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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C J N C/ C C C Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 555/62vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- En la madrugada del día 12 de agosto de 2012 (aproximadamente a la hora 2:00), en la ruta n° 25 a la altura de su intersección con Roldán de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, un vehículo Renault 19 fue colisionado desde atrás por un Chevrolet Corsa que circulaban en la misma dirección, a raíz de lo cual el primero demandó a su titular y al conductor del mentado rodado y su aseguradora los menoscabos físicos que el hecho le ocasionó.-
A tal fin, solicitó y obtuvo beneficio de litigar sin gastos conforme decisión recaída a fs. 166/vta. del acólito incidente -a la vista- n° 3.634/2013.-
En la causa penal instruida bajo número 09-02- 010369-12 que también se tiene a la vista, y en la que se investigó el presunto delito de lesiones culposas, por ausencia de elementos probatorios que pudiesen echar luz sobre lo realmente acontecido, el juez de intervención ordenó su archivo (conf. fs. 161/62).-
Trabada la litis, tanto los emplazados cuanto su aseguradora que admitió la existencia de cobertura a esa fecha, negaron la genética del entuerto descripta en el acto inaugural, e invocando la eximente de culpa del actor que detuvo su vehículo sin ninguna señalización ni balizas en medio de la ruta, concluyen con petición de rechazamiento de la pretensión esgrimida en su contra, con costas.-
II.- El sr. Juez “a-quo” por considerar acreditada la concurrencia de factores con-causales paritarios; admitió la pretensión postulada, en la medida accesorios y costas que determinó a fs. 555/62vta.; y difirió regular honorarios a los sres. profesionales que tomaron intervención en la litis.-
III.- Contra dicho pronunciamiento se alza el actor quien a fs. 574/91, no contestados, rezonga por la repartija de culpas; predica poquedad de lo que se le concediera por las yacturas «incapacidad sobreviviente», “tratamiento psicológico”, “gastos de asistencia médica”, y “daño moral” cuya elevación impetra; y por el rechazo de los gastos futuros que solicita sean admitidos, para finalizar sus reproches enhastiándose en cuanto al arranque de los intereses del tratamiento psicológico.-
A su turno, protesta la cia. aseguradora quien a fs. 592/98vta. con repulsa a fs. 600/09vta. se queja respecto de la responsabilidad atribuida a su asegurado; de lo abultado en torno a lo admitido por daño físico, psicológico y su tratamiento, gastos de asistencia médica, “noxa” moral y la rata de interés dispuesta que impreca sea la pasiva.-
IV.- Corresponde metodológicamente analice los entrecruzados argumentos dirigidos a revertir la «culpa en paritaria repartija» fallada.-
En tal «metier», advierto que resulta relevante revisar las constancias arrimadas a la causa penal, porque son las que más próximas al evento fueron colectadas, lo que, en principio, permite otorgarles un viso de mayor poder de convicción.-
No obstante, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de Vélez y sus leyes complementarias aplicables al caso.-
De las inmediatas constancias emergentes de la causa penal instruida por el oficial interviniente a consecuencia del entuerto, surge que la cinta asfáltica se encontraba mojada, con poca iluminación artificial, pudiendo observar dos vehículos de los cuales uno era el Renault 19 el que se hallaba sin luces encendidas y sin ningún tipo de balizas a su alrededor, y un Chevrolet Corsa también sin luces.- Luego se aproximó el acompañante del que iba en el vehículo del actor (sr. P. D. P.) y le adujo que empujando la parte trasera del rodado fueron embestidos por el Corsa del demandado (fs. 122/vta.).- Por su parte este ultimo al dar su versión, manifestó que por el factor climático y porque el actor no tenía colocadas las balizas no los pudo observar y los embistió.-
Sobre tal piso de marcha es dable poner de resalto que a fs. 133 y por segunda vez (el mismo día del accidente) volvió a declarar el acompañante del actor, en la que dejó asentado de manera más precisa como había ocurrido el accidente, esto es según sus dichos, que tuvieron que empujar el vehículo para sacarlo de la ruta cuando son contactados.- Y luego dos días más tarde se presentó nuevamente pero para denunciar el robo de algunos objetos que se encontraban en el interior del vehículo de su amigo (fs. 136).-
Ahora bien, más allá de los argumentos vertidos a fs. 577/82 lo cierto es que las sucesivas declaraciones otorgadas por el compañero del recurrente doce días después, el testigo por él ofrecido de manera cuasi sorpresiva y la exposición del demandante tiempo después, (fs. 140, fs. 141 y fs. 155) lejos de esclarecer lo acaecido -y que bien fueron advertidos por el “iudex” como por el juez de la otra sede- ponen un manto de duda a lo realmente acontecido y dejan al descubierto la imprudencia de no haber tomado los recaudos que la situación les imponía ante la contingencia del desperfecto del vehículo en medio de la ruta y ante la oscuridad de la noche.- (decreto 40/2007 art. 66 inc. b), 67 inc. f) 80, ).-
Otro tanto cabe decir en cuanto al peritaje mecánico efectuado a fs. 304/11, que más allá de no haber podido inspeccionar a los vehículos intervinientes, sí pudo determinar que el Chevrolet Corsa, de haber percibido al Renault y a la humanidad de los que lo estaban empujando, podría haber efectuado una acción de frenado y detener su vehículo antes de haberlos embestido, lo que no sucedió, especificando en lo referente al alcance de visibilidad y la distancia de percepción de peatones con ropas oscuras, sobre fondo oscuro y con luces medias del rodado resultaba ser un mínimo de 20 metros en condiciones de lluvia.-
Más aun infiero que si el rodado del actor no se hubiera detenido donde lo hizo (en la ruta y no banquina) el accidente en modo alguno se hubiera producido, pero ello no es óbice para desligar de todo imputabilidad a quien debía estar atento al tránsito, máxime si no hay constancias que acrediten un intento de esquive o frenado por parte del demandado (arts. 163,477 y cc. del rito; 1113 y cc. de la ley de fondo).-
Desde otra arista que ofrecen las cuitas, la pretendida confesión ficta del demandado contenida a fs. 576 no merece mayor récipe, en tanto no induce una conclusión automática, sino que depende de la apreciación de las otras circunstancias de la causa y de las otras pruebas producidas. En otras palabras, no tiene un valor absoluto y debe ser apreciada en función de los demás elementos de juicio que obren en el proceso (Conf. CNCivil, Sala G, 26-6-91, LL 1992-A-12; id. Sala A, 20-6-90, LL 1992-A-140), y que en el caso, como ocurrió y quedó demostrado, ambas partes coadyuvaron a que el siniestro se produjera (arts. 902,906 y cc. de la ley sustantiva).-
Basta lo reflexionado para no dar andamiento a la quejas espetadas y confirmar lo que bien decidió el juzgador de la otrora instancia.-
V.- Pasaré a tratar entonces los distintos rubros indemnizatorios en los que hay tironeo no sólo por lo mucho o lo poco dado, sino también en cuanto a su procedencia.-
a) De la incapacidad sobreviniente.-
Sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n° 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física, psíquica y estética (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n° 59.662 del 22-3-90).-
Es que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física, psíquica y estética derivada de las secuelas del accidente, especialmente aunque no de modo excluyente, las que perduran de manera permanente; y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en su capacidad vital. (conc. CNCIV, Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/ daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”).-
El peritaje médico obra fs. 410/29.- El experto detalló que el actor, luego del accidente, debió ser traslado al Hospital Vega de la localidad de Moreno, donde se le diagnosticó fractura expuesta en la pierna derecha, y a raíz de las infecciones padecidas tuvo que ser operado reiteradas veces.-
De las consideraciones médico-legales se puede extraer que el recurrente presenta como secuelas relacionadas con el entuerto: pseudoartrosis flotante de tibia y peroné derechos con pérdida ósea y acortamiento de 10 cm de ese miembro; rigidez de tobillo y limitación funcional de rodilla derecha y múltiples y ostensibles cicatrices traumáticas y quirúrgicas en la pierna derecha.- Determinó una incapacidad parcial y permanente del 64%.-
Asimismo, el galeno sostuvo que por todas las secuelas padecidas el actor no puede realizar ninguna tarea que demande colocarse en posición de pie, movimientos de flexión y extensión de rodillas y/o tobillos, subir y bajar escaleras, tareas en altura, levantar objetos pesados, correr, practicar deportes o trabajos que requieran utilizar ambos miembros.-
En lo que respecta al plano estético afirmó que las lesiones producían un afeamiento en la integridad física del actor, y en la faz de su psiquis el accidente le produjo un trastorno adaptativo mixto con manifestaciones ansiosas y depresivas crónico y moderado que se deben a la imposibilidad de reubicación laboral, en la imposibilidad de participar en la vida familiar y en las actividades sociales que hacia con anterioridad.- Estimó que el grado de incapacidad era de un 15%.-
Por ello, estimo adecuado el uso de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal efectuado por el “a-quo” que las críticas espetadas no logran corroer, y propongo la confirmación del rubro justipreciado.-
b) “Del tratamiento psicológico”.-
La experta, en razón de las yacturas descriptas y el espectro psíquico del demandante indica un tratamiento que deberá prolongarse por el término no menor a 2 años, con una frecuencia semanal.-
Ahora bien, tomando como costo de sesión el de $ 400 que es la suma que la sala estima para casos análogos, la duración recomendada, ello así, porque tal tratamiento, si bien puede o no revertir la afectación de marras, seguramente impedirá que ella aumente o se agrave, así como también descontando los meses en que los profesionales vacacionan, hace un total de 88 sesiones.-
De tales premisas infiero y barrunto que los $ 25.000acordados resultan un tanto escasos como lo predica la víctima, y no abultados como lo sostiene -con muy endebles argumentos- su oponente.- Así, me permito disentir respetuosamente con el anterior colega, e invitar a mi estimado par a elevar esta yactura a la suma de 35.200 que en función del porcentaje de responsabilidad atribuido corresponderá $ 17.600 a la parte actora.-
c) “De los gastos de asistencia médica y de farmacia”.-
Es preciso recordar -a contrario de lo sostenido por la aseguradora a fs. 595- acerca de la no necesidad de demostraciónrigurosa de tales erogaciones que se presumen en cuanto a la índole de las lesiones descriptas, y que aun contando con obra social, generan desembolsos que la pre-paga no cubre.- (art. 163 y cc. del cód. civil).- Es por ello que los $20.000 acordados ($10.000 correspondientes al demandante) no son más que un prudente ejercicio de la facultad valuatoria del «a quo».- (art. 165 ley cit).- Propicio desatender los agravios espetados y consecuentemente, propongo su confirmación (arts. 163, 165, 386, 477 y cc. de la ley de forma).-
d) “del daño moral”.-
A propósito de la “noxa” extrapatrimonial, es decir la presura derivada del evento lesivo, sabido es que se produce “in re ipsa loquitur”, y su admisión tiende a paliar, mediante sucedáneo, la aflicción que el ilícito provocó en el damnificado. Por lo tanto, no corresponde hacer lugar a la crítica de la citada en garantía en cuanto pregona que éste no ha sido probado.-
Aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medirla en argento, he de meritar las circunstancias personales del actor que tenía 32 años de edad al momento del accidente, que vive en un cuarto prestado por su hermana, con su mujer y 4 hijos menores de edad, que se desempeñaba como remisero; considerando también que por las lesiones que padeció debió someterse a numerosas intervenciones quirúrgicas, y estudios, permaneció internado durante 3 meses, circunstancias todas que aún lo aquejan y se proyectan en su fuero íntimo.- Ergo, en ese derrotero aprecio que lo fijado como sustituto de goce o epítema es un tanto escaso, y en tal sentido acompaño la queja expresada a fs. 586vta./587 (quinto agravio), propugnado su elevación a la suma de $ 400.000 (de los cuales $200.000 se le atribuyen al peticionante).- (arts. 163, 165 386 y cc. de la ley del rito; 1078 y cc. de la de fondo)(fs. 46, 56, 60, y 73 del beneficio de litigar sin gastos).-
e) “de los gastos futuros denegados”.-
En lo que concierne al presente rubro, lo cierto es que en la especie, apreciada la naturaleza de las lesiones padecidas por la víctima, y considerando que el galeno estimó necesario estabilizar la pseudoartrosis flotante que presenta, recomendó la realización de una intervención quirúrgica con posterior rehabilitación, lo que de acuerdo a lo que detalló arriba a una suma total de $ 37.700, ($ 18.850 correspondientes al actor) monta que si mi estimado par me acompaña propicio mantener (fs. 428 vta. pto. n).-
VI.- “De la rata del accesorio dispuesta y la fecha de arranque a propósito del tratamiento psicológico”.-
Por último, en cuanto a la tasa de interés mandada correr, se queja la aseguradora, argumentando que ella configura un enriquecimiento indebido para el actor, pero olvida que las sumas que estableció y meritó el “iudex” lo fueron al tiempo de aquel pedimento por lo que bien hizo el colega de mérito en determinar la rata plenaria, desde el hecho ilícito que generó la obligación de resarcir sus consecuencias, hasta que la condena sea totalmente cumplida.- Ergo, no se da en la especie el connotado al que se refirió el pleno que aplicó (4° interrogante del copete sometido a ese acuerdo); (arts. 303 y cc. de la ley formal; 622 de la de fondo).-
Misma suerte correrá respecto del monto por tratamiento psicológico en que los réditos correrán desde la fecha establecida por el juez de grado, por lo que desoiré el ruego tendente a que corran desde la data del hecho por tratarse de un desembolso aún no realizado.- (arts. 303 del rito; 622 del fondal).-
Por último, en cuanto a los gastos de tratamientos futuros tampoco erogados los accesorios correrán desde la fecha de este acuerdo a la tasa establecida.-
Colofón si mi voto suscita concurrencia de mi distinguido par, corresponderá revocar parcialmente la sentencia apelada admitiendo el rubro “gastos futuros” a la suma de pesos treinta y siete mil setecientos ($ 37.700) y fijar el arranque de los accesorios de esta yactura a partir de la presente a la tasa establecida; modificarla con elevación de los capitales de condena por “tratamiento psicológico” y “daño moral” a las respectivas sumas de pesos treinta y cinco mil doscientos ($ 35.200) y pesos cuatrocientos mil ($ 400.000)(debiendo respetarse el porcentual de con-causalidad fallado), y confirmarlo en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas.- Las costas de esta instancia deben imponerse a la citada en garantía que fue sustancialmente vencida en su intento revisor, y porque en juicios del caletre del presente no son sanción, sino que representan las erogaciones que debió hacer el actor para que su derecho, aunque menguado, le sea reconocido (arts. 68 y 69 del rito).-
Tal es mi parecer y así lo expongo convencido y fundadamente al cónclave.-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE : I.- Revocar parcialmente la sentencia apelada admitiendo el rubro “gastos futuros” a la suma de pesos treinta y siete mil setecientos ($ 37.700) (respetando el porcentaje de con causalidad imputable decidida), y fijar el arranque de los accesorios de esta yactura a partir de la presente a la tasa establecida.- II.- Modificarla con elevación de los capitales de condena por “tratamiento psicológico” y “daño moral” a las respectivas sumas de pesos treinta y cinco mil doscientos ($ 35.200) y pesos cuatrocientos mil ($ 400.000 ) -con respeto de la paritaria co-imputabilidad fallada- , y confirmarla en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas.- Las costas de esta instancia deben imponerse a la co-condenada (cía de seguros) devinta.- III.- Los honorarios devengados en esta instancia se regularán una vez fijados los correspondientes a las tareas desarrolladas en la tramitación de grado.- IV.- Vueltos los autos el tribunal de origen arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.989.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Vocalia n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).- .
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
018537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114336