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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Rechazo de la demanda. Multa por temeridad y malicia. Improcedencia
Se confirma la sentencia que rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, en tanto las constancias del expediente permitían considerar al solicitante en condiciones de asumir los gastos del proceso. Asimismo, se deja sin efecto la multa impuesta en los términos del artículo 81 -último párrafo- del Código Procesal, ya que no se patentizó en aquel una conducta dolosa, ni vinculada con la malicia o el fraude procesal.
Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 1608, contra el pronunciamiento de fs. 1603/1605, en el cual el Señor Juez a quo decidió rechazar el beneficio de litigar sin gastos e imponer al peticionante la multa prevista por el art. 81, último párrafo, del Código Procesal. Presenta el memorial a fs. 1611/1616, cuyo traslado fue contestado a fs. 1618/1620 y a fs. 1621/1622. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 1628/1629, propiciando la confirmatoria.
I. La «ratio legis» que otorga fundamento a las previsiones legales del legislador del art. 78 y sigts. del Código Procesal beneficio de litigar sin gastos se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Con la concesión de este beneficio se garantiza la defensa en juicio y se mantiene la igualdad de las partes en el proceso (art. 16, Constitución Nacional; CS, Marzo 261991, ED. 143332).
Para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos no es necesario demostrar estado de indigencia, ya que la procedencia de aquél debe apreciarse en relación directa con la importancia y, por lo tanto, la exigencia económica de la pretensión principal; quedando a cargo del juzgador verificar si, la invocada falta de medios, es tal que haga imposible o sumamente gravosa la erogación que requiere la acción a iniciar o continuar (CNCiv., Sala B, julio 151992, ED. 152157).
Como bien señala el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 1628/1629, las constancias obrantes en el expediente, no autorizan a acceder a los agravios propiciados, desde que tales elementos permiten considerar que el Sr. Famiglietti se encuentra en condiciones de asumir los gastos del proceso que importa la pretensi ón deducida en el expediente principal.
En efecto, al peticionante le tocaba demostrar que con sus ingresos ordin arios no podía afrontar los gastos del juicio; o bien que por dichas erogaciones vería notoriamente menoscabado su patrimonio, circunstancias que no se verifican.
Por el contrario, se encuentra probado que el Sr. Famiglietti vive solo, en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio La Celia de la localidad de Ezeiza, Pcia. de Buenos Aires, valuada en U$S 1.200.000 y que es propietario junto a su hermana de un departamento en esta ciudad que han heredado (confr. informes de fs. 65, 1419, documentación de fs. 28/30 reconocida por los testigos a fs. 1471 y a fs.1555/1556). Es titular de una cuenta Infinity Gold abierta en el Banco Santander Rio y de dos tarjetas de crédito, Visa Platinum y American Express Platinum, que registran gastos en agencias de viajes del país, en aerolíneas internacionales y consumos en pesos y en dólares estadounidenses en el exterior que se compadecen con el informe de la Dirección Nacional de Migraciones del que surgen los viajes que ha realizado (confr. resúmenes de fs. 70/812, 813/1174, 1175/1396, 1422/1424, 1426/1452 y 1535/1552). A ello se suma que se trata de un profesional activo -arquitecto, que según sus dichos, en el mes de noviembre de 2017, tenía un ingreso mensual que ascendía a $ 50.000 y que es socio de varias empresas (v. declaración jurada de fs. 53 e informe de la Inspección General de Justicia de fs. 1414/1416).
Los agravios del peticionante recaen en que el Sr. Juez “a quo” ha considerado los bienes que posee sin tener en cuenta el elevado monto reclamado en los autos principales ($ 6.566.110; fs. 1558). En cuanto al punto, la pretensión deducida en la acción principal permite inferir un f lujo patrimonial en el solicitante que sumado a los elementos probatorios analizados, merece ser interpretado como contrario a la aspiraci ón de litigar sin gastos. De allí que resulte adecuada la denegación del beneficio.
Por lo tanto, corresponde que se confirme el pronunciamiento apelado en cuanto rechaza el beneficio de litigar sin gastos solicitado por Néstor Alberto Famiglietti.
II. Los agravios también recaen sobre la multa impuesta al peticionante equivalente al doble del importe a abonar en concepto de tasa de justicia.
El artículo 81 del Código Procesal, debe entenderse en concordancia con el criterio del artículo 45 del referido ordenamiento para los casos de temeridad y malicia. Constituye sin duda un valladar para los inescrupulosos que abusan del beneficio y resulta indispensable para balancear la supuesta desigualdad que se genera ante la amplitud que se otorga en el nuevo régimen para peticionarlo. Así, el beneficio debe ser acordado para que ningún justiciable quede sin acceso a la justicia. Ergo, quien falsee datos para obtenerlo debe ser debidamente sancionado (Sumario N°16458 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil Boletín N°12/2005; Sala A, R.55078, “DE LUCA, Cristian Javier c/ MENDOZA, Claudio Fabián y otro s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, del 26/04/05 Fallo completo publicado en: Rev. Lexis Nexis Jurisprudencia Argentina del 10/8/2005, pág. 59; JA 2005III; El Derecho del 03/08/2005, pag. 6).
El peticionante en el escrito de inicio, ofreció prueba informativa al Registro de la Propiedad Inmueble de esta Ciudad, de la Pcia. de Buenos Aires y al Registro Nacional de la Propiedad Automotor (fs. 1 vta.). Al presentar su declaración jurada informó su salario, el modelo de su camioneta, el lugar en donde vivía, las tarjetas de crédito y las cuentas bancarias de las que resultaba ser titular (fs. 54/55), surgiendo de la declaración testimonial de la martillera Ojeda que su vivienda se encuentra ofrecida a la venta (confr. fs. 1555/1556).
Este accionar del peticionario no patentiza una conducta dolosa, ni vinculada con la malicia o el fraude procesal, que permita interpretar que se configuran en el caso, los presupuestos que establece el art. 81, último párrafo, del Código Procesal, por lo que habrá de admitirse este aspecto de la queja y modificarse la decisión de grado de aplicarle una multa al peticionante.
En su mérito, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara; SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 1603/1605, puntos I) y II), y, modificarlo en cuanto impone en el punto III), de fs. 1605, la multa prevista por el art. 81, último párrafo del Código Procesal, que se deja sin efecto. Con costas de Alzada por su orden atento el modo en que se resuelve (arts. 68 y 69 del C ódigo Procesal).
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara. Oportunamente, devuélvase.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSE LUIS GALMARINI
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 81
Paradiso, Mariano Ezequiel c/Club Belgrano Asociación Civil s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com. – SALA D – 18/08/2016 – Cita digital IUSJU011660E
032132E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117974