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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión plural
En el marco de dos acciones acumuladas de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito entre dos automóviles y un colectivo, se eleva la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente de uno de los actores.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““Andriolo, Miguel Angel c/ Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” y acumulado “Truglia, Adrián Carlos c/ Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
Vienen al Acuerdo: el expte. n° 37.299/2010 para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 410 y 412 contra la sentencia obrante a fs. 395/407, y los deducidos a fs. 413, 426 y 448 contra los honorarios regulados en la misma; y el expte. N° 56.889/2010 para zanjar los recursos de apelación interpuestos a fs. 401 y 404 contra la misma sentencia cuya copa obra a fs. 383/395, y los articulados a fs. 402, 404 y 411 contra los honorarios regulados en la misma.
I.- Antecedentes
1) Expte. N° 37.299/2010 “Andriolo, Miguel Angel c/ Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”
a) A fs. 14/18 Miguel Angel Andriolo promueve demanda por daños y perjuicios contra Empresa de Autotransporte de Pasajeros Línea 216 -Ramal 269- S.A.T. y Adrián Claudio Truglia, con la citación en garantía de Empresa Escudo Seguros S.A.
Conforme a su relato, el 28 de octubre de 2009 alrededor de las 12:15 hs. se encontraba conduciendo su vehículo VW 1500 patente …, y al llegar a la calle Pringles observó que por dicha arteria arribando a la intersección con José María Paz circulaba un automotor marca Chevrolet Corsa, mientras que por ésta última lo hacía un microómnibus de la línea 216 en dirección hacia la autopista, el cual colisionó con el anterior desplazándolo hacia su rodado, que fue impactado en la parte trasera y guardabarros izquierdo causándole los destrozos que describe.
Cuantifica su reclamo estimativamente en la suma de $ 12.000.-, con más sus intereses y las costas del proceso.
b) A fs. 38/46 la demanda es contestada por “Empresa Línea Doscientos Dieciséis Sociedad Anónima de Transportes”, quien solicita su rechazo.
Despliega una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental acompañada.
Sin perjuicio ello, si bien reconoce la ocurrencia del siniestro de que se trata, en las circunstancias de tiempo y lugar indicados en la demanda, y la participación de los involucrados, atribuye al co-accionado la exclusiva responsabilidad en su devenir. Invoca por lo tanto en su defensa la culpa de un tercero por quién no se encuentra obligada a responder, eximente encuadrado en el apartado 2° del art. 1113 del Código Civil. Al efecto señala que el colectivo de la empresa circulaba a moderada velocidad por la mano correspondiente en su recorrido habitual por la arteria José María Paz de la localidad de Ituzaingó con dirección norte, y al arribar a la intersección con la calle Pringles inició lentamente su cruce; siendo en tales circunstancias, cuando casi había culminado de traspasar la bocacalle, embestido en su lateral delantero izquierdo por la parte frontal del Chevrolet Corsa dominio … conducido por Truglia, que se desplazaba por ésta última con dirección este a elevada velocidad e ingresó raudamente a la intersección, sin que el chofer del micro tuviera posibilidad alguna de evitar la colisión, tras la cual el rodado particular culminó su descontrolado derrotero impactando a su vez al móvil del actor que también circulaba por José María Paz pero en dirección contraria.
c) A fs. 49/57 se presenta “Escudo Seguros S.A.” y contesta la citación en garantía que se le cursara, admitiendo su condición de aseguradora del rodado en cuya virtud fuera citada al proceso mediante contrato instrumentado en la póliza n° … vigente a la fecha del siniestro, con cobertura por responsabilidad civil, conforme a los límites y condiciones en ella establecidos, contando con una franquicia o descubierto obligatorio de $ 40.000.- a cargo de la asegurada, ajustándose a la normativa impuesta por las Resoluciones Nros. 24.883 y 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Formula una negativa pormenorizada de las circunstancias alegadas por el accionante. Argumenta la ausencia de responsabilidad en el evento de la empresa de transportes por ella asegurada o de sus dependientes, la cual hace recaer reproduciendo el relato de aquella, en el reprochable accionar de un tercero por quien no debe responder; es decir en el codemandado Truglia, a la sazón conductor del Chevroler Corsa. Reclama el rechazo de la demanda.
d) A fs. 85/87 Adrián Carlos Truglia contesta el traslado de la demanda y pide su rechazo.
Formula una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, impugna la totalidad de los conceptos e importes objetos del reclamo, y desconoce la documental allegada.
Brinda su propia versión de los hechos según la cual, en la ocasión se encontraba al comando de su automóvil Chevrolet Corsa dominio … sobre la calle Pringles con dirección Oeste a Este en la localidad de Ituzaingó, cuando a llegar a la intersección con la Av. José María Paz y habiendo previamente colocado la correspondiente luz de giro para avisar su maniobra, procedió a tomar dicha arteria girando con sentido Sur a Norte en dirección a la autopista del Oeste. Sigue diciendo, que apenas culminó la maniobra de giro escuchó una brusca frenada en su parte trasera derecha siendo violentamente impactado por el colectivo interno … de la Línea 216 S.A., que venía circulando por la referida avenida con sentido de Sur a Norte. Agrega que como producto del empellón su vehículo cambió involuntariamente de trayectoria haciendo un medio giro, y avanzó sobre la mano contraria procediendo a su vez a colisionar con el rodado del actor que transitaba en dirección contraria por el mismo bulevar.
2) Expte. N° 56.889/2010 “Truglia, Adrián Carlos c/ Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios”
a) A fs. 54/63 se presenta Adrián Claudio Truglia y demanda a Línea 216 S.A. de Transporte, y a Carlos Washington González; solicitando la citación en garantía de Escudo Seguros S.A.
Formula su relato en términos similares a los vertidos al contestar la demanda en el expediente acumulado. Agrega que fue trasladado al Hospital Municipal de Ituzaingó, en el que recibió la atención que ameritaba su estado, y posteriormente derivado al Hospital Zonal de Agudos Dr. Luis Güemes de Haedo. Reclama en concepto de reparación de los daños y perjuicios padecidos, la suma de $ 86.950.- o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos, con más sus intereses.
Según la liquidación que practica dicha suma la conforman las siguientes partidas: daño físico $ 20.000.-; daño moral $ 20.000.-; daño psíquico y tratamiento $ 15.000.-; daño estético $ 5.000.-; daño material $ 20.000.-; desvalorización del rodado $ 4.600.-; privación de uso $ 2.000.-; gastos de farmacia $ 200.-; y gastos de remolque $ 150.-.
b) En sendas presentaciones anejadas a fs. 96/105 y 107/110 “Escudo Seguros S.A.” y “Empresa Línea Doscientos Dieciséis Sociedad Anónima de Transportes”, acudieron a sus respectivas convocatorias a la presente contienda, ejerciendo de tal modo sus derechos brindando los pertinentes respondes de similar tenor a los que efectuaran en el expediente acumulado, que doy aquí por reproducidas por razones de brevedad. Solicitan en definitiva el rechazo de la demanda posicionados en la exclusiva culpa del propio accionante.
II.- Fallo y Agravios
El colega de primera instancia consideró que en el caso la responsabilidad habría de juzgarse de conformidad con lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil en su segunda parte, en consonancia con lo establecido en el plenario del fuero in re: “Valdez c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas estableció que la incidencia causal del siniestro encontró su razón de ser en la conducta seguida en la emergencia, tanto por el conductor del rodado Corsa como por el del microómnibus. La del primero -Truglia- porque intentó efectuar una maniobra de giro introduciéndose en la avenida José María Paz, donde circulaba el colectivo, y debería haber frenado en la intersección y cerciorarse de tener la vía expedida para hacerlo, máxime porque en el lugar no había semáforos y pretendía ingresar en una vía de mayor jerarquía, donde se imponía la detención de su marcha. La responsabilidad del otro partícipe necesario del evento dañoso quedó expuesta a su entender, porque si bien el colectivo contaba con prioridad de paso, la posición final en la que se encontraba en la mano contraria, puso de manifiesto que su chofer conducía a una velocidad no acorde con la topografía del lugar y sin mantener bajo su control el total dominio de su unidad. Ambos contrariaron de tal modo la expresa normativa de tránsito imperante en la materia.
Distribuyó por ende en forma igualitaria la responsabilidad, asignando un 50 % a Adrián Carlos Truglia, y el restante 50% a la Empresa de la Línea 216 .A. de Transporte.
Estableció que los intereses deberán calcularse desde la fecha indicada en cada rubro hasta la de la sentencia a una tasa del 8% anual, y a partir de entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina plenaria del fuero sentada en autos: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.
Expte. N° 37.299/2010:
En estas actuaciones el magistrado de grado hizo lugar a la demanda promovida por Miguel Angel Andriolo contra Adrián Carlos Truglia y Empresa Línea 216 S.A. de Transporte, a quienes condenó a abonarle la suma de $ 13.930; con más los intereses y las costas. Declaró inoponible al actor la franquicia invocada por “Escudo Seguros S.A.”, respecto de quien extendió los efectos de la sentencia en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
La condena comprende los siguientes montos y conceptos: por reparación del vehículo $ 10.330.-; y por privación de uso $ 3.600.-
Ambos demandados y la aseguradora citada en garantía se agravian de la imputación y distribución de la responsabilidad efectuada por el magistrado de grado, y solicitan que la misma sea asignada en su totalidad a su codemandado con el consiguiente rechazo de la demanda en su contra.
Los citados reproches se encuentran expresados a fs. 482/486 y 489/491 respectivamente.
Expte. N° 56.889/2010:
En estos obrados el judicante admitió parcialmente la demanda promovida por Adrián Carlos Truglia contra Empresa Línea 216 S.A. de Transporte, a quien condenó a abonarle la suma de $ 51.425; con más los intereses y las costas. Declaró igualmente inoponible al actor la franquicia invocada por “Escudo Seguros S.A.”, e hizo extensiva la punición en su contra en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Aclaró el a-quo que en los importes correspondientes a cada rubro admitido ya se encuentra calculado el porcentual de responsabilidad asignado al obligado al pago, sin necesidad de mayores precisiones en cada caso. De tal modo condenó a los demandados a abonar al actor la suma consignada al comienzo, comprensiva de los siguientes conceptos: por incapacidad sobreviniente $ 18.000.-; por daño moral $ 16.500.-; por daño material $ 11.250.-; por desvalorización del rodado $ 900.-; por privación de uso $ 3.900.-; por gastos de remolque $ 75.-; y por gastos médicos y de farmacia $ 800.-
Se agravian las dos partes por la imputación y distribución de la responsabilidad, que se endilgan recíprocamente, y en tal sentido enfocan sus cuestionamientos requiriendo la reversión de la sentencia.
El actor por su parte extiende sus reproches a los resarcimientos fijados para compensar la incapacidad sobreviniente y el daño material, propendiendo a su elevación por considerarlas escasas, sin perjuicio de expresar su malestar por el tratamiento conjunto de los diferentes conceptos que integran la incapacidad en lugar de hacerlo en forma autónoma. Finalmente acomete contra lo decidido en materia de intereses y solicita que en su defecto se imponga la aplicación de la tasa activa prevista en el plenario del fuero para la totalidad del período comprendido en el cálculo.
Los mencionados desacuerdos se encuentran expresados a fs. 433/435 y 436/442 respectivamente, y recíprocamente contestados a fs. 445/447 y 449/452.
IV. La solución
1) Responsabilidad
Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.
En ese orden de cosas he de reconocer que el colega de primera instancia ha interpretado correctamente las circunstancias fácticas y témporo-espaciales en que se desarrollara el evento de que se trata, con la consiguiente distribución de la responsabilidad en las proporciones establecidas en el fallo en función a la normativa aplicable en la materia; y con él concuerdo en la valoración del imprudente accionar de los protagonistas como agentes con-causales del infortunio, pues cada uno en su medida contribuyó a su acontecimiento infringiendo la expresa normativa emergente de la ley nacional de tránsito n° 24.449 (cfr. arts. 39 inc. b), 41, 43, y cc).
En efecto, a Adrián Carlos Truglia cabe enrostrarle, con la aplicación de las consecuencias derivadas de la culpa de la propia víctima, la realización de una maniobra riesgosa sin adoptar las precauciones que las circunstancias de tiempo y lugar imponían, pues conforme surge de lo que declarara a fs. 8 de la causa penal, advirtió la presencia del ómnibus de la empresa demandada que avanzaba desde su derecha por la Av. José María Paz, y no obstante ello, en lugar de cederle el paso, luego de frenar reemprendió el trayecto y se aventuró a girar interponiéndose, de algún modo, en la línea de marcha de aquél. No reviste menor envergadura el negligente accionar del chofer del transporte público de pasajeros, que de haber circulado a marcha precaucional, desplegando la debida diligencia, pudo haber detenido convenientemente el desplazamiento de su conducido evitando la consiguiente colisión con el automóvil particular que en esos momentos intentaba incorporarse a la vía pública de su recorrido.
La presunción en favor del que circula por la mano derecha no es siempre absoluta. En este sentido, es sabido que la prioridad de paso no autoriza a dejar de lado elementales reglas de prudencia, como si quien la tiene gozara de un derecho absoluto de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso y agravar los riesgos de la circulación (conf. CNCiv. Sala «A», 17/12/97, «Almada de Dibartolo, Albina c/ Caruso, Gerardo y otro s/ ds y ps».).
Como corolario de lo expuesto he de proponer la desestimación de los agravios vertidos por los apelantes, con la consiguiente confirmación de la decisión recaída sobre el particular.
2) Incapacidad sobreviniente
En la sentencia el a-quo analizó el daño sufrido por el actor en el aspecto físico y su tratamiento, y estableció la compensación del acápite acordando globalmente la suma de $ 18.000.- para enjugar el perjuicio, conforme al porcentual de compromiso asignado. Destacó la improcedencia de la pretensión por daño psicológico por no haberse producido prueba al respecto; y aclaró que la compensación correspondiente al daño estético sería considerada e incluida en el tratamiento del rubro atinente al daño moral. El único apelante -Truglia-expuso sus quejas sobre estas determinaciones, conforme se adelantara en el considerando II.-
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de alzada, por su Sala C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2-90; “De Andrea c. Capral”, E.D. 139-712).
Sentado lo expuesto es dable advertir que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos a fin de conmensurar, no tan sólo la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino -además- para su concatenación espacio-temporal en el esclarecimiento de la relación causal emergente del accidente -conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, p. 359.
Su procedencia -por ende- no es el resultado de meras fórmulas aritméticas, sino que deben ponderarse circunstancias personales, edad de la víctima, sexo, estado familiar, ocupaciones habituales, etc. de modo de poder fijar -con criterio de prudencia- la suma que compense la disminución de posibilidades patrimoniales genéricas y no únicamente laborales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999, ED: 190-427-.
A fs. 315/320 y con las aclaraciones aportadas a fs. 328/329 al responder el pedido de explicaciones que respecto de su dictamen formularan ambas partes a fs. 322 y 325 respectivamente, la perito médica desinsaculada en autos -Dra. Elena Cristiano- luego de haber revisado clínicamente al accionante, con el aporte de los estudios complementarios requeridos procedió a contestar los interrogantes contenidos en los puntos periciales propuestos, respuestas que -con el debido respeto, como mejor proceda y haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal- omito en iterar establecieron que en relación causal con el hecho de marras el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 8%. Este porcentaje es el resultado de la sumatoria de los parciales asignados a cada uno factores afectados: a) columna cervical: extensión 1%, rotación 1%, inclinación 1%, flexión 1%; b) lesión estética: cicatriz lineal de 5 cm. en zona parietal izquierda 4%. Sugiere la realización de un tratamiento kinesiológico y fisiátrico con supervisión de traumatología, que estima en 10 sesiones inicialmente. Expresa que el costo de consulta con especialista es de aproximadamente $ 300.-; y de $ 200.- el de cada sesión de kinesiología y fisiatría. Conforme a lo precisado cabe recordar que al establecer la compensación del rubro el magistrado de grado aclaró que ella incluía el tratamiento sugerido, sin perjuicio de valorar en el daño moral lo informado respecto de las lesiones estéticas, por no existir prueba de su incidencia causal en la esfera patrimonial del reclamante.
En ese orden de cosas, teniendo en cuenta lo validado por la citada diestra, la edad de la víctima a la fecha del hecho (-44 años-), y sus demás condiciones personales, socio-económicas, culturales y familiares según las constancias y antecedentes obrantes en la causa y en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, considero que la indemnización acordada para compensar los conceptos de este rubro aparece algo reducida, por lo que he de proponer al Acuerdo su elevación a la suma de $ 40.000.-, conforme a lo reclamado en los agravios.
3) Daño material
Por el concepto del rubro del acápite relacionado con los gastos de reparación del vehículo, el magistrado de grado apelando a las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC admitió el reclamo fijando al efecto una compensación de $ 11.250.-
Esta decisión motiva la queja expresada por el actor en su memorial, que aprecio carente de toda fundamentación que justifique siquiera su tratamiento.
Ello así por cuanto el mero desacuerdo que formula, lejos se encuentra de cumplir mínimamente con las previsiones del art. 265 del CPCC, en punto a una crítica concreta y razonada del fallo que considera equivocada.
Sin perjuicio de ello considero imperioso aquí recordar una circunstancia que el actor siquiera ha tenido mínimamente en cuenta al criticar la decisión del colega de primera instancia, que alcanza por sí sola para descartar el agravio. Ella se vincula con el importe de la indemnización en cuestión guarda adecuada correspondencia con la ponderación del costo de las reparaciones mensurado por el experto en la suma de $ 22.550.- a la fecha de su informe (cfr. fs. 301), dado que previo al ingreso del acometimiento de la procedencia de la asignación de los recursos para atender los diferentes conceptos de la condena, el a-quo expresamente puntualizó lo siguiente: “A fin de evitar ulteriores incidencias se deja aclarado que los importes, que correspondan admitir en cada rubro, tendrán ya calculado el porcentual de responsabilidad asignado al obligado al pago de la indemnización; todo ello, sin necesidad de mayores precisiones en cada caso”.
He de proponer entonces al Acuerdo la confirmación de lo decidido por el colega de la instancia de grado.
4) Intereses
Teniendo en consideración la fecha de ocurrencia del hecho (28/10/2009), coincidiendo el suscripto con el criterio sostenido en numerosos precedentes por mis colegas de Sala, interpreto que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme a las previsiones del plenario del fuero in re: “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso.
Doy así respuesta a los agravios expresados por el apelante, y propongo por ende al Acuerdo modificar el fallo en el sentido indicado.
IV. Conclusión
Por todo lo expuesto, voto proponiendo:
1) Se modifique parcialmente la sentencia elevando a la suma de $ 40.000.-la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente de Adrián Carlos Truglia.
2) Se la varíe también parcialmente disponiéndose que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se habrán de calcular desde la fecha del hecho (28/10/2009) hasta el momento de su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
3) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.
4) Se impongan las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCC).
5) Tratar las apelaciones de honorarios y regular los correspondientes a la actuación en esta instancia.
Así mi voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
PATRICIA BARBIERI
Este Acuerdo obra en las páginas n°… n°… del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de octubre de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Se modifique parcialmente la sentencia elevando a la suma de $ 40.000.-la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente de Adrián Carlos Truglia.
2) Se la varíe también parcialmente disponiéndose que los intereses sobre las indemnizaciones otorgadas se habrán de calcular desde la fecha del hecho (28/10/2009) hasta el momento de su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
3) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.
4) Se impongan las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos.
De conformidad con el presente pronunciamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el resultado obtenido; los montos de condena más sus intereses, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, como asimismo la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito: a) autos “Truglia Adrián Carlos c/Empresa Línea 216 S.A. de Transportes y otros s/daños y perjuicios” (expte. N° 56889/2010): En virtud de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, se adecuan los honorarios regulados a fs. 395, fijándose los correspondientes a la Dra. Paula Gabriela De Marco, letrada patrocinante del actor, en pesos treinta mil ($ 30.000); los del Dr. Rolando Fabián Robino, por su actuación en el mismo carácter durante parte de la segunda etapa, en pesos dos mil quinientos ($ 2.500); los del Dr. Daniel Comisso, letrado apoderado de la empresa codemandada y de la citada en garantía durante la primera y segunda etapas, en pesos diecisiete mil ($ 17.000); los de los Dres. Daniel Horacio Lanfranchi y Gabriel Pablo Fontana, por su actuación en el mismo carácter en parte de la segunda etapa, en pesos dos mil ($ 2.000) para cada uno de ellos; los del perito ingeniero Rubén Alberto Otero, en pesos ocho mil doscientos ($ 8.200), y los de la perito médica Elena Cristiano, en pesos ocho mil doscientos ($ 8.200); b) autos “Andriolo Miguel Angel c/ Empresa Línea 216 S.A. de Transportes y otros s/daños y perjuicios” (expte. N° 37299/2010): Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 294 vta., se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los correspondientes al Dr. Luis Ángel Larlus, letrado patrocinante de la parte actora, y a las Dras. Paula Gabriela De Marco y Marcela Susana Wolonik, letradas patrocinantes del codemandado Truglia. Se confirman, asimismo, por ser ajustadas a derecho, las retribuciones de los Dres. Daniel Comisso y Daniel Horacio Lanfranchi, letrados apoderados de la empresa codemandada y de la citada en garantía, y la del perito ingeniero Néstor Alberto Jesús Iglesias. Se eleva el honorario del perito en la misma especialidad Rubén Alberto Otero, a pesos ochocientos cincuenta ($ 850).
En relación con el planteo formulado a fs. 413 de los autos “Andriolo y fs. 407 de “Truglia”, referido a la pretendida aplicación del art. 505 del Código Civil anteriormente vigente -art. 730 del actual Código Civil y Comercial-, debe señalarse que los autos regulatorios sólo deciden sobre el monto de las retribuciones a fijarse, no así sobre el derecho a esos honorarios, ni anticipan la procedencia y forma de su cobro, cuestiones éstas que deberán sustanciarse y resolverse en la etapa procesal oportuna.
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de la Dra. Paula Gabriela De Marco en pesos un mil ($ 1.000) por su labor en el expediente “Andriolo” y en pesos nueve mil quinientos ($ 9.500) por los autos “Truglia”; y los del Dr. Daniel Comisso, en pesos un mil ($ 1.000) por su trabajo en “Andriolo” y pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) por su actuación en “Truglia” (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. (Res. 1567/17).-
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
023801E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111424