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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de junio de 2013.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la sindicatura el decreto dictado en fs. 9.177, en cuanto rechazó la petición de abonar en moneda extranjera las acreencias incluidas en el ajuste del proyecto de distribución final presentado en autos, obviándose, por innecesaria, la conversión de los fondos a pesos argentinos.-
Para adoptar esta solución, la Sra. Juez a quo ponderó que: a.) tratándose de créditos en pesos argentinos, no se advierte motivo alguno que justifique su pago en dólares estadounidenes, máxime que, actualmente, la adquisición de dicha moneda se encuentra supeditada a la autorización de la AFIP por lo que mediante la modalidad de pago que se propone, dicho control sería soslayado; b.) no puede ignorarse que la propia sindicatura, en fs. 8.886/8.887, había explicado que los cálculos contenidos en el anexo IV de esa presentación resultaban un «ejercicio aproximado», pues la distribución final se concretaría luego de que -entre otras cosas- se hiciera la conversión a pesos del total de los fondos de la quiebra que se encuentran en dólares estadounideses.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 9.200/9.202.-
En fs. 9.213 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-
2.) La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que no se tuvo en cuenta que, en el caso, no sería necesario realizar compra alguna de moneda extranjera y, por ende, requerir autorización a la AFIP, por cuanto «los dólares estadounidenses billete se encuentran adquiridos desde hace largo tiempo y disponibles para pagar a los acreedores, según sus acreencias, aun(que) sean en pesos, ya que el cobro que cada uno haga será … deducido de su acreencia, que en todos los casos es mayor y en otros es el cobro final por sus servicios, o gastos, como ser la tasa de justicia y el boletín oficial». Refirió que la conversión a pesos se muestra inútil, innecesaria y perjudicial a los intereses de los involucrados por cuanto se trata de una moneda en constante devaluación y que, en definitiva, si alguno acreedor prefiere cobrar en moneda local, puede simplemente pedir, al momento de la percepción, la conversión de los dólares estadounidenses a pesos.-
Explicó que no se encuentra prohibido comerciar ni pagar obligaciones en moneda extranjera, estando vedada su adquisición tan solo para atesoramiento y, como justamente, los fondos depositados en esta quiebra se encuentran nominados en dicha moneda, para proceder del modo propuesto, no habría que solicitar autorización alguna. Afirmó que por este motivo no existiría óbice para que cada acreedor cobre su acreencia reconocida en pesos en dólares billete y que luego el Juzgado, a los fines de descontar el pago, tome a la cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor de ese día.-
Por último, manifestó que si bien al efectuar la presentación de fs. 8.886/8.8887 estimó que la conversión de los fondos habidos en la cuenta de autos a pesos era la opción más razonable, «hoy es evidente que ello sería un absurdo».-
3.) Así planteada la cuestión y previo a ingresar en su análisis, cabe puntualizar que el Tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 291:390; íd. esta CNCom., es Sala A, 09.08.07, «Fine Arts SA s. incidente de denuncia (actuación del síndico); íd., 20.08.09, «Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovido por Porcelli Luis A»; íd., 25.02.13, «Imper SRL c. Banco de Galicia y Buenos Aires y Otro s. amparo»; íd, Sala B, 24.07.06, «DPO c. Caja de Seguros de Vida»; íd. 19.07.06, «Villar Jorge c. Consorcio de Propietarios Superí 1860/62/64/66/68»).-
Sentado ello, cabe reparar en que los créditos involucrados en el ajuste de la distribución final presentada por el síndico tienen por causa honorarios profesionales y gastos del concurso (tasa de justicia y publicación edictal) reconocidos, obviamente, en pesos (véase planilla de fs. 9.173) y que, por otro lado, el saldo de la cuenta de autos asciende a la suma de U$S … (véase fs. 9.174).-
En este marco, debe señalarse que si el objeto de una obligación versa sobre la entrega de una suma de determinada especie o calidad de moneda, su cumplimiento queda satisfecho dando la especie designada (art. 619 CCiv.). A su vez, el art. 740 CCiv., al referirse al objeto del pago, establece que el deudor debe entregar al acreedor exactamente la misma cosa a cuya entrega se obligó.-
Estas normas, al aludir al quid de la prestación debida, ponen en evidencia los principios que constituyen los requisitos sustanciales del pago: a) la identidad de lo que se paga con el objeto de la obligacion -identidad cualitativa-; b) la integridad de lo que se paga con la cantidad debida -identidad cuantitativa-. Sobre el particular, no debe olvidarse tampoco la disponibilidad jurídica de la cosa o del bien que constituye el objeto del pago (arg. arts. 736, 737 y 738 CCiv.).-
Ahora bien, el depósito judicial y su consiguiente inversión fructífera, ya sea en moneda nacional o, como en el caso, en dólares estadounidenses, no responde en rigor a otra finalidad que la de resguardar el valor intrínseco de los fondos falenciales y su preservación durante el transcurso del trámite de la causa judicial hasta su liberación. En esta línea pues, es que el art. 183 LCQ prevé, respecto de los fondos del concurso, la posibilidad de su inversión rentable en bancos o instituciones de crédito oficiales o entidades financieras de primera línea.-
Pero la modalidad de inversión de los fondos que el juez de la causa haya elegido para evitar a la masa de acreedores los perjuicios derivados de la inmovilidad de aquéllos, en modo alguno modifica la naturaleza de las prestaciones debidas y, mucho menos, altera el objeto de las obligaciones nacidas y/o reconocidas en el marco del trámite concursal, del mismo modo que tampoco lo hace, como es obvio, que lo que ingrese al activo de la quiebra como producto de la incautación falencial o de la realización de bienes, lo haga en dólares estadounidenses. Es que tampoco en este caso cambia la naturaleza de las obligaciones que componen el pasivo falimentario, que tendrán el carácter de deudas en moneda local o extranjera según la modalidad con que hayan sido reconocidas las respectivas acreencias al verificarse y según el régimen de conversión que la propia ley establece (vgr: art. 127 LCQ). Lo mismo es dable predicar, naturalmente, respecto de los gastos del concurso.-
Por ende, la pretensión de la sindicatura, en tanto propende a sortear las trabas impuestas al acceso al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera (Comunicaciones «A» 5318, 5330, 5339 y 5361), modificando, a los efectos de su pago, la moneda de la obligación debida y, por tanto, el objeto de la prestación que, en el caso, es en moneda de curso legal, no puede ser admitida.-
Frente lo expuesto entonces, la decisión impugnada no se evidencia pasible de reproche, por lo que se rechazará el agravio bajo examen.-
4.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
No hacer lugar al recurso interpuesto por la sindicatura y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). María Elsa Uzal, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 9220/9222 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99637