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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2020.- MCP
AUTOS Y VISTOS:
I.- Las actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso de apelación que interpuso el demandado contra la decisión dictada el 4 de septiembre de 2020. Los agravios fueron digitalizados el 18 de septiembre de 2020, cuyo traslado fue respondido el 24 del mismo mes y año.
II.- El Sr. Juez de grado desestimó la pretensión del demandado, rechazó la consignación intentada y lo intimó al cumplimiento estricto del convenio homologado en autos.
Para decidir de esa manera tuvo en cuenta que lo adeudado no derivaba de un contrato de carácter comercial, sino de la división de los bienes integrantes de la sociedad nacida del matrimonio que uniera a las partes y que la suma de dólares fijada lo era en compensación a uno de los comuneros por la atribución de un bien al otro teniendo en consideración su valor y el principio general establecido por el art. 498 del CCyCN conforme el cual la masa común se divide por partes iguales entre los cónyuges sin consideración al monto de los bienes propios, ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales.
Asimismo, consideró que existían otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares a través de la adquisición de determinados bonos y posterior canje a adquirir los dólares necesarios para cancelar la obligación asumida.
Por último, tuvo en cuenta la propuesta efectuada en la que ofreció abonar cierta cantidad de moneda extranjera, junto con la atribución en propiedad de los vehículos y la cochera perteneciente a la sociedad conyugal.
III.- Dicha decisión causó agravio al demandado ejecutante, pues consideró que se trataba de una obligación de dar sumas de moneda extranjera regida por el art. 765 del CCyCN por lo que, a su criterio, debía considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. También que, los arts. 617 y 619 del Código Civil no resultaban aplicables al caso.
Se queja, en cuanto se consideró que debe configurarse un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación para aceptar el pago en moneda de curso legal, cuando la ley no exige esos requisitos para que proceda esta opción concedida al deudor. También que no se ha considerado la depreciación del valor de las propiedades desde la firma del convenio.
IV.- De la compulsa del expediente se desprende que las partes celebraron un acuerdo en el marco de una audiencia celebrada el 27 de marzo de 2019 y en la cual pusieron fin a éstas actuaciones y la conexas que tramitan bajo el n° 77.084/2018 mediante el convenio de liquidación de la comunidad de bienes. Para ello, acordaron poner a la venta los vehículos de carácter ganancial Toyota Hilux dominio …, y Ford Ecosport dominio … y la cochera sita en la calle Yerbal … unidad funcional 9 de CABA.
En lo que aquí interesa convinieron en atribuir en plena propiedad al Sr. B el inmueble sito en Tupac Amaru … de CABA quien compensaría a la Sra. O mediante el pago de DOLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (u$s150.000).
Las partes prorrogaron el cumplimiento de lo convenido en cuando a la entrega del inmueble hasta la finalización del periodo escolar correspondiente al año 2019, a fin de no entorpecer la escolaridad de los hijos menores.
V.- Con fecha 14/02/2020 el Sr. B se presentó y depositó la suma de $ 9.487.000, pretendiendo acreditar el pago de las suma de U$s 150.000 a la cual se había obligado a la cotización de $ 63,25 del BNA al 11/02/2020 invocando la aplicación del art. 765 del CCyCN.
Cabe señalar que a la fecha del depósito efectuado el Sr. O se encontraba en mora a tenor de lo convenido en la cláusula III del convenio, ya que se prorrogó el cumplimiento de lo convenido hasta la finalización del periodo escolar correspondiente al año 2019, lo que sucedió en diciembre de ese año. Si bien la cláusula no resulta muy clara en cuanto si la prorroga lo es solo para la entrega o también para el pago de los U$s 150.000, en el caso más favorable al demandado también se encontraría en mora.
Es cierto que, teniendo en cuenta la fecha de constitución de la obligación como de su incumplimiento no resulta de aplicación el código velezano y por lo tanto sus arts. 617 y 619, por ello ha de recurrirse al CCyCN al respecto.
El art. 765 del Código Civil y Comercial, aplicable al caso, establece que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas…”.
Corresponde analizar qué régimen jurídico se aplica a las obligaciones en moneda extranjera, habida cuenta de que no existen en el Código Civil y Comercial las obligaciones de dar cantidad de cosas y frente a ello, el intérprete debe buscar el encuadramiento normativo que se adecúe de manera más precisa a este tipo de obligaciones.
Así las cosas, consideramos que el régimen aplicable a las obligaciones de dar moneda extranjera es el de las obligaciones de dar dinero. Ello es así, pues, como se vio, en el nuevo Código no existen las obligaciones de dar cantidades de cosas y las obligaciones de dar dinero son las más semejantes en su dinámica y operatividad económica; además nada impide que aun siendo consideradas obligaciones de dar dinero ellas puedan ser pagadas en moneda nacional. Finalmente, se observa que es la solución que mejor armoniza con el emplazamiento metodológico que tiene el art. 765 y la que permite suplir de manera más apropiada la aplicación práctica de la figura, frente a la legislación en una categoría inexistente en el Código (conf. Pizarro- Vallespinos “Tratado de Obligaciones”, T. I, Rubinzal- Culzoni Editores, p. 485).
En este contexto, cabe considerar que los litigantes pactaron en forma libre y voluntaria el contrato cuya ejecución se pretende (art. 958 del Cód. Civil y Comercial); que el demandado al efectuar su planteo se encontraba en mora por lo que no puede trasladar los riesgos de un cepo cambiario a la contraria y que con fecha 19/11/2019 realizó un ofrecimiento en el cual se incluían entre otros bienes 115.000 dólares estadounidenses billetes.
No debe olvidarse que el demandado adquiriría mediante el acuerdo la totalidad del inmueble en que vivía su ex cónyuge y sus hijos menores.
Este Tribunal ha señalado en otra oportunidad que, si bien el art. 765 del Cód. Civil y Comercial prevé que el deudor puede cancelar una obligación que contrajo en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, dicha norma no dispone que la conversión deba realizarse según la cotización oficial. Esto último lo preveía el texto originario del Proyecto de Código Civil y Comercial que elevó el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2014, pero no fue aprobado por el Congreso al sancionarse la ley 26.994 (in re “S, J E c/PH Desarrollos S.A. s/resolución de contrato”, 16/07/2020 y del 30/07/2020).
En el contexto actual, en que existen las ya mencionadas restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera y, además, se encuentran gravadas con el “impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria” (Ley 27.541), es evidente que la conversión de los dólares a la cotización oficial no arroja una suma “equivalente” en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos, éste no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares que tuvo en cuenta al celebrar el convenio en el cual entregaba la vivienda en que residía con sus hijos menores.
Por el momento, el único mecanismo legal y menos costoso para las partes que les permite acceder sin límites a la moneda extranjera es la compra de un bono que cotiza en pesos, pero que es convertible en dólares y puede ser vendido en esa moneda, lo que se conoce como “dólar MEP” (mercado electrónico de pago).-
Consecuentemente, en el contexto económico y financiero actual, el demandado podrá desobligarse entregando las sumas en dólares estadounidenses conforme fuera pactado el 27/03/2019 o la cantidad de pesos según la cotización del dólar “MEP” al día del pago.
La conclusión a la que se arriba se impone con mayor rigor si se atiende a lo dispuesto por el art. 766 del Cód. Civil y Comercial que dispone que “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.
Por tales consideraciones, corresponderá modificar la resolución apelada por los fundamentos expuestos.
VI.- En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que el demandado resultó sustancialmente vencido no cabe apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).
VII.- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar parcialmente la resolución dictada el día 4/09/2020 y disponer que el demandado podrá desobligarse entregando las sumas en dólares estadounidenses conforme fuera pactado el 27/03/2019 o la cantidad de pesos según la cotización del dólar “MEP” al día del pago, con costas de alzada al recurrente.
Regístrese, notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N, póngase en conocimiento del Centro de Información Judicial de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase las actuaciones a la instancia de origen.
Gabriela Alejandra Iturbide
Víctor Fernando Liberman
Marcela Pérez Pardo
Art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación
002656F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136189