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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad concurrente. Accidente de tránsito. Colisión plural de automotores. Semáforo
Se confirma la sentencia que distribuyó concurrentemente la responsabilidad derivada de una colisión plural de automotores, en la medida que ambos contribuyeron a ocasionar el desenlace dañoso. Ello así, por aplicación de lo que la doctrina ha llamado la teoría de la influencia causal de cada culpa, al no surgir elementos que permitan inferior cuál de las partes vulneró la señalización del semáforo.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos acumulados caratulados: “B., E. R. c/ B., C. y otros s/ Ds. y Ps.” y “Telinfor S.A. y otro c/ B., E. R. y otros s/ Ds. y Ps.”, respecto de la sentencia única recaída en dichas actuaciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI
A las cuestiones propuestas el Dr. HUGO MOLTENI dijo:
1.- La sentencia dictada a fs. 711/734 de los autos “B. c/ Banfi s/ ds. y ps.”, admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada, declarando la responsabilidad concurrente en un 50% a cargo del actor E. R. B. y el restante 50% a cargo de los codemandados C. B. y Telinfor S.A., con costas en similar proporción. En dichas actuaciones, los emplazados fueron obligados a abonar el importe de $ 39.200 con más sus intereses, dentro del plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento. La condena se hizo extensiva a “Generali Argentina Compañía de Seguros S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-
Por su lado, a fs. 438/461 en la causa “Telinfor c/ B. s/ ds. y ps.” (sentencia en copia certificada) se declaró también la responsabilidad concurrente entre las partes, distribuyéndola en un 50% a cargo del actor “Telinfor S.A.” y el tercero citado C. B. y el restante 50% a cargo del emplazado B.. Las costas fueron impuestas en idéntica proporción, resultando el actor acreedor de la suma de $ 7.125 con más sus intereses, monto que debería ser abonado dentro del plazo de diez días de adquirir firmeza la sentencia dictada. La condena se extendió a la citada en garantía “Liberty Seguros Argentina S.A.”, conforme lo previsto por el art. 118 de la ley anteriormente citada.-las partes.-
Contra dicho pronunciamiento apelan la totalidad de
a) autos “Telinfor S.A. c/ Bergara s/ y ds. y ps.”
El demandado E. R. B. vierte sus críticas a fs. 487/488, relativas a la responsabilidad atribuida a su parte (extensiva a la aseguradora), a la suma acordada a la actora por los “daños materiales” y por “privación de uso”. No obtuvieron réplica de la contraria.-
“Telinfor S.A.” fundamenta sus quejas a fs. 502/505 vta. del expediente citado, las que apuntan a revertir la responsabilidad del 50% que le fue asignada a su parte, al igual que en lo concerniente a los rubros “daños materiales”, “privación de uso” y “desvalorización del rodado”. El traslado de estos fundamentos fue respondido por el demandado Bergara a fs. 518/520.-
“Liberty Seguros Argentina S.A.” expresa agravios a fs. 512/514, respecto a la responsabilidad atribuida a su asegurado y al conductor B.. No fueron contestados por la parte demandante.-
b) autos “B. c/ B. s/ ds. y ps.”
El actor presenta sus críticas 490/494 del expte. “Telinfor c/ B.” en torno a la responsabilidad del 50% a él asignada, al igual que en relación a las partidas “daños materiales”, “privación de uso”, “pérdida de valor venal”, “incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico”, “tratamiento kinesiológico”, “daño moral” e intereses. No fueron contestadas.-
Los demandados y la citada en garantía se agravian de la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado (cfr. fs. 508/510 vta. del expediente acumulado). Las mismas fueron respondidas por el actor a fs. 523/524.-
Asimismo, “Telinfor S.A.” se agravia a fs. 502/505 respecto a la responsabilidad y a los rubros “daños materiales”, “privación de uso” “incapacidad psicofísica”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”. Tal presentación fue contestada a fs. 518/520.-
2.- El hecho ilícito que se debate en ambas actuaciones se vincula al accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 2007 a las 15:30 hs., en la intersección de las Avenidas Madero y Córdoba, de esta ciudad. El Sr. E. R. B. circulaba al mando de su rodado Vokswagen Gacel (patente UCS 074) por la Av. Madero, en dirección norte- sur y el Sr. C. B. lo hacía por la Av. Córdoba, al mando de la camioneta marca Porsche Cayenne (dominio EYL 880), propiedad de “Telinfor S.A.”. La colisión se produjo entre el frente de la camioneta y el lateral izquierdo del automóvil, sobre la mano de circulación de este último rodado. La Sra. Juez de grado entendió que, ante la ausencia de prueba suficiente, ninguna de las partes alcanzó a demostrar la ausencia de responsabilidad de cada una, en la medida que se endilgaron recíprocamente culpas por haber violado la luz roja de los semáforos ubicados en la encrucijada. A raíz de ello, se estableció la concurrencia de responsabilidad entre las partes, distribuyendo aquéllas en partes iguales (50% en cabeza del Sr. B. y 50% en cabeza de “Telinfor S.A.” y el Sr. Banfi).-
3°.- Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-
4°.- Por motivos de orden lógico, me abocaré al estudio de las críticas deducidas por las partes en punto a la forma en que fue analizada y distribuida la responsabilidad por el accidente.-
Por un lado, Eduardo Rubén Bergara asegura no haber tenido responsabilidad alguna en el siniestro. Sostiene que, si se hubiera ponderado debidamente la prueba testimonial por él ofrecida y la pericia mecánica se habría arribado a la conclusión de que la colisión tuvo lugar por el obrar desaprensivo del conductor de la camioneta (C. B.) que cruzó con luz roja la intersección.-
Por su parte, “Telinfor S.A.” se queja acerca de la falta de consideración en la sentencia apelada de los testimonios producidos por su parte, los que resultarían coherentes y hubiesen permitido arribar a una conclusión distinta en función de la restante prueba producida en las causas. Asegura que el conductor del Volkswagen Gacel se aventuró a trasponer la encrucijada con luz amarilla, por lo que lógicamente no alcanzó a culminar el cruce antes de la luz roja del semáforo. De ese modo, vulneró la normativa de tránsito que le imponía el deber de detenerse. Por dichos motivos, solicita la modificación de la sentencia en este punto, a fin de que se atribuya íntegramente la responsabilidad por el accidente al Sr. B..-
Como bien apunta la sentencia recurrida, debo señalar que por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Código Civil derogado, respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J. A. 1995-I-280) , vale decir que, en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos. Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n 181.285 del 11/2/96; n 211.954 del 21/3/97; n 241.870 del 3/7/98; n 326.951 del 24/10/01; n 337.686 del 23/5/02; n 375.513 del 19/9/03; n 391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).-
También resulta a mi juicio acertada la premisa en que se fundara la sentencia de grado, que asevera que cuando la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada por semáforos en funcionamiento, no rigen las presunciones legales derivadas de la prioridad de paso, ni tampoco las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, por el carácter de embistente, pues, derechamente, es la violación de las señales la que hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta Sala, libres n˚ 81.142 del 07-03-91; n˚ 99.173 del 09-03-92; n˚ 100.752 del 27-09-93; n˚ 149.066 del 21-10-94; n˚158.888 del 04-05-95; n˚ 187.177 del 15-04-96; n˚ 212.415 del 28-04-97; n˚ 223.096 del 02-03-98; n˚ 256.311 del 16-04-99; n˚ 418.245 del 04-08-05; n˚ 422.377 del 24-08-05; n˚ 457.249 del 07-09-06 y n° 519.655 del 04-02-11, entre otros), por lo que la prueba debió estar dirigida a establecer este decisivo extremo para resolver la cuestión.-
En la especie, adelanto desde ya, que -como bien concluyera la Sra. Juez “a-quo”- la prueba producida en ambos expedientes acumulados es insuficiente para obtener la modificación acerca del modo en que ha sido distribuida la responsabilidad por el accidente sometido a estudio.-
Según se desprende del relato brindado por el Sr. B. en sede punitiva se encontraba “…conduciendo su automóvil particular… GACEL…haciéndolo por la arteria Madero, en dirección hacia La Boca, al llegar a su intersección con la Avda. Córdoba de esta ciudad y mientras se encontraba traspasando esta última con semáforo habilitante y por el carril central, es embestido violentamente en su lateral izquierdo por una camioneta color negra marca Porsche… se hizo presente personal policial de esta comisaría, como así también ambulancia del Same, quien lo trasladó al hospital Argerich…” (cfr. fs. 37/37 vta. del expediente penal caratulado “Banfi, Carlos s/ Lesiones art. 94 CP” que tramitó ante el Juzgado Correcional n° 1, Sec. 51).-
Del acta de instrucción de fs. 1/1 vta. de esas actuaciones, no surgen elementos que permitan inferir cuál de las partes vulneró la señalización del semáforo, sino tan sólo que la encrucijada contaba con ese tipo de regulación del tránsito vehicular.-
A fs. 55/55 vta. el Juez a cargo del expediente punitivo dispuso el archivo de las actuaciones, en el entendimiento de que al no existir medidas de prueba por diligenciar y ante la ausencia de testigos imparciales y presenciales del hecho ilícito, correspondía adoptar esa medida.-
En cuanto a la mecánica del hecho en sí, el experto designado en la materia, informó que la Av. Madero tiene doble sentido de circulación de sur a norte y viceversa y que cada mano de circulación se encuentra dividida en tres carriles, con tránsito intenso los días laborales. En efecto, la camioneta Porsche Cayenne asumió el rol de embistente físico/mecánico y el automóvil Volkswagen Gacel el de embestido, sin poder establecerse las velocidades desarrolladas por los rodados.-
Estimo que es determinante en la suerte de ambos pleitos lo expuesto por el perito mecánico que fue citado a la audiencia de fs. 707/707 vta. del expte. “B. c/B.”. En ese acto procesal refirió que “…entre amarillo y rojo hay tiempo para cruzar porque no pasa inmediatamente, sostiene que B. pasó con amarillo y casi empezando el rojo y el rojo en mitad de encrucijada y B. con amarillo ya arrancó, pero este último por características del auto arranca rápido, es motor turbo. B. arrancó antes de tiempo porque sino no se puede entender por la localización de los daños porque lo chocó en el medio de las dos puertas, ello suponiendo que estaban en primera línea…”. Las respuestas que brinda se basaron en el informe emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 635/639 de esas actuaciones, relativo al funcionamiento de los semáforos.-
Ahora bien, ante esta alzada los quejosos pretenden hacer valer los relatos de los testigos propuestos por cada parte. En el caso de B., la declaración del Sr. F. da cuenta de que aquél cruzó la intersección con semáforo habilitante. Y, en el supuesto de su contraparte, los testimonios de L. y A. remarcan que fue el Sr. B. quien atravesó la encrucijada con luz verde y B. con luz roja. Es decir, los relatos brindados resultan contradictorios.-
Cuando se advierte contradicción entre los dichos de los testigos y aquélla se configura sobre hechos principales, como ocurre en la especie, no resulta posible otorgar mayor credibilidad a un testigo con relación a otro. Por tal motivo, corresponde prescindir de ese medio de prueba (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 653/654 y jurisprudencia allí citada).-
Ello así, en la medida que -como bien expuso la Sra. Juez “a-quo”- los testigos no se cuentan sino que se pesan (cfr. considerando
VI “in fine” de fs.721).-
En ese orden de ideas, no advierto entonces que las partes hayan logrado aportar prueba idónea que razonablemente permita arribar a una conclusión distinta a la adoptada en el pronunciamiento apelado.- Ello así, en la medida que a los fines de acreditar cuál de los conductores de los vehículos fue el que violó la luz del semáforo que regulaba el cruce, sólo se produjo la pericial mecánica que ha quedado consentida por las partes ante esta instancia, al igual que la informativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que fue mencionada en los párrafos precedentes. Es que, como fue expuesto, los testigos ofrecidos por cada reclamante no pueden tenerse como válidos para considerar acreditada la culpa exclusiva de uno sólo de los conductores que protagonizaron el siniestro.-
En otros términos, estimo que no se produjeron medios de prueba suficientes, que permitan endilgar a una de las partes la totalidad de la responsabilidad en el accidente de marras y que desvirtúen de manera categórica las presunciones adversas que pesan sobre ambos partícipes de dicho evento. Además, el mero hecho de que el impacto haya tenido lugar sobre la mano norte-sur de la Av. Madero y que la camioneta hubiese cruzado previamente la mano sur-norte de dicha arteria, de ningún modo es indicio suficiente para demostrar que estaba habilitado el avance sobre la Av. Córdoba. Esto, en la medida que es de público y notorio conocimiento que el mayor y acaudalado tránsito vehicular en esa zona se produce -en un día viernes por la tarde como el del accidente- sobre la mano norte-sur en la cual tuvo lugar el encuentro entre los rodados.-
Lo hasta aquí expuesto me lleva a coincidir con el criterio plasmado por la Sra. Juez de grado en la sentencia apelada, en la medida que ambos conductores de los rodados contribuyeron a ocasionar el desenlace dañoso. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo alguno en nuestro sistema legal, por cuanto surge de la correlación de los artículos 1109 y 1111 del Código Civil (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t III, pág. 74, n 2293 y “Código Civil Anotado”, t. II – B, p. 444, n 9; Kemelmager de Carlucci en Belluscio – Zannoni “Codigo Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t 5, pág. 400, n 12).-
A mayor abundamiento, considero razonables y equitativos los porcentajes de responsabilidad establecidos en el pronunciamiento en crisis, inclinándome así a proponer al Acuerdo la confirmación del modo en que se distribuyó la responsabilidad por el evento.-
5°.- Establecido ello, corresponde abordar las quejas que introducen las partes, en torno a las diversas partidas que les fueran acordadas.-
En primer lugar, se analizarán los cuestionamientos deducidos en los autos “B. c/ B. s/ ds. y ps.”.-
a) El actor B. se agravia del monto reconocido por el perito ($ 4.500) por “daños materiales”, a razón de $ 2.250 a su favor, por la distribución de responsabilidad por el siniestro. Considera el acreedor que esa suma es insuficiente en función de los valores de mercado existentes, por lo cual solicita el incremento conforme al criterio del Juzgador.-
Dentro de la expresión de agravios de fs. 502/505 vta. relativa a los autos “Telinfor S.A. c/ Bergara”, el propio actor “Telinfor S.A.” cuestiona el importe acordado a B. por “daños materiales”, por considerarlo excesivo.-
He de señalar que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Fenochietto-Arazi,”Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado”, T.I, pág. 835/7; CNCiv., esta Sala, R. 34.061 del 18-11-87; R.33.187 del 14-12-87; R.37.004 del 2-5-88; R. 145.590 del 5-4-94).-
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21-121-83).-
En la hipótesis sometida a estudio, advierto que ambos quejosos no se han esmerado en rebatir las conclusiones del fallo apelado, sino sólo a discrepar con la cuantía asignada. Además, este cuestionamiento referente al monto consignado por el perito en su dictamen resultaría ampliamente extemporáneo. Tampoco especifican los quejosos cuáles fueron los elementos omitidos que ameritan su incremento o reducción.- De tal suerte, de compartirse mi opinión, debería declararse la deserción de sendos recursos de apelación interpuestos en torno a esta partida.-
b) Asimismo, el actor B. se queja del monto que le fue acordado en concepto de “privación de uso” ($ 750, en función del 50% de responsabilidad que le fue atribuida al quejoso). Expresa que su vehículo sufrió graves daños y que no se especificó en la sentencia en crisis cuál fue el modo por el cual se arribó a una indemnización tan reducida. Considera que debe reconocérsele una compensación dineraria por la mera indisponibilidad del vehículo durante el período de reparación.-
También “Telinfor S.A.” (en el marco del expediente acumulado “Telinfor SA c/ B.”) se agravia del importe acordado al actor Bergara, en función de que el perito no inspeccionó el vehículo y que además fue enajenado.-
Cabe apuntar que estos fundamentos también rozan el umbral de la deserción de la vía recursiva interpuesta. Sin embargo, con el objeto de no vulnerar la garantía de defensa en juicio de las partes, me abocaré a su análisis.-
Liminarmente, es preciso remarcar que los quejosos cuestionan la suma asignada, además de insistir “Telinfor SA” en la enajenación del vehículo marca Volkswagen Gacel y en la falta de inspección por parte del perito.-
El perjuicio que deriva de la privación de uso, comúnmente se prodiga para compensar el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones. Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que, sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos (conf. entre muchos otros, fallos public. en L.L. 1991-D-487 y sus citas; mis votos en libres n 171.089 del 26/11/96 y 254.589 del 23/2/99).-
El detrimento se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso. Reiteradamente se ha sostenido, que quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (conf. esta Sala, mis votos en libres n 168.428 del 5/9/95; n 169.153 del 16/8/95 y n 209.331 del 19/3/97, entre muchos otros).-
Aún cuando el automóvil propiedad del Sr. Bergara no hubiese sido inspeccionado y aquél lo enajenara, lo cierto es que no puede discutirse que -a raíz del accidente reconocido por ambas partes- el Volkswagen Gacel sufrió una serie de daños materiales dignos de reparación. Por el sólo hecho de no haber podido disponer el demandante de su vehículo, debe tenérselo por acreedor de un monto indemnizatorio comprensivo de los días precisados por el especialista en la materia, a fin de que se llevaran a cabo las reparaciones de la unidad.-
Vale aclarar que no está discutido ante esta instancia el período de trabajo que estimó el perito, el cual quedó establecido en la sentencia en diez días de trabajo (cfr. respuesta 6° de fs. 251 y fs. 450, Considerando X). Además, no se pierde de vista que si bien el experto estimó el costo del trabajo diario en $ 250, la Sra. Juez de grado no especificó de qué modo estableció la suma final de $ 1.500 por esta partida.-
Pero más allá de ello, teniendo en consideración el criterio de esta Sala para la cuantificación de la partida, entiendo que el monto acordado en la sentencia apelada resulta acorde a los parámetros aquí empleados.-
Por tal razón, de compartirse mi postura, sugiero confirmar el importe fijado a favor del Sr. B., rechazándose así las quejas introducidas por ambos apelantes.-
c) Asimismo, el demandante se agravia de la desestimación del monto reclamado en concepto de “pérdida de valor venal del rodado”. Refiere que al culminarse la reparación del vehículo se solicitó la inspección del mismo a efectos de establecer la desvalorización sufrida a raíz del accidente, en función de los arreglos aplicados. Sin embargo, aduce que esa petición tan sólo se tuvo presente. A partir de ello, persigue la concesión de la partida bajo análisis.-
Cabe apuntar que, esta Sala tiene dicho que para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte del perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar al valor del mismo (conf. esta Sala, mis votos en libres n 412.633 del 9/12/04; n 309.990 del 12/2/01; n 301.942 del 5/12/00; n 277.793 del 16/5/00, entre muchos otros).-
En virtud de lo expuesto, toda vez que el experto designado en autos emitió su informe en base a las fotografías del automóvil siniestrado presentadas por el actor -dado que el vehículo fue enajenado-, mal podría establecerse un importe de desvalorización. Es que, resultaría imposible determinar si el rodado presenta secuelas o evidencias de arreglos que puedan traducirse en una reducción del valor de reventa del rodado. El especialista sólo pudo dictaminar sobre las imágenes que daban cuenta del vehículo afectado, sin llegar a inspeccionarlo.-
Frente a esta cuestión fáctica, más allá de lo expuesto por el accionante, entiendo que corresponde desestimar las críticas introducidas sobre este punto.-
d) Seguidamente el actor Bergara se queja del monto que le fue acordado por “incapacidad psicofísica sobreviniente” ($ 45.000, de allí el 50%, en función del modo en que fue distribuida la responsabilidad por el evento).-
Señala el demandante que las pericias determinaron que presenta una incapacidad física del 13% y psicológica del 7%. Aduce que el dictamen está fundado en principios técnicos y científicos suficientes e inobjetables, pese a lo cual la Sra. Juez de grado se apartó parcialmente de esas conclusiones. Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta las indicaciones de tratamiento kinesiológico que surgen como consecuencia de la incapacidad física dictaminada. Expresa que al reformularse los puntos de pericia (fs. 103) se solicitó la contemplación de tratamiento kinésico. Por tal motivo, solicita la admisión del reclamo y el incremento de la partida.-
La contraparte, “Telinfor SA”, peticiona a fs. 503 vta. la morigeración del importe otorgado por “incapacidad psicofísica”, tras sostener que debieron tenerse en cuenta las enfermedades preexistentes sobre cuyo agravamiento el perito no se expidió.-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M. Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (conf. “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que el análisis se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional – según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de la lesión física sufrida por la víctima (Pizarro, Ramón D. -Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-
El porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, con igual criterio al seguido por el juzgador, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-
En el presente caso, el perito médico legista designado señaló que -como antecedentes patológicos- “…el actor refiere hipertensión arterial … medicada, pérdida de la audición del lado izquierdo, … rosácea y foliculitis en barba, en seguimiento por Dermatología…
…El actor presenta: Cervobraquialgia con contractura muscular dolorosa persistente, reducción del rango de movilidad de la articulación glenohumeral y discopatía (a nivel C3- C4 y C4-C5…). Hay sutiles cambios en la señal de la médula ósea … que sumados a los hallazgos electromiográficos, corroboran que la afección de origen es la columna cervical. Por lo tanto, las secuelas le determinan al actor una incapacidad de tipo parcial y permanente física del 13% en relación a la total obrera y vida … que guarda relación con el accidente descripto…” (cfr. fs. 341 vta./342).-
A fs. 377/378, frente a la impugnación de la citada en garantía, el experto remarcó que “…la importante preesixtencia a la que se hace referencia en la presente impugnación… no estaría relacionada ni se tuvo en cuenta cuando se realizó el cálculo de la incapacidad que se relacionó al hecho de autos…
…ratifica que el actor presenta una incapacidad del 13% de la T.O. y que guarda relación con el accidente descripto…”.-
Es decir que, en lo concerniente al aspecto que introduce la codemandada “Telinfor S.A.”, este segmento vinculado a las enfermedades preexistentes del actor quedó idóneamente aclarado por el especialista designado en autos.-
Ahora bien, en cuanto al tratamiento que invoca el accionante, cabe apuntar que el perito refirió a fs. 341 vta. que “…Requiere analgésicos y antiinflamatorios para minimizar el dolor, así como terapia kinésica, física, calor y masoterapia. Se beneficiaría con tratamiento fisioterápico o kinésico por lo menos por un período de 2-3 meses…”.-
Además, cabe acotar que en el interrogatorio preliminar el demandante alegó haber realizado tratamiento kinesiológico en varias oportunidades.-
De manera que, los aportes proporcionados por el perito permiten concluir que -al momento de la pericia- el accionante era merecedor de un tratamiento de esa índole por un espacio de dos a tres meses.-
Ahora bien, desde el punto de vista psicológico, si bien el especialista remarcó que la minusvalía dictaminada y sus padecimientos son reversibles con una psicoterapia individual (cfr. argumentos expuestos a fs. 726), lo cierto es que no se introdujo cuestionamiento alguno en lo concerniente al 7% de incapacidad concluida por el perito. Es decir, el reconocimiento de un porcentaje de incapacidad sobreviniente -desde el aspecto psíquico- quedó consentido y sólo el demandante pretende ante esta instancia la elevación de la cuantía asignada sin brindar mayores fundamentos.-
Como es sabido, con el objeto de evaluar la idónea justipreciación de la partida, es preciso ponderar la minusvalía psicofísica dictaminada en función de las condiciones personales de la víctima. Así pues, del estudio de la causa se desprende que el actor es un hombre de 67 años actualmente, de estado civil casado. Vive en su hogar junto a su esposa y dos de sus hijas, desempeñándose como remisero y teniendo además un empleo estable en la Fuerza Aérea desde hace ya más de veinte años (cfr. fs. 14, 15, 88 y 89 de los autos “B., E. R. c/ B., C. y otros s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 41.669/08, que en este acto tengo a la vista).-
En tal entendimiento, considero que la suma concedida al actor no es elevada sino exigua, en orden a las circunstancias particulares precedentemente descriptas. Consecuentemente, luego de evaluar la edad del reclamante y los años restantes de actividad laboral, de compartirse mi postura, propongo admitir parcialmente las críticas del actor, desestimar las de “Telinfor S.A.”, incrementar esta partida y establecerla en la suma de $ 140.000, de las cuales el actor sólo resultará acreedor del importe de $ 70.000, en razón del porcentaje de responsabilidad que aquí propongo confirmar, comprensiva del tratamiento kinesiológico (arg. art. 165 del Código Procesal).-
e) Desde otro ángulo, el accionante se agravia de la insuficiencia concedida por “tratamiento psicológico” ($ 1.200). Señala que no es posible extraer del fallo cuáles son los antecedentes racionales valorados para lograr esa cuantificación y que no se tuvo en cuenta la situación personal del apelante. Seguidamente, luego de efectuar una serie de citas jurisprudenciales y genéricas relativas a la obtención de un resarcimiento integral, solicita el incremento de la partida.-
“Telinfor SA”, por su lado, cuestiona el importe asignado por considerarlo elevado.-
Desde un punto de vista similar al esbozado en el apartado anterior, el actor tan sólo se queja del monto acordado y no de la duración y frecuencia del tratamiento recomendado por el especialista (seis meses, según la Sra. Juez de grado y un año, según el perito, cfr. fs. 457).-
En ese orden de ideas, no puede desconocerse el derecho del actor a intentar un tratamiento específico tendiente a aliviar las dolencias experimentadas a nivel psíquico. De modo que, aún cuando esta circunstancia genere en aquél alguna mejoría, lo cierto es que la entidad del perjuicio psicológico fue considerado en la valuación de la incapacidad sobreviniente – proveniente del daño psíquico-, cuya procedencia no fue estrictamente cuestionada ante esta instancia.-
En resumidos términos, contrariamente a la disminución pretendida por el demandado apelante, considero reducido el monto que le fue asignado al quejoso por esta partida, en función de los valores de mercado que en la fecha de la sentencia percibían los profesionales de la Psicología.-
Además, en respuesta a las críticas ensayadas por la sociedad apelante, no es factible sostener la existencia de una eventual duplicidad resarcitoria. Es que, el emprendimiento de una psicoterapia no tiene por objeto la reversión de la minusvalía psicológica, sino que apunta a impedir el agravamiento dictaminado.-
En consecuencia, en orden a la fecha del pronunciamiento apelado (2/7/2015) y el valor de mercado de una sesión de psicoterapia a esa fecha ($ 300), atento a lo dictaminado por el perito acerca de un tratamiento de un año, propongo elevar este rubro y establecerlo en la suma de $ 15.600, de los cuales el actor sólo tendrá derecho a percibir de su contraria el importe de $ 7.800, en función de la parcial atribución de responsabilidad a los demandados.- f) Asimismo, el accionante se agravia del monto concedido por “daño moral” ($ 25.000, a razón de $ 12.500, según el porcentaje de responsabilidad atribuido de manera concurrente). Asegura que, en orden a las lesiones de importancia sufridas y a las vicisitudes del accidente padecido, el importe concedido mal puede compensar los padecimientos atravesados. Cita jurisprudencia aplicable y peticiona el incremento de la partida en crisis, en orden a las circunstancias personales del actor.-
En sentido contrario, “Telinfor S.A.” propone la reducción de la suma en cuestión, al considerar leves las lesiones sufridas por el actor.-
En relación a los huérfanos fundamentos vertidos por la demandada apelante, toda vez que “Telinfor S.A.” se limita a discrepar con el monto acordado al actor, sin brindar fundamentos idóneos que permitan revisar su postura tendiente a la reducción del importe asignado a la contraria, correspondería declarar la deserción del recurso deducido por dicha parte.-
Ahora bien, cabe apuntar que el “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n 243).-
Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n 191.386 del 22/5/96 y n 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n 165.704 del 22/5/95 y n 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).- El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales del afectado y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.-
En la especie, considero que asiste razón al accionante en su presentación. Es que, no pueden perderse de vista los porcentajes de incapacidad física y psíquica concluidos por el perito designado en la causa y las y los padecimientos tanto físicos como emocionales que debió afrontar a raíz del accidente, por el cual recibió asistencia inicial en el Hospital Cosme Argerich y luego prosiguió su atención médica en el Hospital Aeronáutico Central (cfr. fs. 162/180, 264 y 337 vta./338).-
En efecto, ponderando la afección que su minusvalía provoca en su vida personal, de relación y social, como también la reserva efectuada al iniciar la acción (fs. 31 vta., ap. II, 2.2.), entiendo que deberían admitirse parcialmente las quejas introducidas por el accionante y elevarse esta partida a la suma de $ 75.000, de las cuales el demandante resultará acreedor del importe de $ 37.500.- daños y perjuicios”:
Autos “Telinfor S.A. c/ B., E. R. y otros s/
a) Por un lado, la parte demandante se agravia del monto acordado por “daños materiales” ($ 10.500 de los cuales el actor sólo percibiría el 50%).-
Sobre este aspecto, el ente societario demandante señala que el importe fijado es reducido, pues a la causa se acompañaron facturas sobre lo efectivamente abonado, que no resultan ser meros presupuestos sobre los que el perito debía expedirse. En consecuencia peticiona el incremento de la partida bajo análisis, conforme a los montos inicialmente reclamados.-
Por su lado, el demandado se queja del importe reconocido a “Telinfor S.A.”, por considerarlo excesivo, atento a los valores de mercado existentes para dichas reparaciones.-
El perito mecánico cuantificó los gastos por reparación del rodado Porsche, a razón de $ 10.500. Según expresó a fs. 312 “…Los valores insertos en las facturas adjuntadas en autos por la actora, no se compadecen con aquellos que se cotizaban en plaza a la fecha de cotización de dichas reparaciones y de la realización de las reparaciones que he podido verificar …”-
Asimismo aclaró que “…En función de los daños descriptos por el propio actor, que he tomado como cierto y que he transcripto en el Capítulo IV, punto a) del presente, este experto estima que el monto máximo a valores del mercado, para la reparación de dichos daños denunciados por el actor, asciende a la suma máxima de $ 4.000.- (cuatro mil pesos), aclarando que este monto es respecto únicamente de los trabajaos de chapa en cuatro sectores -capot, frente, guardabarros y puerta delanteros izquierdos- y no los descriptos en factura N° 0001-00000031 glosada a fs. 43 de estos autos, ya que las reparaciones de contrafrente y de una segunda puerta del vehículo que se denuncian haberlas realizado no corresponden, habida cuenta que estos daños no fueron denunciados por el actor ni certificados por autoridad policial. Agrego que tampoco he podido verificar que se hayan realizado al momento de la inspección.-
En relación a los gastos que habría realizado el actor, descriptos en las facturas de fs. 44, fs. 48 y 49 por trabajos de “Pintura” y “Desarmado, desmontaje, provisión de materiales y armado”, considero por un lado que los mismos SON EXCESIVAMENTE ALTOS, puesto que los valores de mercado para realizar los trabajos de pintura en los sectores afectados por el siniestro, considerando que se trata de un vehículo de valor, de alta gama…” (cfr. fs. 311 vta./312, punto d).-
A fs. 360 el perito destacó -frente a la impugnación pericial deducida por el actor- que “…los gastos supuestamente realizados por el actor, son SUFICIENTEMENTE SATISFECHOS, puesto que evalué los trabajos de chapa y pintura de las reparaciones que estimé y verifiqué que se realizaron en un 300% más de lo habitual en relación a los precios de plaza que se cotizan en talleres que realizan trabajos de máxima calidad para la reparación de un vehículo standard. Tal es el caso ocurrido en el vehículo del actor, puesto que dichos trabajos… fueron de calidad.-
…es necesario destacar que NO HE CONSTATADO QUE SE HAYAN REALIZADO “CIERTAS” REPARACIONES EN EL VEHÍCULO DEL ACTOR descriptas en la demanda. A ello debe adunarse que del informe del perito policial no surge que haya habido fallas mecánicas.-
…la factura glosada a fs. 46, donde se describe la supuesta reparación del cardan… NO ES POSIBLE QUE ELLO HAYA OCURRIDO A CAUSA DEL SINIESTRO… , si ello hubiera ocurrido, el perito policial lo hubiera detallado en el informe preliminar de la causa penal en razón de que habría sido detectable visualmente… si dicha pieza mecánica,… hubiera estado afectada por este siniestro, el actor habría movilizado el vehículo con serias dificultades y con ciertos ruidos, hecho éste que no habría pasado por alto el perito policial.-
…atento a que me resultó poco probable la rotura del cardan a raíz de este siniestro, además de no haber constatado su reparación al inspeccionar el vehículo, temporáneamente con la presentación de mi informe pericial, por mi intermedio se realizó comunicación telefónica con el Señor CHAPARRO que dijo ser titular de la firma ELECTROMETALÚRGICA CHAPARRO SRL (ver fs. 46 de los presentes), quien aseveró “QUE ESE TALLER SE DEDICABA EXCLUSIVAMENTE A LA REPARACIÓN DE DIRECCIONES HIDRÁULICAS DE CAMIONES Y DE VEHÍCULOS PESADOS”, pero jamás realizaban reparaciones de cardanes por ser un trabajo muy específico y que ellos no realizaban…” (cfr. fs. 360).-
De tal suerte, considero que las críticas del demandante han quedado debidamente aclaradas con las conclusiones proporcionadas por el perito especializado en Ingeniería Mecánica, en tanto que las quejas del emplazado carecen de mayor relevancia para su tratamiento ante esta alzada, en la medida que considero razonable y apropiada al caso la cuantía fijada por la Sra. Juez de grado, para enjugar el concepto en crisis.-
En síntesis, por los motivos expuestos y sin advertir que las críticas ensayadas por los apelantes puedan obtener éxito ante esta instancia, propongo al Acuerdo confirmar el monto establecido.-
b) Asimismo, el actor se queja de la desestimación de “desvalorización del rodado”, al sostener que el sólo hecho de haber sido sometido el vehículo a un choque y posteriormente a las reparaciones de las que dan cuenta las facturas, se torna suficiente la procedencia del rubro.-
Como fue apuntado, para la fijación de esta partida es necesaria la inspección del vehículo por parte el perito designado en autos, a fin de determinar la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que puedan afectar el valor del mismo.-
En la especie, el perito inspeccionó la camioneta Porsche propiedad de “Telinfor SA” y especificó que “… puede aseverar que la reparación del rodado ha sido de buena calidad, -de allí que estimé buenos costos de reparación- y en consecuencia considero que no ha sufrido desvalorización venal alguna con posterioridad a las reparaciones…” (fs. 312 vta., respuesta g).-
Frente a la impugnación del accionante, el experto expuso “…Que en tanto las reparaciones que enuncié y/o describí en mi informe y que pude constatar se hicieron, siendo las mismas de óptima calidad,… estoy en condiciones de informar a la Señora Juez que el rodado NO SUFRIÓ DESVALORIZACIÓN VENAL…”.-
Es decir, de las conclusiones brindadas por el especialista en la materia se desprende que los arreglos materiales efectuados en el vehículo del demandante fueron de muy buena calidad, razón por la cual no pudo establecerse que ello se pueda traducir en una pérdida del valor venal de la unidad. En tal entendimiento, considero que el buen fundamento proporcionado por el perito en torno a lo reclamado por esta partida, ha sido debidamente analizado en la sentencia apelada.-
Por dichos motivos, corresponde confirmar la desestimación del rubro.-
c) Asimismo, el demandante se agravia del importe concedido por “privación de uso” ($ 3.750, a razón del $ 1.875 a favor del actor). Señala haberse visto efectivamente privado del vehículo por espacio de sesenta y dos días, dentro de los cuales debió contratar un vehículo de alquiler, lo cual quedó demostrado con la factura acompañada en autos.-
Tal como fue reseñado en los considerandos precedentes, este perjuicio se traduce en el menoscabo que sufre el damnificado por la falta de utilización del automóvil durante el tiempo en que se realizaron las reparaciones. Su privación constituye un perjuicio representado por el costo de sustitución del vehículo que, sólo puede fundarse en la efectiva realización de los arreglos.-
El perito especificó a fs. 312 vta. que los trabajos de reparación verificados, realizados en el rodado, pudieron demandar un máximo de veinticinco días corridos.-
En ese orden de ideas, más allá del vehículo de alquiler que pudiera eventualmente haber contratado la firma demandante, lo cierto es que -por razones de equidad- se adoptarán similares parámetros de cuantificación de la partida, tal como fue realizado en el expediente acumulado.-
Bajo esa óptica del análisis, al considerar que la Sra. Juez calculó un monto de $ 150 por cada día que demandó la reparación del vehículo del actor, concluyo que no es viable considerar excesivo este renglón.-
En consecuencia, de compartirse mi postura, propongo desestimar las críticas introducidas por “Telinfor S.A.” y el demandado y confirmar el importe establecido en la instancia de grado para enjugar este concepto.-
6°.- Para culminar, se analizará el capítulo correspondiente a la tasa de interés aplicable, que la Sra. Juez de grado estableció en 6% anual desde el hecho hasta la sentencia y luego la tasa activa hasta el efectivo pago. Y, respecto de los montos fijados a la fecha del hecho, los intereses debían ser calculados desde ese momento hasta la oportunidad del efectivo pago, a la tasa activa, conforme al plenario “Samudio”.-
Cabe aclarar que el análisis sólo se circunscribirá a los planteos formulados en autos “B. c/ B. s/ ds. y ps.” en la medida que no se introdujo cuestionamiento alguno a la tasa de interés aplicable en la causa “Telinfor c/ B. s/ ds. y ps.”.-
Por un lado, B. se queja de este segmento y solicita la aplicación de la tasa activa desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago, pues no podría afirmarse que aquélla alcance a superar la inflación que registra la economía a nivel nacional. Señala que la doctrina del plenario “Vázquez c/ Bilbao s/ sumario”, quedó derogada por las leyes posteriores.-
Por su parte, “Telinfor S.A.”, Banfi y la citada en garantía “Generali Argentina Cía. de Seguros S.A.” se niegan a la aplicación del plenario “Samudio” y requieren que se aplique en su totalidad la tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta el dictado de la sentencia de alzada. Consideran que la tasa activa se aleja de todo principio de justicia, consagrándose en un claro enriquecimiento sin causa del acreedor de la indemnización y alterándose el contenido de la sentencia. Eventualmente, para el caso de confirmarse ese tipo de interés (tasa activa), requieren que los valores correspondientes a las partidas sean fijados a la fecha del hecho objeto de estas actuaciones.-
De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios» del 20/4/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Empero, toda vez que en la especie se han elevado y justipreciado las partidas a valores correspondientes al momento del dictado de la sentencia de grado, la indicada tasa debe regir recién a partir de dicho pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya ha sido ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.-
En consecuencia, siguiendo el criterio mayoritario de esta Sala, correspondería que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento apelado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
No se me escapa al postular ese modo de aplicación de sendas tasas de interés, que el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial establece que el interés moratorio legal será el que surja de la convención de las partes o en su defecto del impuesto por leyes especiales y por último de las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”, ya que esta última hipótesis -que sería la que corresponde al caso de autos- comenzaría a regir a partir del 1° de agosto de 2015 y respecto de los intereses que fluyan con posterioridad a esa fecha, en que entrara en vigencia el nuevo ordenamiento. En el período anterior regía la doctrina del citado plenario, que facultaba a los jueces a morigerar la tasa bancaria allí establecida en caso de producirse con su aplicación un enriquecimiento indebido, lo que dio fundamento a la utilización de una tasa pura en el lapso que se devengó con anterioridad a la sentencia, a cuya fecha se fijara el resarcimiento admitido.-
Pero respecto del tiempo ulterior a la sentencia y también por el coincidente lapso posterior a la vigencia del nuevo código, debe entonces aplicarse la referida tasa activa, que es una de las autorizadas por las reglamentaciones del Banco Central, tal como lo exige la nueva norma que regula el interés moratorio de fuente legal.-
Ello, con la salvedad de la tasa establecida por la Sra. Juez de grado en punto a la partida “daños materiales”, que fue fijada a la fecha de la pericia, sobre la cual deberá aplicarse la tasa activa a partir de ese momento y la del 8% anual desde el accidente.-
7°.- En definitiva, voto por confirmar la responsabilidad atribuida de manera concurrente y en partes iguales en la sentencia apelada.-
En autos “B. c/ B. s/ ds. y ps.”, propongo declarar desiertos los recursos interpuestos respecto a los “daños materiales”, confirmar la desestimación de la “pérdida de valor venal del rodado”, al igual que confirmar el monto fijado por “privación de uso” y declarar desierto el recurso deducido por “Telinfor S.A.” en cuanto al “daño moral. Además, debería elevarse la partida “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento kinesiológico” a $ 140.000, el “tratamiento psicológico” a $ 15.600 y el daño moral a $ 80.000.-
De tal suerte, el monto indemnizatorio quedaría establecido en la suma de $ 241.600 ($ 140.000 por “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento kinesiológico”, $ 15.600 por “tratamiento psicológico”, $ 80.000 en concepto de “daño moral”, $ 4.500 por “daños materiales” y $ 1.500 por “privación de uso”), de los cuales el Sr. B. sólo debería percibir el monto de $ 120.800, en función de la proporción de responsabilidad que le fue atribuida a su parte.-
A ello deberán adicionarse los intereses, conforme a los parámetros expresados el en considerando 6° del presente voto.-
Las costas de alzada, toda vez que el actor no obtuvo éxito en lo atinente a la distribución de la responsabilidad pero resultó sustancialmente vencedor en lo concerniente a las partidas que fueron motivo de queja y sobre las cuales obtuvo su incremento, deberían imponerse a la demandada y citada en garantía en un setenta y cinco por ciento (75%) y al demandante en un veinticinco por ciento (25%) (arts. 68, segundo párrafo y 71 del Código Procesal).-
En lo que respecta a los autos “Telinfor SA c/ B. s/ ds. y ps.” deberían confirmarse todos los puntos que fueron motivo de agravios. Con costas de alzada en el orden causado (arts. 68, segundo párrafo y 71 del ritual).-
EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- Disiento con el criterio adoptado por el Dr. Molteni consistente en atribuir únicamente un 50% de responsabilidad a cada uno de los demandados. Pienso, por el contrario, que las demandas deben prosperar por el 100% de los perjuicios derivados del accidente en cada uno de los expedientes acumulados. Fundo mi decisión a continuación.-
II.- No comparto la postura de mi distinguido colega en punto a la interpretación de la doctrina plenaria del fuero in re “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/1994.-
A efectos de una mejor comprensión de la mencionada doctrina plenaria, es preciso recordar que ella tiene su origen en la controversia suscitada primero en Francia, y luego – por influjo de la doctrina de aquel país- en nuestro medio, acerca de la teoría denominada de la “neutralización de riesgos”. La cuestión se planteó específicamente en los casos de colisión plural de automotores en movimiento, supuesto en el cual algunos autores postularon que las presunciones recíprocas derivadas de la aplicación del art. 1384, primer párrafo, del Code Napoléon (que, según la interpretación que de él hace la Corte de Casación francesa desde las primeras décadas del siglo XX, consagra la responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas) se neutralizarían, y debería retornarse al régimen común de la culpa delictual, con lo cual sería necesario acreditar la culpa del demandado para hacerlo responder (Josserand, Louis, “Les collisions entre véhicules et la responsabilicé civile”, Dalloz Hebdomadaire, 1928.chron.33; ídem, Cours de droit civil positif français, Sirey, Paris, 1930, t. II, p. 267).-
A la par de aquella solución, otro sector de la doctrina francesa postuló el mantenimiento de la presunción de causalidad, pero con división paritaria de la masa de los daños resultantes entre todos los que intervinieron en la colisión. El sustento de esta tesitura se encontraría en que el daño causado a los ocupantes de cada vehículo ha sido ocasionado a la vez por el riesgo propio y el ajeno (Savatier, René, Traité de la responsabilicé civile en droit français, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, París, 1939, t. II, p. 77/78).
Sin embargo, como bien lo afirman Viney y Jourdain, la gran mayoría de la doctrina y la jurisprudencia francesas se rehusó siempre a admitir esos criterios. La solución actual, sostenida pacíficamente desde hace décadas por la jurisprudencia de la Corte de Casación, puede resumirse del siguiente modo: “En caso de colisión de vehículos, cada guardián, si sufre un daño, puede demandar reparación por el total al otro guardián sobre el fundamento del artículo 1384, primer párrafo” (Viney, Geneviève – Jourdain, Patrice, Les conditions de la responsabilité, en Ghestin, Jacques (dir.), Traité de droit civil, Librairie Générale de Droit et Jurisprudence, Paris, 2006, p. 697/698; la traducción y el resaltado me pertenecen). Por lo demás, esta solución fue mantenida por la jurisprudencia también en el marco de la ley del 5 de julio de 1985, que estableció un régimen especial de responsabilidad para los daños causados por accidentes de la circulación (en ese sentido: Corte de Casación, Segunda Sala Civil, 22/6/1989, Bulletin Civil, II, n° 43, entre muchos otros).-
En nuestro medio, aun luego de la sanción de la actual redacción del art. 1113 del Código Civil por la ley 17.711, algunos autores intentaron resucitar la tesis francesa de la neutralización de los riesgos. Así, Bustamante Alsina afirmaba: “…las responsabilidades recíprocas se neutralizan cuando los riesgos son equivalentes. El damnificado que pretende el resarcimiento de su daño deberá probar la culpa del otro conforme al régimen general de la responsabilidad por el hecho propio (art. 1109, C.C.). Si ninguna culpa puede probarse, cada uno cargará con su daño” (Bustamante Alsina, Jorge, Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 265).-
Tampoco faltaron quienes, como Llambías, recogieron la tesis de la distribución paritaria de los daños. Afirmaba este autor, en efecto, que, a falta de prueba acerca de la incidencia causal del hecho de cada uno de los vehículos que han intervenido en una colisión plural de automotores, el dueño o guardián de cada uno de ellos queda obligado a indemnizar el 50% del daño que contribuyó a causar y que ha sufrido el otro implicado (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, t. IV-B, p. 173). Como se echa de ver, es esta la postura a la que adhiere mi distinguido colega.-
Sin embargo -y sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de mi colega de sala, y de la indiscutible autoridad de los autores que sostuvieron la solución que proponen-, es otra la tesitura que se ha impuesto mayoritariamente en la doctrina y en los fallos de nuestros tribunales. Es ya canónico en tal sentido el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “ENTEL c/ Provincia de Buenos Aires”, del 22/12/1987 (Fallos, 310:2804), a cuyo tenor: “La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2° del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados al otro salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes” (el resaltado me pertenece).-
El ya citado plenario de esta cámara in re “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10/11/1994, siguió idéntico derrotero, pues estableció que cuando media una colisión plural de automotores en movimiento no resulta aplicable el art. 1109 del Código Civil. Ello implica que el resarcimiento de los daños sufridos por cada una de las eventuales víctimas se rige por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del mentado código, a cuyo tenor el dueño o guardián de cada automotor responde a título objetivo por la totalidad de los daños sufridos por el propietario o los ocupantes del otro (o por los terceros damnificados indirectos), salvo que demuestre alguna eximente.-
De ese modo, el plenario descartó no solamente la tesis de la neutralización de las presunciones, sino igualmente la de la distribución paritaria de los daños. A tal punto es ello así que el voto de la mayoría señala expresamente: “…el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párr. 2 in fine)” (el resaltado es mío). Como se echa de ver, la frase es terminante y abarca la totalidad de los daños sufridos por el dueño o guardián de cada uno de los vehículos involucrados en la colisión.-
En definitiva, ni la ley (el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a la doctrina plenaria) ni el mencionado fallo plenario hacen referencia alguna a la distribución paritaria de los daños entre los involucrados, por lo que cabe aplicar el consabido adagio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus. En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión (del total de ellos, y no de un porcentaje) es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada.-
La postura contraria (esto es, reducir en un 50% la reparación por el hecho de existir colisión plural de automotores) importa presumir una suerte de ruptura parcial del nexo de causalidad por culpa de la víctima, por el solo hecho de conducir o viajar en un vehículo que participó en la colisión. Y conspira contra la finalidad que inspira la consagración de las presunciones recíprocas de causalidad, que estriba en lograr el pleno resarcimiento de todos los involucrados en la colisión mediante el juego del seguro de responsabilidad civil, que cubrirá los daños causados recíprocamente (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, “¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?”, Revista de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 45 y ss.).-
Por lo demás, esta es la interpretación que han dado, tanto al art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, como al fallo “Valdez”, la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, incluidas todas las otras salas de esta cámara (esta cámara, Sala B, 13/4/2012, “De Las Heras, Anahí M. c/ Emp. de Transp. Tte. Gral. Roca S.A. y otros s/ ds. y ps.”, L 590.521; ídem Sala C, 1/12/2010, “Schiff, Jorge V. c/ Empresa LASA Sarmiento S.R.L. y otros s/ ds. y ps.”, L. 559.988; ídem Sala D, 18/11/2010, “Matilla, Juan C. c. Peralta, Carlos A. y otros s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/83433/2010; ídem Sala E, 21/3/2012, “Novarin, Rodolfo D. c/ Millefanti, Guillermo O. y otro s/ ds. y ps.”, L. 589.875; ídem Sala F, 11/6/2012, “Cubilla Roberta y otros c/ Domínguez, Carlos A. y otros s/ ds. y ps.”, L 591.816; ídem Sala G, 27/9/2011, “Enciso, Carlos del Pilar c/ Bustos, Marcelo H. y otros s/ ds. y ps.”, L. 582.196; ídem Sala H, 12/8/2011, “Romanello, José L. c/ Salmain, Gaspar s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/50967/2011; ídem Sala I, 3/5/2005, “Sury, Juan J. y otro c/ Transporte Automotor La Plata S.A. y otro s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/4153/2005; ídem Sala J, 6/12/2011, “Pedrozo, Sergio R. y otro c/ La Cabaña S.A. y otros s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/87172/2011; ídem Sala K, 28/10/2010, “Félix, Marcelo S. c/ Romano, Matías A. s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/71150/2010; ídem Sala L, 12/3/2010, “Maldonado, Esteban c/ Gaona, Mirta y otros s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/34093/2010; ídem Sala M, 18/11/2011, “Varela, Pablo M. y otro c/ Castro, María N. y otro s/ ds. y ps.”, LL Online: AR/JUR/82129/2011).-
En tal sentido dice Pizarro: “Conforme al criterio ampliamente dominante en doctrina y jurisprudencia, que compartimos, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos que intervino en la colisión debe responder por los daños causados al otro, salvo que medie una causa eximitoria debidamente acreditada (…) De haber mediado reconvención, la obligación se extinguirá hasta el límite de la menor” (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 283). Por su parte, señalan Trigo Represas y Compagnucci de Caso que la tesis que postula el reparto paritario de los daños entre quienes intervinieron en la colisión “carece de apoyatura normativa en nuestro Derecho positivo, a la luz de los amplios términos del art. 1113 del Código Civil” (Trigo Represas, Félix A. – Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 2, p. 174). En el mismo sentido, vid. Kemelmajer de Carlucci, Aida, “Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos”, en Kemelmajer de Carlucci et al, Temas de responsabilidad civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello, Platense, La Plata, 1981, p. 232; ídem., “¿Puede resucitar la teoría de la compensación de riesgos?”, op. y loc. cit.; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, t. V, p. 403; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 77 y ss.; Alterini, Atilio A., “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores”, LL, 1998-D-296; Sagarna, Fernando A., “El vicio, los riesgos recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios”, LL, 1994-C-361; Galdós, Jorge M., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado”, LL, 1991-C-719; Bustamante Alsina, Jorge, “Los riesgos recíprocos en la producción del daño”, LL, 1991-E-337 (rectificando su anterior criterio), entre muchos otros.-
En definitiva juzgo que en el sub lite resultaba de plena aplicación el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, y que en su virtud bastaba a cada actor con acreditar el contacto material entre los vehículos para que surgiera en cabeza de cada demandado la presunción de adecuación causal establecida por la norma, que desplazaba sobre él la carga de probar la causa ajena.-
Es claro que, en la medida en que no se logró probar cuál de los vehículos que intervinieron en la colisión cruzó cuando le estaba impedido el paso por la señal de tránsito, no se produjo la ruptura de la relación de causalidad prevista en la norma mencionada ut supra y en consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada y hacer lugar a ambas demandas por la totalidad de los daños sufridos por cada uno de los actores.-
III. En reiteradas oportunidades he dicho que para valorar la incapacidad sobreviniente resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba a la víctima.-
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del flamante Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.-
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (en esa línea interpretativa vid. López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).-
Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo” (Acciarri, Hugo A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, LL, 15/7/2015, p. 1).-
Por añadidura destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código sí resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.-
Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.-
Así las cosas, y dado que los importes que propone el Dr. Molteni para enjugar este rubro lucen equitativos a la luz de las pautas descriptas, votaré con él también en este aspecto.-
IV. Por otro lado disiento con el importe de la reparación del daño moral.-
Puede definirse a ese perjuicio como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).-
En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza del demandante la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).-
En el caso, al haber existido lesiones físicas y psíquicas de importancia, que dejaron secuelas permanentes, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).-
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).-
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).-
La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Si bien -según ya lo expliqué- ese cuerpo normativo no es -en principio- aplicable al sub lite es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en que mantienen ultraactividad, en la medida en que reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país.-
Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.-
Sentado lo expuesto, y teniendo en cuenta las lesiones sufridas por la víctima, así como los demás malestares y las angustias que un evento como el de autos pudo haber generado en una persona con las condiciones de la actora (67 años al momento del accidente), considero que debería reconocerse la suma de $ 100.000 para enjugar este rubro (art. 165 del Código Procesal).-
V. En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento en que se causó cada perjuicio, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria, por lo que entiendo que debería confirmarse el pronunciamiento en este punto.-
VI. Asimismo, y en función de la solución que propongo frente a la responsabilidad atribuida a cada uno de los demandados, juzgo que las costas de primera instancia deberían imponerse a estos últimos (art. 68 del Código Procesal). Las costas de alzada respecto del acumulado “Telinfor S.A. y otro c/ B., E. R. y otros s/ Daños y Perjuicios”, deberían imponerse en un 50% al actor y el restante 50% al demandado.-
VII.- En los restantes aspectos adhiero al voto del Dr. Molteni.-
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-
Con lo que terminó el acto.-
SEBASTIÁN PICASSO
(EN DISIDENCIA PARCIAL)
RICARDO LI ROSI
Buenos Aires, agosto de 2016.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se confirma la responsabilidad atribuida de manera concurrente y en partes iguales en la sentencia apelada.-
a) Con respecto a los autos “B. c/ B. s/ ds. y ps.”, se declaran desiertos los recursos interpuestos respecto a los “daños materiales”, se confirma la desestimación de la “pérdida de valor venal del rodado”, se confirma el monto fijado por “privación de uso” y se declara desierto el recurso deducido por “Telinfor S.A.” respecto al “daño moral. Asimismo, se eleva la partida “incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento kinesiológico” a Ciento Cuarenta Mil Pesos ($ 140.000), el “tratamiento psicológico” a Quince Mil Seiscientos Pesos ($ 15.600) y el daño moral a Ochenta Mil Pesos ($ 80.000).-
De tal suerte, el monto indemnizatorio quedaría establecido en la suma de Doscientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Pesos ($ 241.600), de los cuales el Sr. B. sólo debería percibir el monto de Ciento Veinte Mil Ochocientos Pesos ($ 120.800), en función de la proporción de responsabilidad que le fue atribuida a su parte.-
A ello deberán adicionarse los intereses, conforme a los parámetros expresados el en considerando 6° del primer voto.-
Con costas de alzada que se imponen en un 75% a la demandada y citada en garantía y el 25% restante al actor.-
b) En lo que respecta a los autos “Telinfor SA c/ B. s/ ds. y ps.” Se confirman todos los puntos que fueron motivo de agravios. Con costas de alzada en el orden causado.-
Difiérase la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se haga lo propio en la instancia de grado.-
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.-
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
012591E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115911