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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad conyugal. Comunidad de bienes. Prueba. Acción de fraude. Sociedades extranjeras. Tipo de proceso
Se confirma -en lo sustancial- el pronunciamiento apelado, que ordenó al cónyuge ocurrir por la vía correspondiente a fin de acreditar un posible fraude del otro esposo respecto de bienes que integrarían la masa conyugal a liquidar y que estarían bajo la titularidad de entes jurídicos diferenciados con el fin de distraerlos mediante la utilización de ficciones societarias, pero se ordenó tramitar dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal la posible participación accionaria de titularidad del cónyuge, con fundamento en el artículo 473 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2017.- (fs. 386)
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos a fin de entender respecto del recurso interpuesto a fs. 374, contra el proveído de fs. 373, 5° párrafo. El memorial luce a fs. 377/9 y fue replicado a fs. 381/2.
II.- El proveído atacado dispuso, en su parte pertinente, que la demandada reconviniente deberá promover las acciones que estime pertinentes a fin de incorporar, dentro de la masa a liquidar, a los bienes que indicó como de propiedad del actor, y que fueron individualizados a fs. 367/vta., puntos B) -inmueble de la calle Mendoza …/…, piso …° “…”, a nombre de Emprendimientos Barrancas S.A.- , y D) -sociedades extranjeras y la participación accionaria que pudiera tener allí el reclamante-.
De ello se agravia el apelante, quien refiere que la Sra. Juez a quo malinterpretó su petición. En esta dirección, aclara que no pretende que en este juicio se decida un cambio de titularidad registral de un bien inmueble o en el porcentaje de la participación accionaria en ciertas sociedades extranjeras. En otros términos, no persigue con la reconvención entablada menoscabar eventuales derechos de entes jurídicos que no son parte en el juicio (y que no podrían ver afectada su posición sin ser oídos), sino que busca demostrar la existencia de créditos y bienes que integran la comunidad ganancial del matrimonio, más allá de los intentos del actor por distraerlos de la comunidad, a fin de integrar el patrimonio total a liquidar o, en su caso, el reconocimiento como crédito o recompensa a su favor.
Al contestar espontáneamente el memorial, el actor pidió el rechazo del recurso. En lo sustancial, entiende que la demandada pretende, a través de la reconvención, introducir bienes que se encuentran bajo titularidad de entes jurídicos o de terceros distintos de las partes, por lo que el presente proceso no resulta el ámbito adecuado para su discusión.
III.- En primer término, debe dejarse en claro que el fin de esta clase de procesos es únicamente establecer la masa partible de la sociedad conyugal (cfr. esta Sala, 13/05/2014, “G., R. G. c/A., Celia L. s/Liquidación de la sociedad conyugal”, Expte. N° 47.807/2009).
En efecto, el objeto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal consiste en determinar el carácter propio o ganancial de los bienes existentes al momento de la disolución, reconocer o no las recompensas o compensaciones que pudieron alegar las partes y, en definitiva, establecer los saldos líquidos gananciales que hayan de partirse, conforme su situación al momento de producirse la disolución de la sociedad.
Más específicamente, corresponde determinar los bienes que integraban la sociedad hasta que se dispuso su disolución y los créditos que, eventualmente, correspondan a los cónyuges hasta ese momento. Dispuesta su disolución, habrá de considerarse de manera unitaria el conjunto de bienes que la integraron, a los efectos de a) determinar los bienes existentes en el patrimonio de cada cónyuge, b) señalar el carácter de esos bienes, vale decir, cuáles son gananciales y cuáles propios de cada cónyuge, c) procurar los pagos y el reintegro de los bienes de cada uno de los cónyuges, d) establecer, si procede, un adecuado régimen de compensaciones o recompensas y, finalmente, e) procurar la división de los gananciales -deducido el pasivo definitivo o las deudas de la comunidad- (cfr. CNCiv., Sala M, 04/08/2014, “N., R. J. vs. P., N. L. s. Liquidación de sociedad conyugal”, Expte. 76.387/2010, Rubinzal Online: RC J 7259/14).
En cuanto al marco jurídico a aplicar, cabe señalar que, sin entrar a analizar el derecho que corresponde aplicar al caso (so riesgo de incurrir en prejuzgamiento en esta temprana etapa del proceso), se ha dicho que el sistema de las recompensas regulado a partir de los artículos 461 y siguientes del CCyC no debería generar dificultades de derecho transitorio, desde que ha seguido la jurisprudencia vigente (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 140).
El art. 1298 del derogado Código Civil establecía que “La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo que está dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores”. Sobre esta norma, se dijo que, con posterioridad a la sanción de la ley 17.711 (que incorporó el art. 1277 del CCiv.), se ha reducido el interés práctico y la efectividad de la acción de fraude a los actos que puedan afectar los derechos del cónyuge (por ejemplo, disposición de derechos o bienes no registrables, actos simulados, manejos patrimoniales a través de sociedades, etc.) (Fleitas Ortiz de Rosas, Abel; Roveda, Eduardo G., Régimen de Bienes del Matrimonio, ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 223, ap. 4).
Según la doctrina actual mayoritaria (dentro de la cual se enrolan Zannoni, Borda, Fleitas Ortiz de Rosas, Fassi y Bossert, entre otros), esta acción de fraude entre cónyuges tenía un sentido propio, al que sólo se le podían aplicar las normas de los arts. 961 y siguientes del viejo Código, en la medida que sean compatibles con la naturaleza de los derechos en juego, pues el objeto de aquélla era el de proteger “la integridad del patrimonio común”, y no la mera satisfacción de un crédito determinado (cfr. ob. cit., p. 223).
El actual art. 473 del Código Civil y Comercial dispone, en sentido análogo a la norma antes analizada y para el supuesto que nos ocupa -aunque con diferencias conceptuales respecto a otros aspectos-, que “Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades pero con el propósito de defraudarlo”.
Azpiri señala que la acción de fraude le es reconocida a favor del cónyuge contra el otro esposo cuando éste ha realizado actos de administración o de disposición material o jurídica que tengan por fin disminuir el contenido de bienes gananciales o su valor o ha actuado para evitar que un bien se incorporara a su patrimonio ganancial. Dicha acción de fraude podrá interponerse aun durante la vigencia del régimen de comunidad como luego de su disolución (Azpiri, Jorge A., Régimen de bienes en el matrimonio, 3ra. ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2012, p.411; cit. En Lorenzetti, Ricardo Luis -Director-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. III, 1ª. ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 139).
El mismo autor señala que la sentencia que hace lugar a la acción de fraude podrá dejar sin efecto el acto atacado y ordenar su reintegro al cónyuge titular o bien, cuando el tercero ha sido adquirente de buena fe y a título oneroso, podrá dejar a salvo los derechos del cónyuge actor y compensar con otros bienes la porción de la que ha sido privado por el acto fraudulento (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, ob. cit., p. 473).
Como se adelantó, el art. 473 del nuevo Código Civil y Comercial recogió en su núcleo la doctrina mayoritaria existente hasta su entrada en vigencia.
Lo cierto es que, pese a la mala interpretación que la demandada asigna a la magistrada de grado, en su oportunidad solicitó en términos claros que se considere el inmueble de la calle Mendoza (cuya titularidad dominial está en cabeza de “Emprendimientos Barrancas S.A.”) como integrante de los bienes gananciales del matrimonio (cfr. fs. 367, ap. B). De igual modo, afirmó que “…todos estos entes -refiriéndose a las sociedades constituidas en el extranjero- son de titularidad del reconvenido y por ende de carácter ganancial, y las sociedades sólo fueron constituidas o integradas por el mencionado W. o por personas interpuestas para simular o disimular bienes gananciales para defraudar a la señora Azar…” (cfr. fs. 367 vta., 4to. párrafo).
Asimismo, en la pieza recursiva, insiste en que la reconvención “…debe interpretarse en el contexto en que fue planteada y de lo que se debate en estas actuaciones, o sea demostrar la existencia de créditos y bienes titularidad de W., más allá de sus intentos por distraerlos de la comunidad a través de ficciones…” (cfr. fs. 378).
Por ende, a juicio de este Tribunal, resulta acertada la decisión de la Sra. Juez de grado que dispuso ocurrir por la vía correspondiente a fin de acreditar los extremos alegados por la demandada en la reconvención, tendientes a demostrar que los bienes existentes bajo titularidad de entes jurídicos diferenciados de las partes pertenecerían en realidad al actor y que éste intentó distraerlos mediante la utilización de la ficción societaria.
Ahora bien, a distinta solución debe arribarse respecto a la alegada participación accionaria que, según dichos de la reconviniente, poseería el actor, a título personal, en las sociedades que indicó. En efecto, como ya se señaló, uno de los objetos de esta clase de procesos consiste en determinar los bienes existentes en el patrimonio de cada cónyuge, señalar el carácter de esos bienes y, de corresponder, establecer las compensaciones o recompensas que pudieran corresponder.
De modo tal que resulta pertinente que la demandada intente probar en el marco del presente proceso la alegada participación accionaria de titularidad de la actora en las sociedades que detalló.
Por ello, el tribunal RESUELVE: Modificar, con el alcance aquí indicado, el proveído de fs. 373, 5to. párrafo, debiendo integrarse el traslado de la reconvención allí ordenado únicamente con la participación accionaria que el actor pudiera tener en las sociedades indicadas a fs. 367/8, punto D). Con costas en el orden causado en atención al modo en que se decide (arts. 68, 2do. párrafo y 69 del CPCCN).
Regístrese y notifíquese por Secretaría a los domicilios electrónicos constituidos por las partes (Ac. N° 31/2011 y 38/2013 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA. TÍTULO II. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE COMUNIDAD. SECCIÓN 4ª . Gestión de los bienes en la comunidad (arts. 469 a 474)
016773E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112749