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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo detenido en medio de la calle. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, rechazando en su totalidad la demanda de daños deducida, pues el actor detuvo su vehículo en lugar no solo prohibido por las reglas de tránsito sino también por el sentido común, de noche, dejando abierta la puerta con invasión de la contramano y colocando su humanidad en la contramano de la calle, posiblemente agachado para tratar de cambiar un neumático.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de ABRIL del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provi ncia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en los Exptes. nº30532 en los autos: “AHUMADA JORGE ARIELC/ MOSCOSO GUSTAVO MIGUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y 30.531 caratulado «VIERA ROBERTO ANIBAL Y OTRO/A C/MOSCOSO GUSTAVO MIGUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS «.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
VOTACIÓN:
1ª)- ¿Es justa la sentencia única dictada a fs. 346/356vta. del expte. nº 30531, y fs. 375/385vta. del expte. nº 30.532, en como resolvió la responsabilidad?
2ª)- En su caso, ¿es justa en como resolvió sobre los rubros indemnizatorios?
3ª)- ¿Qué resolución corresponde adoptar?
Practicado el sorteo de ley dió el siguiente resultado para la votación: doctores Tomás Martin Etcehegaray Laura Ines Orlando.-
A la primera cuestión planteada , dijo el Dr. Etchegaray:
I)- Debo dejar asentado inicialmente, que en la presente causa no media cuestión de prejudicialidad penal que haga operativo el CC 1101, ya que de la IPP 09-00-010279-09 en tramite ante UFI nº 6 Departamental que se tiene a la vista, surge que la misma fue archivada, o «reservada» según la terminología actualmente empleada en el fuero, porque el fiscal Massaroni decidió no ejercer la acción porque había prescripto (fs. 170, el 30-09-2012), por lo que obviamente no se llegó a la etapa de juicio antes del inicio de estas demandas.
II)- El a-quo adjudicó a Moscoso, demandado en los ambos procesos acumulados, el 50% de la responsabilidad en el hecho que es causa de los sendos reclamos. Luego de señalar que correspondía subsumir el hecho en el CC 1113 -por estar ésta norma vigente a la fecha de su ocurrencia- sostuvo que la responsabilidad era compartida por partes iguales entre los dos conductores de los automóviles que habían participado. De Ahumada, conductor del Fiat en el que viajaba como pasajero el coactor Viera, pero a s vez actor en la acumulada, dijo que era responsable en un 50% porque estacionó su automóvil para cambiar un neumático en horario nocturno con la puerta invadiendo el carril contrario de circulación -lugar en que se produjo el impacto- sin balizar y con las luces encendidas. Y responsabilizó al demandado Moscoso por conducir desaprensivamente -atento el horario de producción del hecho -noche- y lo precario del camino- ya que no advirtió la presencia del vehículo embistiéndolo sin cortapisa en aquella puerta lesionando a los reclamantes a quienes dejara abandonados. Falló condenando a Moscoso a pagarles a Viera y Ahumada la suma de $ 535.500 atento el grado de responsabilidad adjudicado, discriminados según dispusiera al examinar cada rubro.
Esa decisión motivó que se disconformara el demandado Moscoso, quien la apeló (fs. 362 de la causa 30531) en recurso que libremente concedido, lo fundó mediante la expresión de agravios de fs. 370. También apeló el actor Viera (fs. 361), quien se agravió a fs. 376/379vta. Ambas fueron contestadas. La misma sentencia, glosada a fs. 375/385vta. de «Ahumada c/Moscoso», fue apelada por el actor (fs. 392, y también, nuevamente, por el demandado Moscoso (fs. 394). Concedidos libremente, fueron convocados los recurrentes a expresar agravios, lo que hicieron mediante los libelos de fs. 402/407vta. el demandado (en escrito idéntico al que presentó en «Viera c/Moscoso» cuando se ocupó de la responsabilidad), y fs. 403/410vta. el actor. Ambos fueron contestados. Firme el llamamiento de autos (fs. 385) se practicó el sorteo de ley, con lo que quedó la causa en condiciones para sentenciar.
III)- En las dos causas el demandado Moscoso protesta porque se le adjudicó responsabilidad, y dice que entiende que no se ponderó debidamente la conducta de Ahumada, que se detuvo con el Fiat sobre un camino de tierra, con las luces encendidas invadiendo la contramano por la que él circulaba en dirección contraria, conducta que estima fue apta para interrumpir plenamente la relación causal entre el riesgo que generaba su automóvil en movimiento con el resultado daño. Dice que tanto Ahumada como Viera obraron temerariamente y con desprecio por su propia seguridad, y la ajena, al detener el automóvil de noche, en el medio de un camino rural arenoso y angosto, sin balizar el obstáculo, e invadiendo con su puerta abierta la mano de circulación contraria. Que Viera y Ahumada descendieron del vehículo y se situaron en medio de la mano de circulación contraria para cambiar un neumático, quedando ocultos por la noche y detrás de la puerta abierta del auto. De ese modo se constituyeron en un obstáculo inesperado. Señala que no colisionó al automóvil indebidamente estacionado, sino contra la puerta que estaba abierta, es decir que el impacto se produjo mientras circulaba sobre su mano. Imputa a Ahumada haber violado los arts. 48 inc. t, 49 inc. b, y 59 de la ley nacional de tránsito 24449 que rige en la provincia por remisión de la ley 13927. Que la situación en infracción del vehículo de Ahumada surge de la IPP. También del dictamen del perito mecánico Ing. Martínez, quien en lo pertinente dijo que el auto estaba inexplicablemente detenido sobre el camón divisor de trocha, adentrándose en la mano contraria, que al tener las luces encendidas sin ningún otro tipo de balizamiento o señalización, provocó que el demandado pudiera considerar que se trataba de otro vehículo en circulación y no detenido, y que circulaba por su carril; que esas luces, por el normal deslumbramiento que producen, impidieron que Moscoso viera lo que sucedía detrás de ellas, es decir la puerta abierta y Viera y Ahumada situados detrás, en su carril de circulación. Dice que por esa razón no puede imputársele culpa alguna a Moscoso, quien circulaba a baja velocidad y por su carril, sin violar ninguna norma de tránsito, y fue sorprendido por el automóvil incorrectamente detenido en medio del camino. Que le resultó un hecho imprevisible encontrarse con ese obstáculo. Pidió que se revoque la sentencia.
Los agravios del actor Viera, en la causa 30531, apuntan a que la sentencia estableció la responsabilidad de Moscoso como parcial o de solo un 50 %, pero no consideró que los que participan en la producción del daño responden solidariamente frente a él que es víctima, en un 100%, sin perjuicio que luego entre ellos ejerzan acciones de repetición. Sostiene así que cuando, como en el caso, el demandado pretendió liberarse de responsabilidad adjudicándosela a un tercero por quien no debe responder, solo lo logra cuando la culpa de ese tercero implica la ruptura total del nexo causal. Cuando la responsabilidad del tercero es solo parcial, ambos (tercero y demandado) responden por el total frente a la víctima. Por ello pide se modifique la sentencia, estableciéndose que el deber de resarcir del demandado es del 100%. Subsidiáriamente, pide que se eleve el porcentual de responsabilidad del demandado Moscoso, para lo cual recuerda que impugnó el dictamen del Ing. Martínez, por cuanto su aseveración de que el Fiat invadía la mano de circulación contraria no es correcta, y que así surge de fotografías de la IPP, y que el que invadió la contramano fue el Ford Falcon de Moscoso. Pidió que se modifique la sentencia, disponiéndose que la obligación de responder del demandado sea total, o eventualmente se eleve su porcentual.
Por su parte al actor Ahumada, en «Ahumada c/Moscoso», también agraviado por la distribución de responsabilidades que en su mitad se le adjudicó a él, sostiene que de la pericia del ing. Irureta surge que quien invadió la contramano fue Moscoso. Pretende que el Fiat, por estar detenido, no constituía una cosa peligrosa, y que Moscoso no atropelló a un automóvil sino a dos personas. Imputa al a-quo no haber fundado su decisión ya que para discernir la responsabilidad enumeró constancias de la causa penal como si se tratara de un catálogo, pero sin extraer de ellas las premisas de un razonamiento que le permitiera llegar a una conclusión racional.
Hago acá una respetuosa aclaración: no veo coherente que en la sentencia el a-quo se haya fundado, para condenar (parcialmente) al demandado Moscoso, en imputarle que obró con culpa, cuando por otra parte antes había dicho que subsumía el hecho en el régimen objetivo de responsabilidad del CC 1113, sistema de imputación que para adjudicarla prescinde, precisamente, del aspecto subjetivo (culpa) del que causa el daño. En efecto, cuando debió decidir las responsabilidades se refirió a la conducta de Moscoso diciendo que éste, mientras conducía su Ford Falcon a poca velocidad, en plena noche, por un camino rural arenoso y angosto, se encontró de frente con el automóvil Fiat detenido con las luces encendidas. Que emprendió el cruce con aquel sin las debidas precauciones, ya que lo hizo desaprensivamente -atento el horario de producción del hecho, de noche, y lo precario del camino- ya que no advirtió la presencia del vehículo embistiéndolo sin cortapisa en aquella puerta que el Fiat tenía abierta, lesionando a los reclamantes. Es en las locuciones subrayadas donde anida el concepto de culpa, en el sentido de imprudencia o negligencia.
Se obra desaprensivamente cuando se lo hace sin los escrúpulos, recelos o temores que se sienten contra alguien o algo por miedo a que sea perjudicial o peligroso, en especial para la salud. Embestir sin cortapisa significa tanto como hacerlo sin hacerse problema, sin reparar en el resultado. Es decir, repito, que la condena a Moscoso por parte del a-quo, se fundó en que consideró que obró temerariamente, sin ninguna prudencia, sin importarle el peligro. Es decir, con culpa. Se me ocurre traducirlo como que dijo algo así como que Moscoso es responsable como culpable porque sin ver bien lo que tenía por delante, igual siguió su camino, avanzó y chocó. Le faltó decir que aplicó el CC 1109 -sin querer hacerlo, desde ya, ya que citó otra disposición- . Sin embargo, no es ese el fundamento en el que, correctamente, había subsumido el caso, pues cuando comenzó a tratar la responsabilidad, dijo que lo hacía bajo el imperio del CC 1113. Lo que es correcto, porque Moscoso causó -aplico el término en un sentido mecánico, no jurídico- el daño mediante el empleo de su Ford Falcon circulando a 20 Km/h. Se trata, entonces, de un daño causado por el riesgo de la cosa. Sin duda lo genera un automóvil cuando está en movimiento, no siendo necesario que me explaye en explicaciones, que a esta altura de la civilización resultan obvias. Situación tal en la que la ley, para discernir la responsabilidad, impone se parta del 100% de la del agente. Para eximirse de aquella responsabilidad (objetiva), el demandado Moscoso se amparó en el segundo párrafo segunda parte del CC 1113: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Agregaría que por la descripción de las circunstancias del hecho, lo hizo también en la eximente de caso fortuito. No necesito explicar hoy que cuando la ley entonces vigente mentaba a la «culpa» de la víctima, lo hacía de modo impropio, ya que el ingrediente subjetivo que ella supone no se condice con las reglas del régimen objetivo de responsabilidad, tema ya abordado renglones antes. Tanto doctrina como jurisprudencia coinciden en que esa mención no es sino una referencia a la conducta de la víctima o del tercero, que sea apta para interrumpir el nexo causal adecuado entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño.
¿Cuales fueron esas circunstancias aptas para desligar a Moscoso de su responsabilidad inicialmente presumida en un 100%? Pues, están bien descriptas por el a-quo: que Ahumada, conductor del Fiat en el que viajaba como pasajero del remís el coactor Viera, estacionó su automóvil para cambiar un neumático en horario nocturno, en un estrecho y arenoso camino rural, con la puerta abierta invadiendo el carril contrario de circulación -lugar en que se produjo el impacto- sin balizar el obstáculo que generaba, y con las luces (delanteras) encendidas. Y tanto Ahumada (el que manejando detuvo el Fiat) como Viera (su pasajero) se apearon del rodado para tratar de cambiar un neumático dañado, situándose ambos por detrás de esa puerta abierta sobre la calzada, en la mano por la que debía pasar el Ford Falcon de Moscoso, quien transitaba en sentido opuesto. La situación aparentemente pasiva de los actores en el hecho, está lejos de ser inocua. Dijo Alterini que para interpretar el régimen del código civil a través del art. 1113, entre otras reglas, debe tenerse presente que es determinante el papel activo de la cosa. Y ejemplificaba: «…si alguien estrella su automóvil contra una pared, no podrá suponerse que el dueño de ésta tenga responsabilidad alguna, pues el papel de la pared ha sido meramente pasivo; pero si alguien deja su vehículo estacionado sobre una ruta, de noche, sin luces indicadores, y otro lo embiste, aquel vehículo mal estacionado ha cumplido un papel activo en la producción del daño. Todo depende de las circunstancias …» (Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal-Roberto M. López Cabana, «Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales», 4ª ed., pág. 231, nº 475).
Para reconstruir lo sucedido no se puede prescindir de las constancias de la IPP 09-00-010279-09 tramitada ante la UFI nº 6, caratulada «Moscoso Gustavo Miguel s/Lesiones culposas».
De ellas resulta interesante el croquis de fs.3, que muestra que al Fiat de Ahumada se lo encontró estacionado con parte de su carrocería, y especialmente con la puerta delantera izquierda, invadiendo la contramano; que su costado derecho estaba a tres metros con treinta centímetros del comienzo de la cuneta de ese lado; que la contramano por la que debía circular el Ford Falcon de Moscoso solo tenía 90 cm de ancho, por lo que esa senda no le daba margen para pasar si no era muy cerca del Fiat pero colocando sus ruedas derechas sobre el reborde, y es ocupando parte de ese estrecho desfiladero que la puerta del Fiat lo angostaba aun más. En suma: Moscoso no tuvo lugar para pasar si no era llevándose por delante la puerta abierta del Fiat (que no la pudo ver porque el Fiat tenía las luces bajas encendidas) y luego a las personas que, imprudentemente, cambiaban la rueda situados en la contramano.
No menos reveladora de la mecánica del evento se presenta la declaración (como testigo) prestada el mismo día que ocurrió, por el aquí actor Viera. Dijo (fs. 8vta.) que «…Ahumada … se dio cuenta que el neumático trasero del lado del conductor había sufrido un inconveniente … el chofer detiene la marcha y todos los ocupantes del vehículo descienden del mismo quedando el vehículo detenido y con las luces bajas … observa que del lado de San Enrique se acerca una luz y fue ahí cuando alerto a Ahumada para que tuviera cuidado y cierre la puerta del lado del conductor para evitar accidentes. Que luego el dicente es embestido al igual que Ahumada …»
A la fotografía glosada a fs. 20 se le efectuó el dibujo de un rectángulo que representa el lugar en que el Fiat se encontraba detenido. Se aprecia el poco espacio transitable con el que contaba el conductor del Ford Falcon para pasar. Las fotos panorámicas de fs. 20vta. y 21 refrendan el concepto antes vertido.
A fs.33 y 34 obran dos declaraciones testimoniales, efectuadas el 18-09-2009, por el aquí actor Viera, y por su esposa Clavijo, para ampliar sus anteriores. Dijeron que Ahumada había estacionado el Fiat poco menos que en la zanja del lado derecho, lo que resulta muy poco creíble por las circunstancias en que se expidieron. En primer lugar, por el interés que podían tener en el asunto, y en segundo, por el tiempo que había transcurrido desde la fecha del hecho: la declaración «ampliatoria» fue 21 días después (CPC 456).
También obran, ya en éstos autos civiles acumulados, sendas pericias mecánicas. En la causa 30531, a fs. 329, la del Ing. Martínez, que en lo que aquí interesa, dictaminó haciendo las siguientes apreciaciones: «…la zona es de una tierra altamente arenosa … su transitar se asemeja a los caminos de la costa … andar por ellos demanda ciertas habilidades, pues el desplazamiento de la arena hacia los laterales de los neumáticos cambian permanentemente la huella, dejando profundos ahuellamientos, y sus consiguientes sobre elevados camones, los que a su vez general la división de ambas trochas … muchas veces asimétrica, sin coincidencia con la división central simétrica … Detenida la marcha del Fiat del actor … tal como se observa en la fotografía obrante a fs. 5 de la IPP, lo que se hace sobre el camón divisor de trochas, dejando la puerta delantera del mismo lado abierta, con sus luces bajas encendidas, y sin otros dispositivos que indiquen su condición de detenido … a la fecha del hecho, lugar y hora … a las 19:59 es de noche … la velocidad de la colisión … la pondero como reducida, y no mayor de los 20 km/h para el Falcon … El actor … decide su detención en el camón divisor de trocha, es más lo hace adentrándose en la trocha contraria, cosa que se aprecia en la foto que obra a fs. 5 de la IPP, y así se lo indica en el croquis de fs. 3, cuando lo natural … (es)… que debía hacerse … lo más próximo a la cuneta derecha, y obsérvese en la foto que obra a fs. 20 el espacio (de) que disponía sobre su derecha, izquierda de la foto … tanto el actor como su pasajero … se disponen a trabajar … totalmente dentro de la trocha contraria, y obstruyendo la visión hacia ese lado del tránsito con la puerta de su mismo auto … el punto más grave es que dejó el Fiat con las luces bajas encendidas, con lo cual se produjeron dos condiciones gravitantes para la producción del hecho, una que el demandado apreciaría las luces que tenía a su frente como las de otro vehículo en circulación, no detenido, y que oportunamente se desplazaría hacia la mano que le correspondía, y que a su vez el natural deslumbramiento de los faros del Fiat negaban toda visión detrás de ellos, … el conductor del Falcon no podía ver, y apreciar exactamente en que punto del camino se hallaba el Fiat, que éste tenía la puerta abierta, y que sus ocupantes estaban trabajando en la rueda trasera … La técnica conductiva del actor …(fue)… imprudente, al decidir detenerse invadiendo parcialmente la mano contraria teniendo lugar en la suya, bajarse a trabajar en la reparación del automóvil, y señalar su posición con las luces bajas activadas, son los factores que lo colocaron en la posición necesaria y suficiente para ser embestido, siendo el factor generador del hecho … la evaluación de éstas operaciones conductivas que conforman la causalidad … son factores humanos y operacionales que tuvieron una incidencia directa en el desarrollo del hecho, donde la complacencia y el exceso de confianza jugaron un rol importante…» Interpreto que cuando el perito se refirió a «exceso de confianza» aludió a que la padeció Ahumada al especular que nada ocurriría al detenerse en lugar inapropiado o no reglamentario, con la seguridad que por ese lugar y a esa hora muy poco probablemente circularían otros rodados.
Observado que fue éste dictamen por la actora (fs. 333), donde le reprochó al perito no ocuparse del espacio que sí tenía Moscoso para circular más hacia su derecha, y cierta subjetividad e intromisión en la función judicial cuando se explayó sobre la relación causal, respondió de modo más que satisfactorio el Ing. Martínez: dijo que Moscoso circulaba por donde se imponía como lugar posible, dadas las irregularidades de la huella; y en cuanto a sus apreciaciones sobre los factores de la relación causal, reivindicó para el perito esa tarea dentro del marco de asistencia al juez para colaborar con él en la correcta percepción y verificación de los hechos, sus causas y efectos en la medida que son objeto de comprobación en el juicio (fs. 336/7). No puedo sino concordar con el perito (CPC 478)
En la causa «Ahumada c/Moscoso», a fs. 266/267vta. consta agregada la pericia mecánica practicada por el Ing. Naval Irureta. Sus conclusiones, no asertivas por lo demás, no las voy a tomar en cuenta porque es claro que su consulta de la causa penal fue más que superficial. Por de pronto, para el perito el automóvil de Ahumada era un Renault 12, cuando en realidad se trataba de un Fiat Weekend; y el croquis que ensayó sobre la posición de los vehículos en el momento del hecho difiere notablemente con la reconstrucción que realizó y plasmó la instrucción en la IPP (CPC 478).
A diferencia del a-quo, entiendo que dadas las circunstancias acreditadas, ese papel activo del que habló Alterini lo desempeñaron los actores en muchísimo mayor grado que el aporte causal que se puede atribuir al demandado. Es más: digo que los actores pusieron la totalidad de los ingredientes para el desencadenamiento del suceso dañoso. Ahumada, en éste proceso principal, como tercero por quien el demandado no debe responder, lo hizo al detener su vehículo en lugar no solo prohibido por las reglas de tránsito sino también por el sentido común, además dejando abierta la puerta con invasión de la contramano, y ambos, Ahumada y Viera, por colocar sus humanidades en la contramano de la calle, posiblemente agachados para tratar de cambiar un neumático. Todo en medio de la noche, en una callejuela angosta y polvorienta, y sin señalizar con balizas el obstáculo, dejaron las luces del automóvil así mal detenido, encendidas -con lo que quien lo enfrentara podía suponer que estaba rodando- , y tras la luz y su consiguiente resplandor se opacaba toda posible percepción de la puerta del auto abierta, tan invisible que sorprendería a quien transitara por allí… Esos hechos encajan perfectamente en el segundo párrafo de la segunda parte del CC 1113: «… si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, (el dueño o guardián) sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…»
Dije antes que de la narración de esos hechos, también era dable colegir que Moscoso quiso ampararse, para desligarse de responsabilidad, en la causal de «caso fortuito». Esto es, en la regla que establece que el deudor no es responsable de los daños que resultan de caso fortuito o fuerza mayor, siendo aquellos los que no han podido preverse, o que previstos no han podido evitarse. En efecto, para quien circula en automóvil es una necesidad confiar en que la conducta de los demás conductores se ha de atener a las reglas para transitar. Por ello no le resulta previsible que se pueda encontrar, en medio de la noche, con un obstáculo invisible como el que se le apareció a Moscoso: un auto con las luces encendidas como si estuviera en movimiento, pero detenido, con la puerta delantera izquierda abierta ocupando el lugar por donde él debía pasar, y tras la puerta dos personas ocultas. Le resultó, naturalmente, algo tan imprevisible como inevitable colisionarlos si, como ocurrió, solo le quedó transitar por un estrecho carril ¡que estaba ocupado por una cosa y dos personas que no pudo ver! Ameritan esa impresión de que Moscoso no vio a los actores que terminó atropellando, el que el propio Viera así se lo comentó al perito psicólogo, y éste lo reseñó en su trabajo (ver fs. 252, 2º párrafo); y lo que refirió el testigo Gialonardo a fs. 31 de la IPP, cuando dijo que Moscoso llegó a su casa con un ataque de nervios y cuando pudo relatar lo que había ocurrido le dijo que «…atropelló a una persona a la cual no había visto…». La definición del CC 514 y el efecto del CC 513 permiten llegar a la misma solución que aplicando el CC 1113 segunda parte, segundo párrafo: no responde el obligado objetivo por el daño causado, cuando media «culpa» de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder. O cuando el daño se debió a un «caso fortuito».
Siendo que, conforme propongo, adjudico el 100% de la responsabilidad a los reclamantes Viera y Ahumada, y por ende la absolución del demandado, no cabe tratar el argumento principal que el actor Viera esgrimió para solicitar que se modifique la condena a Moscoso elevándola al 100% de la indemnización, en función de la solidaridad que la ley establece para los coautores de un cuasidelito, lo cual requeriría una coparticipación que acá no veo que exista.
Asimismo es mi propuesta que las costas de ambas instancias les sean impuestas a los sendos actores en su condición de vencidos (CPC 68 y 274).
Mi voto es por la NEGATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la señora jueza Dra. Orlando adcuiendo análogas razones dio su voto también por la NEGATIVA.
A la tercera cuestión, por no corresponder el tratamiento de la segunda, dijo el Dr. Etcehgaray:
En atención al resultado que arroja la votación a la primera cuestión, la resolución que corresponde adoptar es revocar la sentencia única que obra a fs. 346/356vta. del expte. 30.531, y a fs. 375/385vta. de la causa nº 30.532, y en consecuencia rechazar las sendas demandas incoadas por Roberto Aníbal Viera y Jorge Ariel Ahumada contra Gustavo Miguel Moscoso y su aseguradora citada en garantía, con costas a los actores en ambas instancias en su condición de vencidos.
Tal es mi voto.
A la misma tercera cuestión la Dra. Orlando si su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede, se
RESUELVE:
Revocar la sentencia única que obra a fs. 346/356vta. del expte. 30.531, y a fs. 375/385vta. de la causa nº 30.532, y en consecuencia rechazar las sendas demandas incoadas por Roberto Aníbal Viera y Jorge Ariel Ahumada contra Gustavo Miguel Moscoso y su aseguradora citada en garantía, con costas a los actores en ambas instancias en su condición de vencidos.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
034555E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117318