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JURISPRUDENCIAHomologación de acuerdo. Liquidación del régimen de comunidad. Costas por su orden. Resolución prematura
Se difiere la decisión sobre las costas derivadas de un juicio por homologación de un acuerdo transaccional entre excónyuges, al estar cuestionado el incumplimiento incurrido por uno de ellos y la tramitación de otra causa sobre ejecución de sentencia, razones que tornaban prematura una solución sobre las costas.
En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Abril de 2018 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «A. C. E. C/ C. A. O. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO «, (Causa Nº 1-62743-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 141/142vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I. a) Analizando los antecedentes de la cuestión traída a juzgamiento, se observa que la presente fue iniciada con fecha 17.08.2016 por la Sra. C. E. A., a los fines de que se proceda a homologar y a ejecutar el convenio marco transaccional celebrado por las partes el día 14.11.2015 y obrante a fs. 9/14vta. de estos actuados -oportunidad en la cual éstas acordaran, sustancialmente, la conversión del proceso de divorcio en ese entonces en trámite entre las mismas en un divorcio bilateral; la finalización del proceso de alimentos por transacción y compensación; el desistimiento por transacción, una vez concretado el acuerdo, del proceso de medidas cautelares; la liquidación, partición y adjudicación de los bienes allí individualizados como integrantes del acervo ganancial; las cláusulas penales exigibles frente al incumplimiento del convenio por parte de cualquiera de los interesados; y, finalmente, el modo en que serían soportados los costos y costas que pudieren corresponder-. Y ello así, en virtud de entender aquélla que el Sr. A. O. C. no había dado debido cumplimiento a la totalidad de las obligaciones allí asumidas, forzándola a incoar las actuaciones de marras ante el fracaso de las intimaciones que le cursara extrajudicialmente. En consecuencia, solicita que se ordene también el cumplimiento por parte del demandado de la cláusula penal acordada por las partes en el convenio en ciernes.-
Habiéndose celebrado la audiencia cuya acta luce agregada a fs. 73 -oportunidad en la cual no fuera posible arribar a un acuerdo de partes-, el juez a-quo dicta el decisorio de fs. 75/76vta. a partir del cual ordena a la actora readecuar la pretensión incoada en autos, en virtud de entender que de la compulsa de las constancias obrantes en el marco de las causas conexas a la presente se desprendía que el convenio marco transaccional cuya homologación aquélla pretendía había devenido en abstracto.-
Es así que a fs. 77/79 se presenta el Sr. C. y consiente dicha resolución, señalando que a diferencia de lo manifestado por la actora éste no incurrió en ningún incumplimiento del acuerdo, en tanto los mismos pactaron que su obligación de entregar a la Sra. A. la posesión de 500 hectáreas de campo habría de cumplirse al momento de escriturar; de modo que, no habiendo podido efectivizarse aún dicha escrituración por cuestiones ajenas a la voluntad de las partes, la obligación referida no había nacido todavía, como así tampoco -en consecuencia- el deber de pagar arrendamientos por el uso y explotación de dichas hectáreas, no siendo por tanto aplicable la cláusula penal acordada.-
Así las cosas, y en oportunidad de encontrarse las actuaciones radicadas ante esta Alzada en virtud de la apelación incoada por la actora contra el auto 75/76vta. al que se hiciera referencia, se presenta nuevamente el demandado mediante escrito de fs. 112/114vta., denuncia hecho nuevo, y plantea que la cuestión de marras ha devenido definitivamente en abstracta ante las escrituras de adjudicaciones recíprocas efectuadas por las partes y agregadas a fs. 91/111 de la presente.-
Es así que este Tribunal dicta el decisorio de fs. 121/127, a partir del cual se procedió a revocar el decisorio apelado en cuanto había entendido que el convenio oportunamente suscripto por las partes devino abstracto, y a disponer que resultaba ser en la instancia de origen donde correspondía que fuera resuelta sin más y en forma inmediata la pretensión de homologación de convenio incoada por la Sra. A., en atención a que, habiendo el decisorio apelado omitido en forma absoluta su tratamiento, dicha situación no podía subsanarse por la vía del art. 273 del C.P.C.C.. Y ello así en virtud de valorar, en primer término -y en lo sustancial, correspondiendo para un análisis más particularizado la remisión a la íntegra lectura del pronunciamiento al que viene haciéndose referencia-, que las actuaciones promovidas por las partes con posterioridad a la celebración del acuerdo de marras en el marco de los autos conexos “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Alimentos” n° 5328 y “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Divorcio contradictorio” n° 5327 -que este Tribunal tuvo oportunamente a la vista-, no tenían por objeto su modificación sino que, por el contrario, procuraban dar debido cumplimiento al compromiso asumido por los protagonistas en las cláusulas primera y segunda del convenio obrante a fs. 9/14vta de la presente -conforme constancias obrantes a fs. 472/473, fs. 479/479vta. y fs. 485/486 del proceso de alimentos, y a fs. 888/889, fs. 891/896vta., fs. 898/898vta., fs. 900 y fs. 904/904vta. de los autos de divorcio a los que se hiciera referencia-. Y por otra parte, pues si bien de la presentación efectuada por el demandado a fs. 112/114vta de la presente se desprendía el debido cumplimiento de diversas obligaciones asumidas por el Sr. C. y por la Sra. A. en el convenio en ciernes -lo que llevó a afirmar, del mismo modo que la circunstancia señalada precedentemente, que el acuerdo había tenido principio de ejecución-, existían aún dos cuestiones respecto de las cuales se observaban claras divergencias entre las partes, tanto en lo atinente a la interpretación de las cláusulas del convenio referidas a las mismas, como a si resultaba o no factible exigir su cumplimiento y, en su caso, con qué alcances -y que, conforme surge de la presentación efectuada por la parte actora a fs. 117/119vta., resultan ser la procedencia del pago por parte del Sr. C. de una suma debida en concepto de “arrendamiento” de las 500 hectáreas de campo adjudicadas a la Sra. A. hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble a ésta última, y la exigibilidad de la cláusula penal convenida en el acuerdo ante el eventual incumplimiento de sus términos en tiempo y forma-.-
De este modo, pretendiendo una de las partes la ejecución parcial del convenio transaccional en ciernes frente al presunto incumplimiento por parte de la otra, se observó que a dichos fines, no obstante el deber de los protagonistas de sujetarse a lo convenido desde el mismo momento de su celebración, resultaba ineludible la promoción del proceso de homologación y el consiguiente tratamiento en dicho marco de la pretensión homologatoria (art. 823 y arts. 498, 523 y ss del CPCC aplicados analógicamente, y doctrina y jurisprudencia allí citadas).-
b) Así las cosas, y en el lugar indicado al formular la primera cuestión, se dictó la sentencia de primera instancia puesta en crisis, a partir de la cual se resuelve homologar el convenio marco transaccional oportunamente presentado por la Sra. A. en los términos y condiciones que el mismo contiene; imponer las costas del proceso en el orden causado (conf. art. 73 del CPCC); y diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-
Para así decidir, valoró en lo sustancial el magistrado que el acuerdo tendiente a disolver las controversias existentes entre las partes fue producto del libre intercambio de voluntades de las mismas, debidamente asistidas por sus letrados, resultando de dicho factor consensual su efecto vinculante, sin que se observe en autos óbice alguno para proceder a su homologación. Y con referencia al criterio que ha de regir la imposición de costas en la presente, advirtió el a-quo que habiendo las partes estipulado cómo se distribuirían las mismas en la cláusula octava del convenio en ciernes, tampoco se halla configurado obstáculo alguno para acceder a lo convenido.-
c) Frente a ello, la Sra. A. interpone recurso de apelación a fs. 167 de la presente, abasteciendo el remedio con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 191/192; la cual no obtuviera réplica por parte de la contraria.-
En esta oportunidad, se agravia la recurrente cuestionando el criterio de imposición de costas en el orden causado contenido en el decisorio apelado. En esa línea, señala que aun cuando para otorgar ejecutoriedad a los acuerdos celebrados por los esposos en el contexto del divorcio resulta menester obtener la correspondiente sentencia homologatoria, lo cierto es que los mismos son plenamente eficaces y vinculantes para las partes desde su celebración, por lo que obligan a las mismas a dar cumplimiento con las estipulaciones en ellos contenidas.-
Que siendo esto así, debe distinguirse entre el proceso de homologación promovido en forma preventiva -a cuyo inicio queda facultada cualquiera de las partes desde la celebración del convenio para prevenir un futuro e hipotético incumplimiento-, de aquella pretensión homologatoria incoada con vocación ejecutoria ante el incumplimiento de lo acordado, como resulta ser la promovida en el caso de autos.-
Que en el primer supuesto nada cabe objetar a la imposición de costas por su orden, pero en el caso en que la homologación se haga necesaria no como un recaudo de seguridad sino como un imperativo ineludible para la obtención de las prestaciones convenidas frente al incumplimiento doloso de la contraparte, se impone la aplicación de la normativa procesal general en materia de costas. Máxime cuando en el sub-lite, el demandado intentó resistir en la Alzada el pedido homologatorio a partir de la aclaratoria oportunamente incoada y fue vencido. Caso contrario, se produciría un menoscabo de sus derechos al tener ésta que asumir de su propio peculio las costas del proceso que debió transitar para obtener el cumplimiento de las prestaciones convenidas.-
En consecuencia, solicita se revoque el pronunciamiento apelado y se impongan las costas generadas por el trámite de homologación de convenio al Sr. C.-
d) Así las cosas, y habiéndose señalado mediante decisorio de fs. 210/214vta. que, resultando definitiva la cuestión objeto de la apelación, la misma debe resolverse con la formalidad del Acuerdo (conforme doctrina art. 267 del CPCC; art. 168 de la Constitución Provincial), se practicó a fs. 218 el sorteo de ley, por lo que las actuaciones quedaron en estado de resolver.-
II. a) En primer lugar, ha de ponerse de resalto que, conforme han entendido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, el criterio que ha de imperar en materia de costas frente a los supuestos de liquidación del régimen de comunidad nacido como consecuencia del matrimonio, resulta ser el principio de la imposición por su orden, toda vez que -en virtud del interés común que existe entre los protagonistas- el proceso beneficia a ambas partes (Loutayf Ranea, Roberto G., “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, pág. 449 y ss; Gozaíni, Osvaldo, “Costas procesales”, Ediar, Buenos Aires, 2007, Volumen 2, pág. 748; Cám.Civ. 2ª, Sala 1ª, La Plata, n° 91219 RSI-130-99 del 01.06.1999 “M., S. E. s/ Proceso de beneficio de litigar sin gastos y división de bienes de la sociedad conyugal”; Cám. Civ. 2ª MO, n° 33017 RSD-45- 95 S del 09.03.1995, “R.E. c/ M.A.B. s/ Liquidación sociedad conyugal”; esta Sala, causas n° 60915 “Marban…” del 02.08.2016, n° 60371 “Vargas…” del 25.10.2016, n° 62092 “Medina…” del 08.06.2017, entre otras).-
Que por otra parte, se estima que dicho principio ha de regir también en los supuestos en que el modo de liquidar y partir el acervo ganancial se estipule en el marco del convenio regulador de los efectos del divorcio previsto en el art. 439 del Código Civil y Comercial. Y ello así pues, tal como ha puesto de resalto este Tribunal en su decisorio de fs. 121/127 en consonancia con lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia españolas -las cuales han sido tenidas en cuenta como antecedentes para la regulación referente a los convenios reguladores de los efectos del divorcio contenida en el Código Civil y Comercial, conforme se desprende de los fundamentos del Anteproyecto de Reformas al Código Civil-, dicho convenio regulador necesita ser aprobado y homologado por el juez, ejerciendo éste el rol de controlador de la legalidad de los pactos incluidos en el convenio, por lo que el mismo “es considerado un negocio jurídico que requiere la aprobación judicial como conditio iuris, determinante de su eficacia jurídica” (Llamas Pombo, Eugenio, “Los efectos de las crisis matrimoniales”, en obra colectiva “Nuevos conflictos del Derecho de Familia”, Eugenio Llamas Pombo (coord..), La Ley, Madrid, 2009, págs.. 212/213, citado por Herrera, Marisa, comentario al art. 439 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirigida por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, tomo II, pág. 745). Esto es, se trata de un supuesto en el que la intervención judicial resulta necesaria a los fines de lograr el reconocimiento de derechos, donde la sentencia afecta por igual a ambos cónyuges, y donde no existe parte vencedora ni vencida; cuestiones todas que justifican que el principio general sea el de la imposición en el orden causado (ver CNCiv., Sala I, fallo del 20.03.1990, LL 1991-C-130, con nota aprobatoria de Adriana M. Waigmaister, “Imposición de costas en un supuesto de resolución judicial necesaria para el reconocimiento de derechos”; esta Sala, causa n° 54537 “Nicora de Pérez…” del 14.12.2010).-
Y este criterio resulta ser también el rector frente a aquéllas contiendas iniciadas a partir de un proceso contradictorio de liquidación de comunidad de gananciales, pero culminadas a partir de un acuerdo transaccional celebrado por las partes y homologado por el juez interviniente (arts. 73, 162, 308 y cc del CPCC; ver al respecto Arazi, Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo II, pág. 33; esta Sala, causas nº 56425 “López…” del 16.06.2012, nº 56061 “Yakiche…” del 09.08.2012, n° 59617 “Sosa…” 18.12.2014, n° 62092 “Medina…” del 08.06.2017, entre otras), o bien frente a un proceso promovido a fines de obtener la homologación del convenio de liquidación y partición del régimen de comunidad celebrado en forma extrajudicial, tal como resulta ser el caso de marras. Y ello así pues, en este último supuesto y tal como ha entendido pacíficamente la jurisprudencia, la consecuencia lógica de la naturaleza no contradictoria de la pretensión homologatoria deducida, habilita la imposición de costas en el orden causado, en tanto al no haber contienda no puede tampoco haber vencimientos (art. 68, párrafo segundo, C.P.C.C.; Cám.Civ., Sala 2ª, San Martín, en autos “Gallardo, Jorge Antonio c/ Aloy, Miguel Rodolfo y otro s/ Homologación de convenio” n° 55545, del 21.09.2004, sumario disponible en base Juba; entre otros).-
De este modo, y en términos generales, sólo cabe imponer las costas a una de las partes en estos asuntos cuando su conducta procesal fuera irrazonable, gratuita o injustificada (Loutayf Ranea, “Condena en costas en el proceso civil”, pág. 450 y ss, con cita del fallo de Cám. Civ. y Com. , Bahía Blanca, Sala I, publicado en ED 136-522, con nota de Wetzler Malbrán; entre otros; ver esta Sala, causas n° 55363 “Barsi…” del 05.04.2011, n° 58244 “Martínez Fuentes…” del 08.10.2012, n° 58123 “Kessler…” del 15.10.2013, entre otras); extremos éstos que, en principio, no se hallan configurados en el caso de autos, en tanto -conforme se estipulara en el decisorio dictado por este Tribunal a fs. 121/127 al que viene haciéndose referencia- en sus diversas presentaciones formuladas en el marco de la presente, el Sr. C. no incurrió en ninguna inconducta procesal, no impugnó ni tampoco solicitó la revisión del convenio presentado para su homologación, hallándose las diferencias entre las partes limitadas a la existencia o no de un incumplimiento parcial del convenio por parte del demandado -cuestión que, eventualmente, habrá de ventilarse y dirimirse en la etapa ejecutoria-.-
b) Que por otra parte, este criterio general que ha de guiar la imposición de costas en procesos como el de autos, coincide con aquél pactado por las partes en el marco de la cláusula octava del convenio marco transaccional homologado en el sub-lite. Y ello pues, conforme se desprende de la lectura de la misma, los Sres. A. y C. acordaron que “…los honorarios y costas derivados o que se deriven…del/los convenios y/o expedientes de partición, división y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal, se pactan en todos los casos por “su orden” o por “el orden causado”…”.-
De este modo, la interpretación literal de los términos del acuerdo no arroja dudas en cuanto a que las partes convinieron que las costas derivadas de la liquidación y partición del acervo ganancial serían soportadas en el orden causado, ya sea que la misma se llevara adelante a partir del cumplimiento voluntario de el/los acuerdo/s que los protagonistas celebraran al efecto, o bien a partir de la promoción de un proceso con dicho objeto (conf. art. 1063 del Código Civil y Comercial).-
Que en esa línea, ha de ponerse de resalto que, conforme tiene dicho esta Sala, las costas procesales pueden ser susceptibles de acuerdos entre las partes, pues para los protagonistas se trata de una materia disponible (Palacio, Lino Enrique; “Derecho procesal civil”, T. III, p. 371; esta Sala, causas n° 55425 “López…” del 19.06.2012, n° 56858 “Sagardía…” del 25.09.2012, n° 58348 “Antonoszewski…” del 05.12.2013, n° 58956 “Ghezzi…” del 14.08.2014, entre otras).-
Es que la circunstancia de que las costas sean impuestas de oficio, aún sin pedido de parte, no impide que éstas puedan celebrar acuerdos al respecto, pues se trata de una materia disponible para ellas y rige el principio de la autonomía de la voluntad (Loutayf Ranea, Roberto, Loutayf, María Laura y Loutayf, Jimena, “La doctrina de los actos propios ante un acuerdo de pago de honorarios”, LL del 04.10.2013; ver asimismo Wetzler Malbrán, Alfredo “Correcta aplicación de la doctrina de los propios actos”, ED, 125-329). Inclusive, se ha dicho que el propio vencedor puede solicitar su distribución en el orden causado, sin que por así decidir se vulnere el interés o el orden público (conf. Gozaíni, Osvaldo, “Costas procesales”, Ediar, Buenos Aires, 2007, volumen 1, págs. 89/90; esta Sala, causas n° 58348 “Antoszewski…” del 05.12.2013, n° 58956 “Ghezzi…” del 14.08.2014).-
Es así que, habiendo las partes acordado en el marco del convenio transaccional de autos que los honorarios y costas que tengan su origen en los convenios y/o expedientes de partición, división y adjudicación de los bienes integrantes del acervo ganancial -tal como resulta ser el proceso de marras- serían soportados, en todos los casos, en el orden causado; devendría, en principio, plenamente aplicable al sub-lite el criterio sostenido por la Excma. Suprema Corte Provincial conforme al cual “como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces” (causa “Vila, Oscar A. y otra en: Banco Coop. de la Plata Ltdo. c/ Nizza de Torales, Lydia y otros”, del 20.05.1997, con sus citas, publicado en LLBA-1997, 893; esta Sala, causas nº 54756 “Municipalidad de Rauch…” del 05.05.2011, nº 57621 “Arostegui…” del 12.03.2013, n° 58330 “Gianetti…” del 17.10.2013, n° 62092 “Medina…” del 08.06.2017, entre otras), principio que ha de imperar tanto frente a cuestiones de fondo como de forma.-
c) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de advertirse en el caso de autos que la cláusula octava del convenio a la que viene haciéndose referencia, en cuyo marco las partes pactaran la imposición de costas en el orden causado, no puede interpretarse en forma aislada. Y ello así pues, en primer término y conforme lo disponen las normas que rigen la interpretación de los contratos previstas en el Código Civil y Comercial, al momento de interpretar un convenio de partes no sólo ha de estarse al significado de las palabras empleadas en el acuerdo, sino que la tarea de desentrañar el sentido de lo allí convenido ha de integrarse con otros cánones hermenéuticos, lo que exige valorar también la intención común de las partes, el principio de la buena fe, el contexto del acuerdo y la finalidad del mismo (conf. arts. 1061, 1064, 1065 y cc del mencionado cuerpo legal).-
Y por otra parte, conforme lo estipula expresamente el art. 961 del Código Civil y Comercial, el principio de buena fe ha de regir no sólo la celebración y la interpretación de los contratos, sino también su ejecución (ver en esa línea SCBA, en causa S 118.224 “Di Giano, Osvaldo Horacio y otros c/ Calo, Guillermo Alfredo s/ Resolución de contrato”, del 10.08.2016, fallo disponible en base Juba; entre otros).-
De este modo, la interpretación de la cláusula en ciernes conforme los principios antes mencionados, lleva a concluir que si bien a partir de la misma las partes acordaron la imposición de costas en el orden causado en los términos ya descriptos, ello ha sido así para el supuesto en que cualquiera de los interesados hubiera optado por promover el presente proceso homologatorio para contar con un título ejecutorio, pero no cuando la apertura de la instancia judicial ha sido necesaria frente al incumplimiento de la otra parte.-
Y ello pues la interpretación contextual e integral del convenio transaccional en ciernes (conf. 1064 del Código Civil y Comercial), permite observar que las propias partes han previsto en su marco consecuencias de importante entidad económica frente al incumplimiento de alguna de sus disposiciones. Y porque, de ceñirnos a la interpretación literal de la cláusula octava aún en caso de incumplimiento total o parcial de los términos del convenio por parte de alguno de los protagonistas, se llegaría al absurdo de admitir que quien ha actuado de mala fe en la ejecución del acuerdo, colocando a la otra parte en la necesidad de litigar a partir de la promoción de un proceso homologatorio -que, en principio, en casos como el de marras no resulta necesario promover (conf. arts. 498 y 500, en relación con los arts. 2369 y 2371, del Código Civil y Comercial)- a fines de poder lograr finalmente su ejecución, permanezca indemne (arts. 10, 961 y cc del mismo cuerpo legal; art. 45 de la nueva ley de honorarios 14.967, en el cual se diferencia a fines arancelarios el supuesto en que el convenio de liquidación y partición del régimen de comunidad del matrimonio sea de carácter privado para ser cumplido en forma extrajudicial, del caso en que la liquidación se efectúe por convenio de partes sujeto a homologación judicial, incrementando en este último caso la cuantía del estipendio). Y dicha diferenciación se condice con el criterio sostenido doctrinariamente, conforme al cual una de las cuestiones a evaluar al momento de distribuir las costas es la utilidad del proceso, análisis a partir del cual puede justificarse la imposición de costas al demandado, si con la actitud negativa anterior al proceso obligó al actor a recurrir a la vía judicial (ver Gozaíni, Osvaldo A., “Costas procesales”, Ediar, Buenos Aires, 2007, volumen 1, págs.. 325 y ss y 335 y ss).-
Y al respecto, ha de señalarse que si bien en virtud de la naturaleza no contenciosa de los procesos de homologación de convenio, parecería imposible determinar en su marco la configuración de un incumplimiento total o parcial del acuerdo por parte de uno de los protagonistas -lo que justifica que el principio general que rige la imposición de costas en la materia sea aquél conforme al cual las mismas han de distribuirse en el orden causado-; lo cierto es que corresponde hacer una salvedad respecto de aquellos supuestos en que, tal como ocurriera en el sub-lite, la parte actora mencionó y detalló en su escrito de demanda los incumplimientos en que incurriera el demandado -solicitando asimismo la imposición de costas a este último-, y la contraparte tuvo oportunidad de ser oída -habiendo en el caso de autos controvertido la existencia de incumplimiento del acuerdo de su parte-. Y ello pues si, a esta circunstancia, se le suma la particularidad de que existan actuaciones posteriores promovidas entre las partes en cuyo marco dicha contienda habrá de ser dirimida -tal como ocurre en el sub-lite, pues conforme se informara telefónicamente desde el juzgado de origen, se hallan allí radicados los autos n° 14124 “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Ejecución de sentencia” y n° 14125 también caratulados “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Ejecución de sentencia”-; nos hallamos frente a un contexto que permite y justifica diferir la imposición de costas en el marco de la presente, a las resultas de lo que se dirima en estos otros procesos de ejecución de sentencia a los que se hiciera referencia.-
Y esta solución a partir de la cual se difiere la imposición de costas procesales a las resultas de un hecho posterior no es novedosa, pues la misma se encuentra expresamente prevista para el caso de la condena de futuro recaída en el proceso de desalojo por vencimiento de plazo contractual promovido por demanda anticipada, supuesto en el cual la regulación de las costas debe diferirse al cumplimiento de la sentencia para evaluar la conducta del demandado y resolver qué parte debe cargar con ellas (conf. art. 677 del CPCC; Gozaíni, Olvaldo A., “Costas Procesales”, Ediar, Buenos Aires, 2007, volumen 1, pág. 867 y ss); y resulta ser también, conforme han entendido un sector de la doctrina y la jurisprudencia, la respuesta aplicable frente a los procesos de beneficio de litigar sin gastos en los que el demandado no se ha opuesto al pedido del actor ni ha ofrecido contraprueba, supuesto en el cual el acogimiento del beneficio debe ordenarse sin imposición del costas, las que seguirán la suerte del juicio principal y, en principio, deberán ser soportadas por el vencido (Loutayf Ranea, Roberto, “Condena en costas en el proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 2013, pág. 271; esta Cámara, esta Sala, causas n° 54835 “Sucesores de Cámara…” del 28.09.2010 y n° 59559 “Guenzatti…” del 17.07.20145; esta Cámara, Sala II, causas n° 48233 “Desch…” del 10.02.2005, n° 46656 “Así de Palmisano…” del 05.04.2005, entre otras).-
En consecuencia, valorando los principios antes desarrollados a través del prisma de las particularidades presentes en el sub-lite, estimo que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fuera expresa materia de agravio por resultar prematura, por lo que la imposición de costas en el marco de la presente deberá volver a evaluarse oportunamente en la instancia de origen, teniendo en cuenta lo alegado en el caso de autos y el resultado de las actuaciones n° 14124 “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Ejecución de sentencia” y n° 14125 también caratulados “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Ejecución de sentencia”.-
Así lo voto.-
La Señora Jueza Doctora COMPARATO, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, dijo:
I) Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Revocar la sentencia de fs. 141/142vta. en lo que fuera expresa materia de agravio por resultar prematura, por lo que la imposición de costas en el marco de la presente deberá volver a evaluarse oportunamente en la instancia de origen, teniendo en cuenta lo alegado en el caso de autos y el resultado de las actuaciones n° 14124 “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Ejecución de sentencia” y n° 14125 también caratulados “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Ejecución de sentencia”. 2) Diferir la imposición de costas en la Alzada, por los mismos fundamentos (art. 68 del CPCC); difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 del Decreto-ley 8904/77.-
Así lo voto.-
La Señora Jueza Doctora COMPARATO, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Revocar la sentencia de fs. 141/142vta. en lo que fuera expresa materia de agravio por resultar prematura, por lo que la imposición de costas en el marco de la presente deberá volver a evaluarse oportunamente en la instancia de origen, teniendo en cuenta lo alegado en el caso de autos y el resultado de las actuaciones n° 14124 “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Ejecución de sentencia” y n° 14125 también caratulados “A., C. E. c/ C., A. O. s/ Ejecución de sentencia”. 2) Diferir la imposición de costas en la Alzada, por los mismos fundamentos (art. 68 del CPCC); difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 del Decreto-ley 8904/77. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Yamila Carrasco
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-
B. N. N. c/B. O. D. s/homologación de convenio – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala I – 03/04/2018 – Cita digital: IUSJU025353E
028076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122827