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JURISPRUDENCIALiquidación de régimen de comunidad de bienes. Remoción del perito contador. Regla de la inapelabilidad
En el marco de un juicio de liquidación del régimen de comunidad de bienes, se declara mal concedido el recurso y se confirma el decisorio que no hizo lugar al pedido de remoción del perito contador.
Buenos Aires, 26 de febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Viene las presentes actuaciones a esta Sala a fin de tratar el recurso de apelación deducido por la actora contra el decisorio de fs. 586/588 apartado I.- en tanto no hizo lugar al pedido de remoción del perito contador D. G. D. R. (conf. memorial de fs. 597/604 con respuesta a fs. 613/615).
II.- Es sabido que, conforme lo establece el artículo 379 del Código Procesal, las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son inapelables. La mencionada inapelabilidad es una regla fundada en razones de celeridad y concentración, con el objeto de evitar las dilaciones que produce la interposición y trámite de los recursos durante el período de prueba (“Highton-Areán “Código Procesal Civil…”, tomo 4, págs.122/123, Ed. Hammurabi, ed.2004).
En la especie, el planteo desestimado en la decisión atacada versa sobre una evidente cuestión de prueba y queda sujeta, por tanto, a la inapelabilidad establecida por el art. 379 del rito.
La objeción formulada por la recurrente guarda concreta relación con una cuestión de materia probatoria y está aprehendida en la regla general antedicha.
III.- En consecuencia, y dado que el Tribunal de Alzada, en tanto juez natural del recurso, no se encuentra limitado por el juicio de admisibilidad vertido por el juez de grado, ni aún en el supuesto de mediar consentimiento de las partes (cf. Fassi, S.C., «Código…», art. 242 nº 837; Colombo, C.J., «Código…», II-486 y 572), por resultar inapelable la decisión recurrida, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 589.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Declarar mal concedido a fs. 590 el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 589, con costas de alzada a la vencida (art. 69 CPCC). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes en los domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN), cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
027058E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124018