Grosso y a quienes convivían con ella de la tenencia que ejercía sobre la vivienda.
2. En el recurso de inconstitucionalidad, la defensa oficial denunció la afectación del principio de inocencia e in dubio pro reo por no haberse considerado, según su opinión, la versión brindada por el imputado. Sostuvo que la valoración de la prueba había sido arbitraria y contradictoria porque ningún testigo habría visto a Saferstein ejercer violencia sobre la cerradura. También alegó, en forma subsidiaria, un supuesto de error de prohibición y, por último, se agravió por la restitución ordenada en virtud de que su madre tendría mejor derecho que su ex mujer y la justicia civil ya había resuelto el lanzamiento de Mónica Liliana Grosso.
3. La Cámara denegó el recurso de inconstitucionalidad por entender que el recurrente reiteraba cuestiones que ya habían sido analizadas sin que su nuevo planteo ofreciera puntos de crítica constitucional contra las razones expuestas en el fallo impugnado (fs. 108/112).
4. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, postuló el rechazo de la queja porque no cumplía con la carga de rebatir los argumentos en los que se basó la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad (fs. 124/125).
Fundamentos
Los jueces Inés M. Weinberg, José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano dijeron:
1. La queja deducida por los representantes del Ministerio Público de la Defensa fue interpuesta en tiempo y forma (art. 32, ley nº 402) pero no puede prosperar toda vez que no muestra que haya una cuestión que habilite esta instancia extraordinaria.
2. Los recurrentes sostienen que los jueces de la Sala II valoraron arbitrariamente la prueba y que por esa razón se configura un caso constitucional en los términos del art. 26 de la citada ley, pero no explican en qué consiste la arbitrariedad denunciada. En esa línea, refieren que “ningún testigo imparcial, ningún elemento de convicción permite válidamente tener -con la certeza que incluso habilita la sana crítica racional- que [su] asistido haya ejercido violencia o incluso fuerza sobre la cerradura y desarrollado la conducta enrostrada” (fs. 119).
Sin embargo, para confirmar el fallo condenatorio, los jueces de la Sala II tuvieron en cuenta que: 1) “El Sr. Hernández, cerrajero que abrió la puerta, declaró que fue contratado por Saferstein, quien le dijo que la casa era de él y que no iba a permitir que nadie entrara”; y 2) “…el cabo primero Andrada…, manifestó que fue convocado al lugar del hecho, que el Sr. Saferstein se presentó como abogado, le dijo que había tenido un problema con su pareja y que ella le había cambiado la cerradura” y en base a ello entendieron que “… la conclusión de la jueza de considerar probado el hecho según la acusación de la fiscalía [resultó] suficientemente fundada. El recurrente había dejado de vivir en el inmueble en el año 2012 y ya para el año 2013 convivía con la Sra. Grosso el Sr. Avendaño, además de los dos hijos de la mujer. El hecho del ingreso violento está debidamente acreditado, tanto mediante numerosos testigos presenciales y de oídas como a través de los mensajes de texto del imputado a la denunciante en el día de la materialización de la usurpación y el día posterior, que dan mayor peso probatorio a los testimonios” (fs. 81 vuelta).
3. Los impugnantes se agravian también de la ausencia de tratamiento de un error de prohibición en el que podría haber incurrido el imputado y que había sido descartado en primera instancia con apoyo en que Saferstein “…resulta ser abogado con lo cual dable es presumir que posee los conocimientos jurídicos específicos sobre los alcances de su conducta” (fs. 55 vuelta). A este respecto, sin embargo, la Defensa no muestra que la cuestión hubiera sido adecuadamente mantenida y, con ello, la omisión del a quo arbitraria.
4. Frente a esas consideraciones, tratándose de cuestiones de hecho y prueba que en principio resultan ajenas a la instancia extraordinaria local y propias de las de mérito, los presentantes debieron fundar sus afirmaciones en torno a la existencia de un caso de arbitrariedad y no sólo alegarla, señalar las inconsistencias concretas e identificar los defectos de fundamentación que presentaba la resolución, según sus puntos de vista, para así rebatir el fundamento de la Cámara en cuanto a que el recurso de inconstitucionalidad sólo reiteraba argumentaciones ya desarrolladas en anteriores intervenciones sin ofrecer “puntos de crítica constitucional auténticos y concretos contra las razones expuestas” (fs. 109 vuelta).
5. La invocada afectación del principio in dubio pro reo viene desprovista de alguna relación con lo resuelto, pues ni surge de la sentencia, ni expresa la recurrente, cuál sería la situación de duda que lo tornaría aplicable.
6. En esas condiciones, corresponde rechazar la queja.
El juez Luis Francisco Lozano agregó:
En cuanto a las objeciones contra la restitución del inmueble ordenada, con asiento en que pertenecería a su madre, no muestra tener interés jurídico en el planteo.
Por las razones expuestas en mi voto en la causa “Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC -apelación- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 3996/05, resolución del 4/09/2005, a las que me remito, no corresponde exigir el depósito previsto en el art. 33 de la ley 402.
Los jueces José Osvaldo Casás e Inés M. Weinberg agregaron:
Corresponde intimar al cumplimiento de la integración del depósito previsto en el art. 33 de la ley nº 402 dado que el imputado no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (nº 327), ni ha acreditado haber obtenido o iniciado un beneficio de litigar sin gastos.
La jueza Ana María Conde dijo:
1. La queja fue deducida en tiempo oportuno (art. 32, ley nº 402) pero no puede prosperar pues, tal como lo indicó el tribunal a quo la Defensa -al menos en los términos en los que formula la impugnación- no ha planteado concreta y fundadamente discusión constitucional alguna, que habilite la vía de excepción promovida, ni tampoco la arbitrariedad que denuncia de cara a lo resuelto en estas actuaciones.
Al respecto, primeramente y desde un punto de mira formal, conviene remarcar que los recurrentes no controvierten -ni siquiera mínimamente -las razones en las que se sustentó el tribunal a quo al denegar su recurso de inconstitucionalidad, ni proponen desarrollos convincentes ni suficientes que permitan dilucidar la vinculación inmediata existente entre lo resuelto por las dos instancias inferiores que intervinieron y los principios enumerados en la impugnación deducida. Esa sola verificación alcanza para rechazar la queja, porque el Tribunal tiene dicho reiteradamente que la ausencia de una crítica sólida destinada a rebatir argumentativamente los motivos por los cuales fue denegado un recurso de inconstitucionalidad obsta a la procedencia de toda queja, puesto que tal impugnación aparece desprovista del soporte tendiente a ilustrar el desacierto en el que habría incurrido el a quo para resolver como lo hizo (in re, “Fantuzzi”, expte. nº 865, resolución del 9/4/01).
Adicionalmente, corresponde destacar una vez más que este Tribunal ha sostenido que la referencia ritual a principios o garantías constitucionales, si no se evidencia fundadamente su cercenamiento, es en sí misma ineficaz para habilitar esta intervención y para dar sustento a una impugnación como la que aquí fue interpuesta. Dicho de otra manera, la genérica invocación de los principios constitucionales que la Defensa supone sin más desconocidos no autoriza la intervención de este Tribunal, toda vez que, si bastara con esa simple mención, la competencia de excepción reconocida a esta instancia se vería desnaturalizada, al punto de que se vería convertida en una -virtual-instancia obligada de todos los pronunciamientos que dicta el Poder Judicial local (mi voto, in re, “López”, expte. nº 9265/12, resolución del 4/12/13).
La insuficiencia registrada no puede sortearse con la simple agitación de una denuncia de “arbitrariedad” porque, en autos, tal como lo señalan mis colegas preopinantes, el Ministerio Público de la Defensa no logra superar el plano de una mera divergencia con un resultado opuesto al que ansiaba con relación al reproche que le fue dirigido a su asistido; y es necesario destacar que las resoluciones dictadas por todos los jueces de mérito se sustentan en explicaciones consistentes acerca de los puntos que resuelven, de forma tal que, independientemente de su acierto o error -es decir, de que puedan o no ser acompañados por quienes integramos este Tribunal-, alcanzan para excluir la denuncia deslizada. Es ineludible reiterar aquí que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por finalidad corregir decisiones equivocadas o que se entiendan tales sino que tiende a cubrir supuestos de carácter excepcional, en los que deficiencias lógicas de razonamiento o una completa ausencia de fundamento normativo impidan considerarla como la “sentencia fundada en ley” a la cual se refieren los arts. 17 y 18 de la CN (Fallos 323:2879). La total inexistencia de una acreditación precisa de alguna deficiencia de tal especie, desde una perspectiva más sustancial, también sella la suerte de esta queja pues la certeza que los colegas de la causa sostuvieron tener no se justificó en una mera subjetividad y tampoco habrían dejado de valorar integralmente la totalidad de las pruebas producidas a los efectos de considerar acreditada la conducta reprochada al encartado, en perjuicio de su ex pareja.
2. Por lo expuesto, corresponde rechazar la queja deducida e intimar al cumplimiento del depósito, en tanto el involucrado no se encuentra dentro de los sujetos exentos por la ley de tasa judicial (ley nº 327), ni invocó haber obtenido o iniciado un beneficio de litigar sin gastos.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja deducida por los representantes del Ministerio Público de la Defensa fue interpuesta en tiempo y forma (art. 33, ley nº 402) pero no puede prosperar debido a que no rebate en forma autosuficiente el auto denegatorio de fs. 108/112.
Para así decidir, los jueces de la Sala II entendieron que el recurrente sólo expresaba discrepancias interpretativas, insistía con argumentos ya tratados y sus alegaciones sobre arbitrariedad, reproducían agravios que además de haber sido expresamente tratados, estaban básicamente vinculados con cuestiones de hecho y prueba, en principio ajenas a este Tribunal (fs. 109/109 vuelta).
2. Los recurrentes, en el apartado del recurso titulado “crítica de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad” (fs. 116 vuelta/120) reproducen extractos parciales de la resolución y se explayan extensamente respecto de la doctrina de la arbitrariedad pero, además de exponer su postura respecto de los alcances de la jurisprudencia vinculada al derecho de revisión, no conectan esos argumentos con la resolución de rechazo del recurso de inconstitucionalidad.
3. Es pertinente recordar que es requisito necesario de la queja que ella contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Fantuzzi José Roberto y otro s/ art. 57 bis Causa 665-CC-2000’”, expte. nº 865/01’, resolución del 09/04/01).
4. En cuanto al pago del depósito me he manifestado a favor de la exención del pago cuando el recurso procede de la defensa oficial, a tal respecto remito a mi opinión en “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Feng Chen Chih s/ art. 40 CC -apelación-’”, expte. n° 2212, resolución del 11/06/03; “Ministerio Público -Defensoría Oficial nº 6- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Caro, Maximiliano Daniel s/ arts. 61 y 63 CC, apelación’”, expte. nº 2197, resolución del 10/09/03; “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Echagüe, Damián s/ violar luz roja y otra’”, expte. nº 2279, resolución del 30/09/03; y “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 8- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Prescava, David Daniel s/ art. 189 bis CP’” expte. n° 3562, resolución del 25/02/05.
5. Voto en consecuencia por el rechazo de la queja interpuesta a fs. 115/120. Así lo voto.
Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, por unanimidad con respecto al punto 1 y por mayoría con respecto al punto 2,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar el recurso de queja interpuesto.
2. Intimar al recurrente a que en el plazo de 5 días integre el depósito previsto en el art. 33 de la ley nº 402 -dos mil unidades fijas determinadas en la ley n° 451 (cf. art. 1 de la ley n° 5.092/14), equivalentes a $ 22.300 (pesos veintidós mil trescientos), en función de lo dispuesto en la resolución n° 177/SSJUS/17-.
3. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
028025E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119372