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JURISPRUDENCIARendición de cuentas. Parada de diarios y revistas. Inexistencia de comunidad de bienes. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de rendición de cuentas, cobro de pesos y daños y perjuicios, ya que no conformaron los actores una sociedad de hecho con los demandados ni detentaron el derecho a la parada como condóminos; además, la legislación vigente por entonces sólo autorizaba el reconocimiento a determinado recorrido a una persona en forma exclusiva (física o jurídica), por lo que mal podía concluirse que éstos debían rendirles cuentas de una gestión que en modo alguno había sido acreditada que fuera respecto de bienes comunes.
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Soria, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.445, «Guarella, Gonzalo Gastón y otros contra Guarella, Linda y Medina, Hugo. Rendición de cuentas, cobro de pesos y daños y perjuicios».
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes desestimó oficiosamente la demanda interpuesta por María Haydee García, atento a su falta de legitimación activa y confirmó, en lo demás, la sentencia de primera instancia que había rechazado las pretensiones deducidas (v. fs. 1.258/1.264 vta.).
Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.268/1.271 vta. y fs. 1.271 vta./1.284 vta.).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
En caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes desestimó oficiosamente la demanda interpuesta por María Haydee García, atento a su falta de legitimación activa y confirmó, en lo demás, la sentencia de primera instancia que había rechazado las pretensiones deducidas (v. fs. 1.258/1.264 vta.).
II. Contra este pronunciamiento la actora interpone el recurso extraordinario de nulidad de fs. 1.268/1.271 vta., en el que denuncia la preterición de cuestiones esenciales y la vulneración de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
Arguye la impugnante que el Tribunal de Alzada omitió valorar las múltiples pruebas producidas en la causa, que dan cuenta de la relación existente entre Antonio Guarella y Hugo Ramón Medina, limitándose a transcribir sumarios de esta Suprema Corte (v. fs. 1.269/1.270 vta.).
Afirma que la sentencia ha cometido un grave error al decretar la falta de legitimación activa de María Haydee García para actuar por su propio derecho en la acción de rendición de cuentas y posterior cobro de pesos, sin advertir que actuaba por derecho propio únicamente respecto del reclamo indemnizatorio, conforme surge del libelo de inicio (v. fs. 1.270 vta.).
Por fin, sostiene que si bien resulta adecuada la aplicación al caso del decreto ley 24.095/45, que reglamenta la distribución y venta de diarios y revistas, la Cámara invoca la resolución ministerial 42/91 ajena al supuesto aquí analizado en tanto regula el derecho a la línea de distribución y no el derecho a la parada y reparto (v. fs. 1.271 y vta.).
III. El recurso no puede prosperar.
III.1. Sabido es que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial o falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo, ausencia de voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones -arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia- (conf. causas C. 100.009, «Álvarez», sent. de 18-III-2009; C. 99.902, «Fisco Nacional (AFIP-DGI)», sent. de 28-X-2009; etc.).
En reiteradas oportunidades esta Corte ha expresado que no pueden formularse a través del recurso extraordinario de nulidad alegaciones de índole probatoria, porque su deficiente examen o eventual ausencia de tratamiento no constituyen omisión de «cuestión esencial», ni revisten tampoco esta última calidad los argumentos traídos por las partes (conf. causas C. 111.033, «Orellano», sent. de 2-V-2013; C. 120.101, «Pacheco», sent. de 17-VIII-2016; entre muchas).
Ahora bien, cuando -como en el sub examine- lo que se pretende es poner en tela de juicio la inteligencia de lo decidido, cuestionando la ponderación de las constancias probatorias existentes en la causa, debe acudirse por la vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por la de nulidad, en virtud de la imposición constitucional -arts. 168 y 171, Constitución provincial- (conf. causas C. 92.796, «Maidana», sent. de 4-V-2011; C. 119.294, «Sánchez», sent. de 3-V-2018; e.o.).
Igual suerte adversa debe correr la alegada desinterpretación del escrito de inicio así como el presunto desacierto en la aplicación del derecho, toda vez que resultan materias ajenas al recurso extraordinario de nulidad y propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 94.063, «Parigini», sent. de 11-XI-2009; C. 105.367, «Barrera», sent. de 17-XI-2010; entre muchas).
III.2. A ello cabe agregar que no merece atención la denunciada violación del art. 171 de la Constitución provincial, ya que la falta de desarrollo argumental al respecto impide su tratamiento (conf. causas C. 116.945, «Goñi», sent. de 30-X-2013; C. 110.709, «Troncoso», sent. de 15-XI-2017; e.o.).
IV. Por las consideraciones vertidas y en consonancia con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 1.304/1.305 vta., doy mi voto por la negativa.
Costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 298 in fine, CPCC).
Los señores Jueces doctores Soria, de Lázzari y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En las presentes actuaciones Gonzalo Gastón Guarella y María Haydee García, por sí y en representación de su hijo Cristian Andrés Guarella (hoy mayor de edad: v. fs. 1.166) interpusieron la presente demanda de rendición de cuentas, cobro de pesos -equivalente al 50% del usufructo de una parada de venta de diarios y revistas cuya explotación comercial, según invocan, estuvo a cargo de Antonio Guarella (padre y concubino de los actores)- y daños y perjuicios contra Linda Guarella de Medina y su hijo Hugo Ramón Medina (tía paterna y primo de Gonzalo y Cristian Guarella; v. demanda: fs. 4/12).
En su escrito de inicio relataron que Antonio Guarella compró de su hermana Linda Guarella de Medina una parada sita en calle Cervantes de la localidad de Moreno -operación que no fue instrumentada por escrito- y que luego mudó de lugar, instalándose en calle Roca y Ruta Mitre (ex ruta 202). Afirmaron que coetáneamente Antonio inició una «comunidad» sobre el derecho en cuestión con su sobrino Hugo Ramón Medina (hijo de su hermana enajenante), con quien desarrolló dicha actividad comercial desde el momento de su adquisición. Alegaron que en el año 1984 el causante con su sobrino realizó la inscripción ante el organismo competente. Expresaron que al producirse el fallecimiento de Antonio (el 5 de agosto de 1989), María Haydee García en procura del derecho de propiedad de sus hijos y para conservar la única fuente de ingresos del hogar, comenzó a concurrir a la parada y no obstante proporcionarle Hugo Medina por un leve período de tiempo una suma de dinero, luego la expulsó violentamente, haciéndole saber que no tenía participación alguna en el negocio (v. fs. 4 vta. y 5).
Denunciaron ad effectum videndi et probandi los autos «Guarella, Antonio. Sucesión» y «Guarella de Medina, Linda contra Guarella, Antonio. Incidente de exclusión de bien» que tramitaron ante el Juzgado de Primera Instancia n° 7 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón y el juicio penal caratulado «Defraudación. García María Haydee» que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal n° 1 y luego por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 2 del referido departamento judicial.
A fs. 52/65 vta. y fs. 167/180 vta. contestaron la demanda Hugo Ramón Medina y Linda Guarella de Medina. En rigor, desconocieron los derechos reclamados por los actores y negaron la supuesta enajenación de la parada sita en la calle Cervantes, poniendo énfasis en que la legítima titular del «recorrido con parada» siempre fue Linda Guarella.
II. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda en todos sus términos (v. fs. 1.191/1.219).
Para así decidir, sostuvo -tras examinar la normativa aplicable al caso (dec. 24.095/45 y Resolución del Ministerio de Trabajo n° 967/77)- que ni de las constancias de la causa ni de los expedientes acumulados alsub lite surgía que Antonio Guarella hubiese sido titular del derecho a la estabilidad de la parada de diarios y revistas. Tampoco -y en esto las partes eran contestes- había documentación que acreditase la supuesta compraventa a la que aludían los actores. Por el contrario, el informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social obrante a fs. 1.085 detallaba que en el Registro de Titulares de Derecho a la parada y/o reparto de Venta de Diarios y Revistas se encontraba inscripta la señora Linda Guarella de Medina, como titular de un reparto en la zona de Moreno, con credencial n° 3.967 (v. fs. 1.204/1.207 vta.).
Luego, al analizar la posible conformación de una sociedad de hecho entre Antonio Guarella y Hugo Medina, destacó que en el incidente de exclusión de bien promovido en el expediente sucesorio la Cámara había revocado las medidas cautelares dispuestas con relación a la explotación del bien en litigio, fundando su decisión en que no se encontraba acreditado prima facie el carácter de propietario del señor Antonio Guarella. Asimismo, puntualizó que lo actuado en el referido incidente tampoco arrojaba luz sobre la cuestión aquí ventilada pues si bien allí Linda Guarella había demostrado ser titular registral del «reparto» de diarios y revistas de la localidad de Moreno, no había antecedentes de inscripción a su nombre de la «parada» de Ruta 23 y Julio A. Roca y no había peticionado la incidentada su inclusión en el haber sucesorio (v. fs. 1.207/1.214).
De otra parte, advirtió que las declaraciones testimoniales no lograban acreditar de manera terminante que Antonio Guarella hubiese sido propietario o titular del puesto de venta de diarios y revistas en cuestión ni que las tareas, las formas y habitualidad o continuación con que las prestó pudieran corresponderse con las que se esperan de un socio, según el orden normal de las cosas (v. fs. 1.214/1.217 vta.).
III. Apelado dicho pronunciamiento por la actora, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes desestimó oficiosamente la demanda interpuesta por María Haydee García, atento a su falta de legitimación activa y confirmó, en lo demás, la decisión (v. fs. 1.258/1.264 vta.).
Comenzó por señalar que una correcta lectura del fallo recaído en los autos «Guarella de Medina, Linda contra Guarella, Antonio. Sucesión. Incidente de exclusión de bien», permitía concluir que el rechazo de la pretensión promovida por Linda Guarella no importaba un pronunciamiento sobre la procedencia de la inclusión del mismo en el acervo sucesorio de Antonio Guarella (v. fs. 1.259 vta.).
En lo que respecta a la legitimación procesal de los accionantes, destacó que la parada de venta de diarios, revistas y afines, el recorrido o los derechos derivados de su explotación -dado que reiteradamente se denunció que fue un bien adquirido por el causante-, sólo podían ser pretendidos por Gonzalo Gastón y Cristián Andrés Guarella y García, herederos de Antonio. En consecuencia, desestimó la demanda promovida por María Haydee García por derecho propio, en lo concerniente a la rendición de cuentas (v. fs. 1.259 vta. y 1.260).
A continuación, expresó que resultaba estéril el intento de la apelante de probar un hecho a través de su personal interpretación de las pruebas, toda vez que en dicha tarea el juez es soberano y decide de acuerdo con los datos que considera dirimentes, sin que deba explicar en cada caso por qué prescinde de la valoración de una u otras (v. fs. 1.260 y vta.).
De otra parte, advirtió que la queja vinculada al erróneo encuadre jurídico brindado por la sentenciante de origen no resistía el menor análisis pues, por un lado, la actora afirmaba que no había existido sociedad de hecho y, por el otro, invocaba el instituto de la «comunidad de derechos», citando preceptos legales inexistentes en nuestra legislación (v. fs. 1.260 vta. y 1.261).
Aclarado ello, puntualizó que ante la pretensión articulada debía en primer lugar determinarse si el demandado se encontraba en alguna posición jurídica que lo obligase a rendir cuentas. En dicho orden de ideas, recordó que las partes habían sido contestes en que no había existido sociedad de hecho, a la par de que la accionante no había logrado acreditar la existencia de ningún otro vínculo jurídico del cual derivase tal exigencia (v. fs. 1.262/1.263 vta.).
IV. Frente a este modo de decidir, la actora deduce el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y violación de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega la errónea aplicación al caso de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n° 42/91. Finalmente, hace reserva del caso federal (v. fs. 1.271 vta./1.284 vta.).
Arguye que la Cámara ha vulnerado el principio de congruencia toda vez que la decisión no contiene una «circunstanciada motivación», señalando y justificando los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha. Expresa que si bien invocó al apelar un precepto no previsto legalmente, era obligación del juez individualizar la norma aplicable al caso, conforme la máxima iura novit curia (v. fs. 1.271 vta./1.273).
Considera, asimismo, que el fallo cometió un grave error al decretar la falta de legitimación de María Haydee García en relación a la acción de rendir cuentas, ya que actuaba por derecho propio únicamente respecto del reclamo indemnizatorio (v. fs. 1.273).
Afirma que el Tribunal de Alzada ha incurrido en absurdo en la valoración de la prueba instrumental agregada en autos al sostener que la sentencia desestimatoria dictada en el incidente de exclusión de bien articulado en la sucesión de Antonio Guarella no importó tener por acreditada la inclusión de dicho bien en el acervo sucesorio (v. fs. 1.274 vta.).
Aduce que no es cierto que ambas partes hayan afirmado que no existió sociedad de hecho, destacando que en el escrito de inicio se sostuvo que hubo una «comunidad de derechos» y que de la profusa prueba instrumental surgen elementos que dan cuenta de que el «Kiosco de diarios y revistas» era explotado por ambos (cartel publicitario) y que Antonio y Hugo eran socios en un 50% (declaraciones juradas afiliados al Sindicato; v. fs. 1.275/1.276).
Subsidiariamente, arguye que existen muchísimas formas de relación que no están normadas en nuestro derecho positivo como la «comunidad de derechos» y otras sí reconocidas como la transmisión de derechos hereditarios, el condominio, los cuasicontratos, la figura del enriquecimiento sin causa, el principio de buena fe, la equidad o el abuso del derecho que resultan perfectamente aplicables al caso de autos, donde se ha comprobado una connivencia dolosa por parte de los accionados para desapoderar a los actores de sus bienes (v. fs. 1.276/1.277 vta.).
Sostiene que la sentencia, si bien ha aplicado correctamente el decreto ley 24.095/45, se equivoca al referirse a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n° 42/91, en tanto esta última regula el derecho a la «línea de distribución» y no el derecho a «la parada y al reparto» de diarios y revistas, agraviándose de las consecuencias disvaliosas derivadas de dicho razonamiento (v. fs. 1.278/1.279).
Desde otro ángulo y sin perjuicio de admitir que el plexo normativo no admitía la cotitularidad del derecho a la parada, ni la cesión de ese derecho por ser personal e intransferible, afirma que la compraventa existió, así como el acuerdo de voluntades para desarrollar dicha actividad comercial junto a su sobrino Hugo (v. fs. 1.278 vta./1.280).
V. El recurso no prospera.
V.1. Tal como surge de la reseña de antecedentes efectuada en los acápites precedentes, los actores iniciaron la presente acción de rendición de cuentas, cobro del 50% del usufructo de la parada de diarios y revistas sita en calle Roca y Ruta Mitre (ex ruta 202) de la localidad de Moreno -por el período que corre desde el 5 de agosto de 1989: fecha en que fallece el padre y concubino de los actores, hasta la interposición de la demanda- con más daños y perjuicios.
Fundaron su pretensión en la alegada compra que efectuara Antonio Guarella de la parada de revistas de titularidad de su hermana Linda Guarella, y en la «comunidad» constituida junto a Hugo Medina con la finalidad de explotar de manera conjunta el negocio, hechos que -según sus dichos- se remontan al año 1978.
V.2. Ahora bien, a los fines de una acabada comprensión de los derechos aquí en juego, corresponde establecer el marco jurídico aplicable al sub lite. Me estoy refiriendo al régimen legal de la actividad de distribución y venta de diarios y revistas, vigente entre los años 1978 y 1989.
A lo largo del presente juicio se han mencionado el derecho a la parada y a la línea de distribución indistintamente, siendo necesario precisar tales conceptos.
El decreto ley 24.095/45 (B.O., 13-X-45) dictó a partir del 1 de noviembre de 1945 la primera reglamentación, prescribiendo, en lo que aquí interesa destacar, que «todo vendedor, dedicado exclusivamente a dicha actividad, tenía derecho a la estabilidad de su parada de venta, la que sería reconocida por la autoridad de aplicación y certificada mediante un instrumento a adoptarse» (art. 3; el destacado me pertenece). Asimismo, estableció que «la Secretaría de Trabajo y Previsión sería la autoridad de aplicación y vigilancia del cumplimiento de sus disposiciones» (art. 4; el destacado me pertenece).
El referido decreto ley fue reglamentado por la resolución 185/46 (B.O., 5-XI-46) de la Secretaría de Trabajo y Previsión y posteriormente ratificado por la ley 12.921 (B.O., 27-VI-47).
La «parada» de venta de diarios y revistas ha sido considerada por la doctrina especializada una «empresa» en los términos del art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo y su titular un empresario al que cabía atribuirle el papel de empleador en la medida en que requiriera la prestación de servicios de una persona física mediante el pago de una remuneración. Asimismo, se ha expresado que dicho decreto no fue una norma de naturaleza laboral sino que su objeto preciso consistió en garantizar a los canillitas, tradicionales intermediarios entre las empresas periodísticas y el público, ajenos a la normativa laboral, dos derechos: el de estabilidad de la parada y el de devolución de los ejemplares no vendidos. La actuación de los distribuidores de diarios, revistas y afines estaba sujeta al reconocimiento del Ministerio de Trabajo, es decir, que se trataba de una actividad reglada y ese reconocimiento a la «línea de distribución» en una zona de influencia implicaba obviamente la obligación de abastecer a los trabajadores con derecho a la parada (conf. Sergio J., Alejandro; «Régimen legal de la actividad de distribución y venta de diarios, revistas y afines», La Ley 2002-B, 2100).
En síntesis, el decreto ley 24.095/45 sobre distribución y venta de diarios y revistas otorgó en la materia el carácter de autoridad de aplicación y vigilancia al Ministerio de Trabajo y al fijar el derecho a la estabilidad de la parada de venta, atribuyó a la decisión ministerial el reconocimiento de dicha estabilidad, la que se complementaba con el correlativo derecho al suministro de la mercadería por parte de la Sociedad de Distribuidores de Diarios, Revistas y afines, que ejercía dicha actividad de manera exclusiva.
Estos derechos fueron claramente deslindados con el dictado de las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 42 y 43 del año 1991, las que establecieron el procedimiento a seguir para el reconocimiento del «derecho a la línea de distribución» -el primero- y el «derecho de parada y/o reparto» -el segundo-, fijando en cada caso las condiciones y requisitos para adquirir, conservar y transferir tales derechos. Rige en la actualidad la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 935/10, que contempla las categorías mencionadas.
V.3. De las consideraciones hasta aquí expuestas se desprende que el reclamo actoral está fundado en el derecho a la estabilidad de la parada de diarios y revistas, que -según aducen- pertenecía a Antonio Guarella en virtud de la compra efectuada en el año 1978 a su hermana Linda y en la supuesta «comunidad» que habría conformado con su sobrino Hugo a los fines de su explotación.
V.4. La sentencia hoy puesta en crisis abordó la cuestión desde ambas aristas, arribando a la conclusión de que la actora no había logrado acreditar tales extremos.
En efecto, para decidir como lo hizo la Cámara destacó:
-que resultaba «insólito» el fundamento de derecho aportado por la accionante, al hablar de una «comunidad de derecho» existente entre los herederos de Antonio Guarella y Hugo Medina, invocando el art. 392 del «anterior código civil», cuando en rigor se trataba de una norma perteneciente al ordenamiento privado español (v. fs. 1.262);
-que no correspondía examinar la existencia o no de una sociedad de hecho habida cuenta de que dicha figura jurídica había sido categóricamente desconocida por la apelante;
-que la pretensa operación de compraventa del 50% del derecho «a la parada» celebrada entre los hermanos Guarella era en dicho momento (año 1978) un contrato prohibido por la legislación vigente (v. fs. cit.);
-que el decreto ley 24.095/45, ratificado por la ley 12.921, disponía en su art. 3 que todo vendedor tenía derecho a la estabilidad de su parada de venta, la que debía ser reconocida por la autoridad de aplicación y certificada mediante el instrumento que para el caso se adoptase (v. fs. 1.262 vta. y 1.263); y
-que la afiliación de Antonio Guarella al Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas no tenía entidad para otorgarle estatus de cotitular del derecho a la parada y recorrido (v. fs. cit.).
En suma, concluyó que no conformaron los actores una sociedad de hecho con los demandados ni detentaron el derecho a la parada como condóminos; la legislación vigente por entonces sólo autorizaba el reconocimiento a determinado recorrido a una persona en forma exclusiva (física o jurídica) por lo que mal podía concluirse que éstos debían rendirles cuentas de una gestión que en modo alguno había sido acreditada que fuera respecto de bienes comunes (v. fs. 1.263 vta.).
V.5. Tales fundamentos se mantienen enhiestos no obstante los disímiles cuestionamientos desplegados en la pieza recursiva bajo estudio (conf. doctr. art. 279, CPCC).
Antes de introducirme en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debo señalar que asiste razón a la impugnante en lo atingente a la legitimación activa de María Haydee García pues -contrariamente a lo sostenido por el a quo- en el libelo inicial expresamente se aclaró que la acción de rendición de cuentas con posterior cobro de pesos era ejercida únicamente por los hijos de Antonio Guarella, mientras que el reclamo de daños y perjuicios era peticionado también por María Haydee García en nombre propio (v. fs. 8 vta.).
Aclarado este punto, debo recordar que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desplegar el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y dejando de ver que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva que la de la sentencia, debe indicar a la casación -y no a través de una mera discrepancia de criterio-, por qué el encuadre es como él lo pretende y por qué promedia error en el modo en que el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. causas C. 91.799, «E.G.3 S.A.», sent. de 22-X-2008; C. 99.553, «Indusoda S.A.C.I.», sent de 23-XII-2009; e.o.); deficiencia que, a mi juicio, presenta el remedio impugnativo articulado.
V.5.a. En primer lugar, sostiene la quejosa que el Tribunal de Alzada ha vulnerado el principio iura novit curia toda vez que era obligación de los jueces determinar el marco jurídico aplicable al sub lite, no obstante el reconocido desacierto de los actores al invocar el derecho (v. fs. 1.271 vta./1.273).
La presente crítica no puede prosperar.
Cierto es que la litis determina los límites de los poderes del juez, quien debe pronunciarse sobre todo lo que se reclama y sólo sobre lo que se pide: el principio iura novit curia tiene como límite en su aplicación el no alterar la relación procesal (conf. causas L. 56.716, «Fabro», sent. de 26-XI-1996; L. 78.925, «Barrionuevo», sent. de 10-IX-2003; v. mi voto en C. 109.879, «Consorcio de Propietarios del Complejo Edificio Bristol Center», sent. de 15-VII-2015) para evitar poner en riesgo el derecho de defensa del adversario (en similar sentido CSJN Fallos: 310:2733; 321:1167, 327:1638; 327:2471; 329:1787; e.o.).
Por aplicación de dicho precepto el magistrado podría -en el mejor de los casos- suplir el derecho, mas en modo alguno podría suplir la deficiencia en el planteo de la acción, ni deducir -en función de su «apreciación»- lo que se reclama. Cumplir seriamente con los recaudos necesarios para dejar clara y legalmente planteadas sus exigencias es labor de las partes en defensa de sus propios intereses (conf. en similar sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, «Acuña de Aguirre, Leandra c. Villegas, Lorenzo J. y otro», sent. de 12-IX-1978, Rev. LL t. 1979-A, pág. 16, Cita online: AR/JUR/509/1978).
Y tal deficiencia es la que ha puesto en evidencia la sentencia de Cámara; y se advierte -nuevamente- ante esta sede.
En efecto, en el escrito de inicio, la actora hizo referencia a una supuesta «comunidad de derechos» entre Antonio Guarella y Hugo Medina, premisa que desarrolló la sentenciante de origen encuadrando la situación fáctica descripta en la figura de la «sociedad de hecho», concluyendo que el hecho de que el causante hubiese aparecido asiduamente atendiendo el puesto de diarios y revistas, conforme surgía de la prueba testimonial, no resultaba suficiente para deducir que había existido una sociedad entre él y su sobrino, dado que no se habían acreditado los requisitos necesarios para la demostración de su existencia (v. fs. 1.218 y vta.).
Frente a esta decisión, la accionante de modo terminante afirmó que nunca había existido una «sociedad de hecho» sino una «comunidad de derechos» (v. expresión de agravios: fs. 1.240, 1.241 y 1.250), instituto inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como fuera explicitado por el Tribunal de Alzada a fs. 1.260/1.261.
Pretende ahora frente a un nuevo fallo adverso del a quo reeditar nuevamente la figura societaria -categóricamente negada con anterioridad-, invocando asimismo otros posibles encuadres jurídicos a los fines de fundar su reclamo -verbigracia enriquecimiento sin causa, buena fe, equidad, abuso del derecho, etcétera (v. fs. 1.276/1.277)-, los cuales por haber sido introducidos extemporáneamente no pueden ser abordados.
Al respecto cabe recordar que los argumentos novedosos, que -al no haber sido oportunamente planteados- no han podido ser objeto de debate ni de juzgamiento en las instancias anteriores, resultan inabordables en esta instancia extraordinaria, toda vez que resultan ser el fruto de una reflexión tardía e inhábil para la apertura de la revisión casatoria (conf. causas C. 117.127, «Courouniotis», sent. de 22-IV-2015; C. 120.490, «Estudio 81 S.A.», sent. de 3-V-2018; entre muchas).
En síntesis, lejos de visualizarse el quebrantamiento del aludido principio, se advierte una conducta actoral oscilante a lo largo del proceso, en tanto no sólo han sido confusos y hasta por momentos contradictorios los hechos en que fundó la acción sino que ha pretendido modificar el fundamento jurídico de su reclamo a los fines de sortear las decisiones recaídas en el sub lite, contrarias -por demás está decir- a sus intereses.
V.5.b. Desde otro ángulo, si bien insiste la quejosa en que Antonio Guarella adquirió el derecho a la parada de diarios y revistas aludiendo a diversas pruebas -en particular, declaraciones de testigos (v. fs. 1.283/1.284)-, no logra rebatir el sólido fundamento del Tribunal de Alzada consistente en que la simple afiliación al Sindicato de Diarios y Revistas no tenía entidad para otorgarle estatus de cotitular, sino que debía contar con el reconocimiento de la autoridad de aplicación, conforme lo establecía el régimen jurídico por entonces vigente (dec. ley 24.095/45; v. fs. 1.263).
A ello cabe agregar que tal aseveración se contrapone con determinantes constancias de la causa que dan cuenta de que Linda Guarella estaba registrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como titular del reparto en la zona en Moreno, n° de credencial 3.967 (v. informe MTSS: fs. 1.085), hecho que -por otra parte- fue expresamente reconocido por la quejosa (v. expresión agravios: fs. 1.243).
Tiene dicho esta Corte que debe rechazarse el recurso en que el argumento del embate ensayado por el impugnante se desentiende del fundamento de la sentencia, dejando sin controvertir las premisas que resultan basales en el fallo impugnado. La réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo es un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante en vía extraordinaria, por tanto la insuficiencia recursiva que deja incólume la decisión por falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos sobre los que la misma se asienta sella adversamente la suerte de los agravios planteados en tales términos (conf. causas C. 116.903, «Caparros», sent. de 15-VII-2015; C. 121.570, «Charlón», sent. de 8-XI-2017; etc.).
Aquí una vez más se observa la inconsistencia del relato actoral.
En el escrito de inicio se aludió a una operación de compraventa -sin precisar porcentajes- (v. fs. 4 vta. y 5), indicándose más tarde que se adquirió sólo el 50% (v. expresión agravios: fs. 1.245). Se habló luego de cesión de tal derecho (v. fs. 1.281) y de pérdida del derecho por parte de Linda por dejar de ejercerlo personalmente (v. fs. 1.276), evidenciándose de este modo la falta de solidez del planteo articulado.
Asimismo, resulta esencial lo decidido en los autos «García, María Haydee. Medidas cautelares», en los cuales la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial departamental revocó la medida cautelar dispuesta en primera instancia con relación a la explotación del bien en litigio -parada de venta de diarios y revistas ubicada en Julio A. Roca y Ruta 23, Moreno-, argumentando que no se encontraba acreditado prima facie el carácter de propietario de Antonio Guarella del negocio sobre el que se efectivizó la cautelar solicitada (v. copia fiel del original, agregada a fs. 432, causa penal «García, María Hydee. Defraudación», en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional n° 2 del Departamento Judicial de Morón, agregado a las presentes actuaciones).
V.5.c. Igual suerte adversa debe correr el cuestionamiento vinculado con la normativa legal aplicable al sub discussio (v. fs. 1.278/1.279).
Ello así pues si bien la Cámara hizo alusión a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n° 42/91 que reglamentaba el reconocimiento a la «línea de distribución de diarios, revistas y afines» -derecho que tal como fuera explicitado al comienzo de mi sufragio no se encuentra discutido en la especie- al momento de dar respuesta a la controversia planteada en la causa, se refirió estrictamente al art. 3 del decreto ley 24.095/45, ratificado por la ley 12.921 (v. fs. 1.262/1.263), precepto legal que no fue controvertido por la actora.
V.5.d. Tampoco asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el fallo incurre en un razonamiento absurdo en tanto afirma que el pronunciamiento dictado en los autos «Guarella de Medina Linda contra Guarella Antonio. Sucesión. Incidente de exclusión de bien», no tiene alcances de cosa juzgada sobre el derecho que pretende hacerse valer en estas actuaciones.
Veamos.
En los autos «Guarella, Antonio. Sucesión» fueron declarados únicos y universales herederos Gonzalo Gastón y Cristian Andrés Guarella y García (v. fs. 130). Se denunció como bien integrante del acervo hereditario el derecho patrimonial sobre el 50% de una parada de venta de diarios, revistas y afines ubicada en Ruta 23 s/n y Julio A. Roca de la ciudad de Moreno (v. fs. 15, 17, 21 y 22).
En dicho expediente sucesorio Linda Guarella inició un incidente de exclusión de bien en virtud del cual impugnó el haber hereditario declarado sobre el quiosco de diarios y revistas antes referido, por entender que dicho negocio era de su propiedad (v. fs. 5/6). A fs. 121, contestó oficio la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informando que «en el Registro de Titulares de Derecho a la Estabilidad de la parada de diarios y revistas que lleva esta Dirección Nacional, se halla inscripta la señora Linda Guarella de Medina, bajo el nro. 003.967, desde el día 7 de octubre de 1974, como titular de reparto por Moreno», precisándose a fs. 249 que la referida inscripción correspondía a Linda Guarella de Medina «como titular de reparto por la zona» de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
La jueza de primera instancia sostuvo que el único modo de acreditar la titularidad de una parada era mediante la demostración de otorgamiento de permiso por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la incidentada a través de la prueba testimonial no había logrado demostrar su derecho a la explotación del 50% de la parada en cuestión. A la par, destacó que si bien Linda Guarella había probado ser titular registral de una parada para la explotación del rubro no había logrado demostrar que la ubicación geográfica que se denunció fuese la que se erigía como objeto de dicha pretensión, la cual -por otra parte- había recibido «diversas» ubicaciones. En consecuencia, rechazó la demanda por exclusión de bien incoada por Linda Guarella de Medina y desestimó la petición introducida por María Haydee García en relación a la inclusión en el acervo hereditario del 50% del derecho de explotación de la parada de diarios y revistas sita en Ruta 23 s/n y Julio A. Roca de Moreno (v. fs. 309/316 vta., exp. cit.).
El Tribunal de Alzada confirmó la decisión en cuanto desestimó el incidente promovido por Linda Guarella, dejando sin efecto lo resuelto en lo concerniente a la mentada inclusión del bien en el acervo así como su alegada adquisición, transferencia y titularidad, por considerar que era cuestiones que debían ser eventualmente abordadas en sede administrativa (v. fs. 337/341 vta.).
De lo hasta aquí reseñado, surge manifiesto -tal como fuera juzgado por la Cámara- que en aquella decisión los sentenciantes dejaron en claro que el rechazo de la incidencia no significaba un pronunciamiento sobre la procedencia de la inclusión del mismo en el acervo; no teniendo -por ende- alcance de cosa juzgada sobre el derecho aquí en discusión.
VI. Por lo expuesto, que estimo suficiente a los fines de desestimar el remedio extraordinario planteado, voto por la negativa.
Con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 289, CPCC).
Los señores Jueces doctores Soria y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a lo propiciado por el colega ponente a partir del punto V.5. de su voto, por considerar que los argumentos expresados a partir de allí resultan suficientes a fin de dar respuesta, tratamiento y solución al recurso bajo estudio.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas. Asimismo, se desestima el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; con costas a la recurrente vencida (arts. 68, 289 y 298 in fine, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
036781E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131746