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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Colisión plural. Vehículos en movimiento. Culpa concurrente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en donde colisionaron dos automóviles, se revoca parcialmente el pronunciamiento para asignar la responsabilidad por partes iguales a la parte actora y a la demandada; y se modifican las partidas por incapacidad y daño moral.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “C., R. E. Y OTRO C/ C. P., F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 373/390, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- Cerca de la medianoche del 12 de octubre de 2008, en la intersección de Martiniano Leguizamón y Santander de esta ciudad, chocaron el Fiat Weekend de H. R. C. conducido por su hijo R. E. C., con el Renault 19 al mando de su dueño F. C. P..
La sentencia dictada en el juicio promovido por los primeros condenó al último de los nombrados, con extensión a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., al pago de $ 43.000 al padre y $ 127.500 al hijo.
II.- El fallo fue apelado por ambas partes.
La parte actora critica lo fijado por incapacidad y daño moral.
En tanto que la demandada y su citada cuestionan la responsabilidad y lo establecido por incapacidad, perjuicio extrapatrimonial y reparación del vehículo.
III.- Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
En el caso, el demandado ha invocado como eximente la culpa de la víctima, y critica que no se valoró en la sentencia que a llegar a la bocacalle él circulaba a la derecha del actor.
Ciertamente ha quedado demostrado en autos que el vehículo del demandado era el que circulaba por la vía que se encontraba a la derecha de la de circulación del demandante, como así también que “ambos vehículos se encontraban en pleno avance del cruce” como indica el perito ingeniero (fs. 337).
Al respecto, el capítulo 6.17.2.b del Título VI del Anexo I de la ley 2.615 establece que “… los conductores deben ceder el paso: … b) en encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, a aquellos que cruzan desde si derecha…”; y el art. 41 de la ley 24.449 dispone que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha”.
Es cierto que se ha señalado que la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado (cf. C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971). Pero no es dable dejar de lado que también se ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que para soslayar la preferencia legal que asiste al vehículo que circula por la derecha, es menester que aquél que se desplazaba sin dicha preferencia gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran, pues sólo el hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que éste último tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad, que le imponía la detención del rodado por él conducido (cf. C.N.Civ., sala A, L. 79.610, del 12/12/90; L. 244.329, del 31/8/98; L. 269.690, del 20/8/99; L. 339.635, del 5/7/02; esta sala, L. 394.714, del 5/5/04, voto del Dr. Molteni y L. 462.383, del 6/3/07, entre muchos otros).
Por ello, desde que no está acreditado que el Fiat contaba con tal franca factibilidad de cruce como para enervar la prioridad, estimo que cabe modificar la atribución de responsabilidad decidida.
Sin perjuicio de ello, no puedo soslayar que más allá que el perito señaló que el rodado del demandado se desplazaba a velocidad superior a la “mínima” permitida (fs. 337 vta.), al contestar la impugnación de la demandada y su citada, indicó que los daños, rotación y vuelco del móvil del actor habían sido generados, en parte, por una fuerza que aplicó el Renault sobre el Fiat, de suficiente entidad para interpretar que la velocidad “podría situarse factiblemente” por encima de los 30 km/h.; como así tampoco que el punto de impacto en el vehículo del actor se ubicó en el lateral derecho a la altura del parante medio y puerta trasera y esta circunstancia no ha sido inocua en la causalidad del accidente y sus consecuencias si se repara en el estado en que quedaron los vehículos (cf. fotografías de fs. 9/10 de la causa penal, informes de fs. 22 y 23/24 de la causa penal; e imágenes obrantes a fs. 42/45 y peritajes de fs. 333/338).
La construcción jurídica que emerge de los arts. 901 y ss. del Código Civil, permite establecer que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacerlo el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (cf. Bustamante Alsina, Jorge, La relación de causalidad y la antijuricidad en la responsabilidad extracontractual”, La Ley 1996-D. 23) .
Es así que, para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente – en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares -, era por si misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera (cf. López Mesa, Marcelo J., El mito de la causalidad adecuada, La Ley 2008-B, 861).
Si un observador neutral hubiera visualizado al rodado del actor emprendiendo el cruce de la bocacalle sin respetar la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha, advertiría la seria probabilidad de un accidente, la que se mostraría en cierta medida incrementada por la falta de cuidado y previsión de quien lo hacía a considerable velocidad por la arteria transversal evidentemente sin estar atento a las circunstancias del tránsito. Tal observador consideraría que se hallaba ante una tragedia anunciada, desde que era la consecuencia esperable según el orden natural y ordinario de las cosas. Y esta, es la idea de causalidad adecuada – que entraña la noción de previsibilidad – consagrada en nuestro derecho.
Cuando la incidencia del actuar de la víctima, como en el caso, ha sido sólo parcial, el daño habrá de resultar de la interferencia o conexión de dos cadenas causales distintas: la que se origina en el hecho de la misma damnificada y la que proviene del “riesgo o vicio” del automotor. Se produce entonces lo que se denomina “concurrencia de causas” o “concausación”. En tal hipótesis, la responsabilidad objetiva no desaparece, pero se atenúa al circunscribirse a los límites en que el riesgo o vicio realmente contribuyó o pudo contribuir a la producción del evento dañoso, dentro de los cuales, únicamente, le corresponderá indemnizar al dueño o guardián de la cosa (cf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. I, p. 262, n° 9; Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p. 853).
En razón de lo expuesto, postulo la modificación de la sentencia para atribuir por partes iguales la responsabilidad en el hecho, con la consecuente repercusión en todas las partidas que integran la condena.
IV.- Determinada la precedente cuestión he de abocarme a la cuantificación de las partidas reclamadas, con la aclaración que en las sumas que se tratan en este apartado se tiene en cuenta el cincuenta por ciento de responsabilidad atribuido a la parte actora.
a. Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente el conductor del Fiat fue trasladado para su atención y curación al Hospital General de Agudos Donación F. Santojani (fs. 145/149).
El perito médico indicó a fs. 174/196 que el examen semiológico de la columna cervical presentaba limitación funcional (rotación derecha e izquierda: 15° e inclinación derecha e izquierda: 10°), movimientos estos que despertaban dolor de tipo leve a la movilidad activa y pasiva; contracción muscular paravertebral en la región de la nuca y del músculo trapecio (fs. 175 y 180).
Añadió que en el mismo tipo de examen pero en la muñeca izquierda advirtió también limitación funcional (flexión dorsal y palmar: 10°, inclinación radial: 10° e inclinación cubital: 15°) (fs. 176 y 185).
Concluyó que el damnificado al momento del examen padecía: 1) entorsis, desgarros musculares, ligamentarios y aponeuróticos y cervicalgia post-traumática con limitación funcional por mecanismo de latigazo cervical evidenciado por la clínica; 2) limitación funcional de los movimientos de la muñeca izquierda; 3) síndrome postconmocional leve; que le generaban una incapacidad parcial y permanente del 15%, 5% y 5% respectivamente (fs. 183 y 196), equivalente conforme la capacidad restante, a un total de 23,28%.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación fueron suficientemente respondidas a fs. 290/291 por el experto, sin que la parte impugnante se haga cargo en esta instancia de tal contestación.
La perito psicóloga designada de oficio (ver fs. 213 y 217) en su dictamen de fs. 232/239 informó que “no se constatan consecuencia patológicas con la figura de daño psíquico (fs. 237)”.
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como, en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante de 31 años a la fecha del hecho, en pareja, con dos hijos, estudios secundarios incompletos, mecánico de autos, domiciliado en esta ciudad (cf. fs. 1, 25, 27 y 33/34 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; fs. 1, 5, 34, 40, 51 y 78 de la causa penal y fs. 8, 146, 174 y 232 de estas actuaciones); como así también la suma reclamada y el modo de resarcir aludido en el apartado V de la presente, propongo incrementar lo acordado a un total de $ 70.000.
b. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
Bajo tales premisas, valorando las aludidas condiciones personales y sociales del demandante y reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la índole del accidente y sus secuelas, como así también la forma de reparar a valores no actualizados, estimo que ha de elevarse a un total de $ 60.000 el importe para este tópico.
c. En relación con la partida denominada daños materiales al vehículo, cabe recordar que la circunstancia de no haber podido revisar el automotor no enerva la trascendencia del informe del perito si éste obtuvo sus conclusiones a través de fotografías claras y precisas del vehículo siniestrado y aun cuando el demandado hubiera desconocido tales tomas, cabe otorgarles valor probatorio si coinciden con los elementos de autos (C.N.Civ., sala F, L. 66.922, del 8/10/90; ídem, L. 486.765, del 15/11/07) y en el caso son compatibles incluso con el relato de lo ocurrido según la versión de la misma parte demandada; máxime cuando ni siquiera se ha esbozado la posibilidad de que hayan sido trucadas (C.N.Civ., esta sala en L.491.499 del 29/2/08; L.612.200 del 11/3/13; sala E, L. 442.480, del 7/3/06; ídem, sala H, L. 354.276, del 18/2/03).
El experto informó a septiembre de 2015 que el costo de las reparaciones y reposiciones que insumirían el vehículo del actor para dejarlo en buenas condiciones de uso era de $53.253 (fs. 337 vta.) y que un automóvil como el del reclamante Fiat Duna Weekend diesel 1.7 modelo 1993, presentaba un valor de mercado aproximadamente de $40.000 en buen estado de funcionamiento (fs. 388) con la aclaración de que era una realidad del parque automotor argentino que el costo de reparaciones superase el valor del vehículo (fs. 347).
Lejos de acatar lo previsto por los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación los agravios solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones en base a lo indicado por el experto en autos, recordando lo señalado precedentemente en cuanto a la valorización de los peritajes; máxime si se repara en que no ha sido demostrado que el reclamante hubiera recibido un pago por parte del seguro como aduce el recurrente (ver fs. 114 y vta. y fs. 305vta.).
De allí que considero que corresponde desestimar los agravios.
V.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo revocar parcialmente el pronunciamiento para asignar la responsabilidad por partes iguales a la parte actora y a la demandada; y modificarlo para establecer por incapacidad $ 70.000 y por daño moral $ 60.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada por su orden en atención a la forma como se decide y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).
El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Revocar parcialmente el pronunciamiento para asignar la responsabilidad por partes iguales a la parte actora y a la demandada; y modificarlo para establecer por incapacidad $ 70.000 y por daño moral $ 60.000; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada por su orden. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijaran una vez establecidos los de la instancia de grado Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Infórmese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN. (conf. art 4° Acordada 15/13 C.S.J.N). Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
018467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114338