Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Corresponde al tribunal evaluar la procedencia de la queja interpuesta por el letrado P. S., en virtud del rechazo del recurso de apelación, interpuesto el 29 de julio del corriente contra el auto que desestimó la causa por inexistencia de delito el pasado 17 de marzo.
Y CONSIDERANDO:
Motiva la intervención de la Alzada el análisis de la admisibilidad del recurso de apelación que no fue suscripto por el pretenso querellante, R. G. de G., sino por el letrado P. S., únicamente, invocando la figura del gestor de negocios, establecida en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En torno a la viabilidad de dicho instituto se ha sostenido que: “tan solo será válido como razón justificante de la gestión aquel impedimento que, por un lado, obstaculice o impida realmente la actividad del representado, pero que, por otro, no le sea reprochable por falta de previsión, entendido esto último como que una mínima diligencia de su parte le habría posibilitado adoptar las medidas necesarias para que la gestión se realice sin acudir a la actividad de otros” (Navarro – Daray, La Querella, Ed. Hammurabi, 2008, pág. 183). Así la urgencia a la que se hace referencia “debe vincularse a supuestos de difícil predicción o apremio, que deben ser debidamente explicitados por el gestor” (op. cit, pág. 184).
Bajo esta perspectiva, las razones de urgencia esgrimidas por el quejoso para hacer uso del instituto aludido resultan razonables; atento al contexto de asilamiento social preventivo y obligatorio, establecido mediante la ley Nº 27.541 y los decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del 26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del 18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y 714 del 30 de agosto de 2020, y sus normas complementarias.
En dicho marco, exigir la firma del pretenso querellante constituiría un acto de excesivo rigorismo formal que conllevaría a conculcar sus derechos a una tutela judicial efectiva y a recurrir, contemplados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros cuerpos legales. Además, resulta relevante la alegada distancia geográfica entre el letrado y su patrocinado -quien reside fuera del ámbito capitalino-, lo cual justifica aún más la procedencia de lo peticionado.
Tampoco el sistema informático de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, denominado “Lex-100”, dispone de herramientas que permitan la registración de los particulares para actuar en un proceso, pues esa potestad únicamente la tienen los letrados que han cumplido con una serie de protocolos para operar mediante un usuario, y no se ha informado de la implementación de dispositivos especiales en ese sentido. Por lo que en esta situación de emergencia resulta suficiente la gestión invocada bajo la responsabilidad del letrado.
Sentado ello, y sin perjuicio de aplicarse el tercer párrafo del artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en caso de que se prorrogue el aislamiento social preventivo y obligatorio, respecto del plazo que posee el pretenso querellante para ratificar la presentación de la impugnación (artículo 48 del mencionado digesto), SE REVUELVE:
HACER LUGAR a la queja interpuesta y CONCEDER el recurso de apelación articulado en los autos principales.
Hágase saber que el presente recurso será resuelto por la Sala IV integrada por los jueces Ignacio Rodríguez Varela, P. Guillermo Lucero y Rodolfo Pociello Argerich.
En razón del acuerdo general de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, alusivo a la situación sanitaria de emergencia provocada por el COVID-19 (coronavirus), a los fines dispuestos en el art. 453 del Código Procesal Penal de la Nación, hágase saber al recurrente y en su caso adherentes que en reemplazo de la audiencia prevista en el art. 454 del citado ordenamiento, deberá presentar hasta el día 15 de septiembre a las 9:30, un memorial sustitutivo mediante el Sistema Informático de Gestión Judicial LEX-100 (Acordadas 11/14, 3/15 y 27/20 de la CSJN), o bien hacer saber en el mismo término, que considera suficientes los motivos expuestos en la apelación. En caso de no hacerlo, se tendrá por desierta la impugnación.
En igual plazo y por la misma vía, la parte no recurrente podrá responder los agravios formulados en el escrito de apelación, caso contrario se entenderá que no habrá de ejercerlo.
Se deja constancia de que el juez P. Guillermo Lucero integra el Tribunal por sorteo del 16 de julio pasado -efectuado conforme a las previsiones del artículo 7° de la Ley 27.439-. En reemplazo del juez Mauro A. Divito, que también lo hace por sorteo del 25 de agosto del corriente y se ha aceptado su inhibición, lo hace el juez Rodolfo Pociello Argerich que no firma la presente por verificarse lo dispuesto en el art. 24 bis, último párrafo, del CPPN.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
P. GUILLERMO LUCERO
Ante mí:
CECILIA A. DE GIACOMI
Prosecretaria de Cámara
Tolosa, Sergio Marcelo c/Tolosa, Jorge Martín s/acción reivindicatoria – Cám. Civ. y Com. Necochea – 13/08/2020 – Cita digital IUSJU001494F
002104F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135079