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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Concesión parcial. Prueba de la solvencia económica. Costas por su orden
Se confirma la sentencia que concedió en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado, en la medida que quedó la prueba de la existencia de una cuenta bancaria y no la que acreditare un estado de flaqueza patrimonial por parte de quien lo solicitó, razón por la cual no se apreciaron elementos sustanciales que evidencien la imposibilidad del peticionante de obtener los recursos necesarios para afrontar los gastos del juicio que inició.
Trelew, 7 de noviembre de 2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “A., M. D. c/ Provincia del Chubut s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (Expte. Nro. 509 – Año 2018 CAT), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°2 de la ciudad de Trelew, (Expte. Nro. 190 – Año 2017) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.84, concedido a fs. 85 contra la sentencia interlocutoria Nro. 104/2018 obrante a fs. 78/80 vta.
Y CONSIDERANDO:
I) A fs. 78/80 vta., mediante la Sentencia Interlocutoria Nro. 104/2018, el juez de grado resuelve conceder en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la parte actora.
II) A fs. 86/91 se presenta la Dra. M. C. P., en su carácter de apoderada de la parte actora, y funda el recurso de apelación interpuesto a fs. 84. En líneas generales, tres son los agravios fundantes del recurso; a saber: 1) Errónea apreciación de los dichos de la demanda y de la prueba producida; 2) Incompleta consideración de los alcances de la franquicia; 3) Omisión de condenar en costas..
En los límites fijados por el agravio reseñado se ingresará a su tratamiento.
Primer agravio. Errónea apreciación de los dichos de la demanda y de la prueba producida. En este primer agravio, la recurrente postula que el juez realizó una ponderación incorrecta de la prueba producida (ver fs. 86 vta., último párrafo), circunstancia que la lleva a concluir que, “…no surgen dudas acerca del estado patrimonial ni de los ingresos con los que cuenta el actor, como sostiene la sentencia apelada. Por el contrario, todas la pruebas producidas acreditan que A. no tiene bienes registrables ni otros de valor, que luego de ser despedido en Sep/2017 no cuenta con trabajo estable, y que sus únicos ingresos provienen de la venta informal de comida, que junto su pareja elabora en su domicilio, y reparte en un vehículo prestado. (fs. 88, anteúltimo párrafo).
Esa afirmación, sin embargo, debe ser confrontada con el análisis que el juez sentenciante realizó al ponderar las pruebas arrimadas al expediente por las partes. Y, en ese sentido, el a-quo dice: Que en cuanto a la prueba informativa, de los informes bancarios agregados a fs. 34 y 40, emitidos por el Banco C., y por el Banco de la N. A. en fecha 20/12/17 y 22/12/17 respectivamente, puede extraerse que el Sr. M. A. posee abiertas a su nombre en ambas entidades bancarias, una caja de ahorros destinada al pago de sus haberes, aclarando la última de éstas que fue abierta por la firma Autotransporte A. S.A.. Ello echa por tierra lo afirmado tanto por el actor como por los testigos que depusieron en autos en cuanto a la situación de desempleo en la que se hallaría éste, resultando por otro lado, acertada la observación de la contraria respecto a la ausencia de informes de la AFIP y/o ANSES a cerca de su situación laboral actual, no pudiendo éste hecho de notoria relevancia para decidir el otorgamiento de la franquicia, ser únicamente acreditado mediante prueba testimonial. (fs. 79 vta., último párrafo/80 primer párrafo).
Se ha transcripto en forma completa este considerando porque, a criterio de este tribunal, en él se encuentran los argumentos basales del decisorio apelado.
El a-quo no yerra, como sostiene la queja, en su ponderación de la prueba sino que realiza una valoración distinta que fundamenta en cinco ideas cardinales; a saber: a) Que hay evidencia documental que acredita que el recurrente posee, en el banco de la N. A., una caja de ahorro sobre la que la empresa Autotransporte A. S.A. le deposita importes imputados en concepto de haberes (Ver fs. 40); b) Que esa circunstancia no fue expuesta por la actora al narrar los hechos en su escrito inaugural; c) Que la existencia de una cuenta bancaria de haberes o salarios desvirtúa, al menos parcialmente, los dichos de la actora y la de sus testigos; d) La sentencia, asimismo, destaca la ausencia de informes de los organismos oficiales encargados de dar certeza sobre la situación laboral de las personas (Prueba que, desde luego, le incumbía producir a la propia recurrente; e) Finalmente, la sentencia remarca que la actora solo aporta prueba testimonial que resulta congruente con sus pretensiones.
Eran estas las ideas basales que debía derrumbar la recurrente para tener chances de obtener una revisión de la sentencia. Sin embargo, en su primer agravio, la parte intenta rebatir la idea sosteniendo que: La deducción a partir de los informes bancarios de fs. 34 y 40, de que A. tiene un trabajo estable y también cuenta con ingresos provenientes del emprendimiento de elaboración de comida es una hipótesis descabellada que no se condice con un análisis serio de las constancias probatorias arrimadas al proceso. (fs. 88, último párrafo/vta. primer párrafo).
Esta afirmación es inconducente para el debate de autos, pues no se trata de saber si el actor tiene o no un trabajo estable, o si sus ingresos provienen de emprendimientos privados o de ayudas familiares, sino de determinar si cuenta con solvencia suficiente para afrontar los gastos del juicio, sea en forma total o parcial. Es esta última circunstancia (el estado de insolvencia) la que debía probar la parte en forma fehaciente para obtener el beneficio que solicitaba. Empero, según las constancias de autos, estas cuestiones determinantes no fueron probadas con suficiente firmeza.
El juez, de grado por evidencias de la causa concluye que el actor tenía, por lo menos, una cuenta bancaria sobre la que una empresa de transporte le gira fondos en concepto de haberes. En segundo lugar, y también por constancias obrantes en autos, surge que esa circunstancia, que por su importancia debía ser tratada, fue omitida en la narración de los hechos efectuada en el escrito inaugural de fs. 5/7. Allí, la parte se limita expresar que: “Al perder su trabajo y mientras dure su situación de desempleo, depende de la ayuda que pueda brindarle su propia familia y la que de su pareja, cuyas posibilidades económicas tampoco son holgadas.” (fs. 5vta., párrafo tercero, in fine).-
Esta afirmación no es coherente con los informes del Banco de la N. A. que, a fs. 40 en donde la institución bancaria señala que el actor posee una caja de ahorros destinada a que la empresa Autotransporte A. S.A., le deposite sus haberes. Esto significa, irrevocablemente, que el aserto formulado por la recurrente a fs. 5 vta., no pudo ser corroborado con una prueba eficaz. Dicho de otro modo: si existe una caja de ahorro a nombre del actor, que además recibe depósitos de una empresa que se imputan al cobro de haberes, es obvio que la hipótesis del único sostén familiar queda, cuando menos, debilitada y, lo que es más grave, no logra probar el estado de insolvencia que amerita la concesión total de la franquicia requerida por la apelante.——–Y, otro tanto puede decirse de la prueba colectada a fs. 34. En este caso, se trata de un informe del Banco C. que da cuenta dos situaciones de suma importancia para autos. La primera, es que el Sr. A. posee una cuenta sueldo que es precisamente individualizada en el referido informe de fs. 34. La segunda cuestión, que también es de suma importancia, es que el banco requerido le informa al juzgado que la información completa solicitada no puede ser brindada por el simple pedido de la parte (oficio art. 400 CPCC), sino que para obtenerla es necesario seguir los recaudos establecidos en el art. 39 de la ley de entidades financieras.
Esto significa, sin que pueda rebatirse, que la entidad financiera contaba con información que podía suministrar y que la parte interesada no instó, por el motivo que fuera, su tramitación en la forma adecuada.
El citado art. 39 de la ley de entidades financieras (Ley 21.526) establece que los organismos bancarios en general no pueden revelar la clase de información solicita en la prueba obrante a fs. 6 vta., punto 3, a menos que el informe sea requerido por el juez que interviene en la causa.
Esto permite concluir con certeza que si la parte quería obtener la información requerida en la prueba propuesta debía tomar el mínimo recaudo de solicitar la realización de un nuevo oficio ajustado a esas pautas legales. Sin embargo, no lo hizo y debido a esa omisión la prueba de informes quedó, entonces, limitada a una única certidumbre: “Al respecto informo a V.S. que el Sr. M. D. A…. registra únicamente en esta Entidad, la Caja de Ahorro SUELDO…” (Ver fs. 34, párrafo segundo). Dicho de otro modo: en el expediente quedó la prueba de la existencia de una cuenta bancaria y no la que acredita un estado de flaqueza patrimonial por parte de quien solicita el beneficio de litigar sin gastos.
Lo dicho hasta ahora permite concluir que la parte no pudo probar que el único sostén de su vida era su familia y la familia de su pareja. Asimismo, tampoco pudo probar, porque no diligenció los oficios con los recaudos legales exigidos por ley, las cuestiones que había propuesto al momento de ofrecer la prueba informativa (Ver fs. 6 vta., punto 3).
Resultan determinantes, para resolver este recurso, los informes bancarios. Veamos esta cuestión. A fs. 34 y 40 obran, respectivamente, informes del Banco C. y Banco de la N. A. dando cuenta, el primero, que el peticionante es titular de una caja de ahorro de haberes pero sin aportar datos relativos a su saldo y movimientos y, el segundo, que al 22/12/2017 el actor es titular de una caja de ahorro para el depósito de sus haberes.
Entonces, analizadas detenidamente las constancias de autos, no se aprecian elementos sustanciales que evidencien la imposibilidad del peticionante de obtener los recursos necesarios para afrontar los gastos del juicio que inicia.
En definitiva, la apelante le atribuye al juez de grado haber cometido una errónea apreciación de la prueba cuando en realidad fue ella misma quien incumplió sus obligaciones con relación a la prueba informativa que había solicitado a fs. 6vta., punto 3 del escrito de inicio.
En atención a las razones expuestas en los considerandos que anteceden, no se hará lugar a este primer agravio propuesto por la apelante.
Segundo agravio. Incompleta valoración de los alcances de la franquicia. En este segundo agravio, la queja se concentra en la decisión de conceder el beneficio parcialmente (50%). Así, la recurrente señala que: “En tal sentido, surge de los considerandos de la SI 104/18 que el sentenciante considera que no se justifica en este caso la concesión total del Beneficio porque a su entender los gastos de tasa justicia no son elevados, y puede ser cancelados en cuotas, como la única protección económica que se buscara al solicitar el BLSG tuviera que ver con el pago de la tasa del justicia. (fs. 90, punto 2, segundo párrafo).
La crítica contiene los mismos defectos que la anterior. La recurrente no se hace cargo del problema central implicado en este recurso y se distrae con cuestiones meramente circunstanciales que, como tales, son irrelevantes para lograr que la sentencia en crisis sea revisada.
Es que, no tiene mayor relevancia, por no decir ninguna, determinar los alcances del beneficio de litigar sin gastos si antes la parte no prueba, de manera fehaciente, que carece de recursos para costear los gastos causídicos involucrados en el trámite judicial.
El dilema que hay que despejar en esta discusión no es sobre el alcance y la extensión a del beneficio de litigiar sin gastos, sino sobre la solvencia económica de la actora para soportar los gastos del juicio.
En este sentido, no le asiste razón al apelante que le reprocha al Juez una deficiente tarea interpretativa sin advertir que el defecto no es de interpretación, sino de la baja calidad de las pruebas producidas. Y, esta cuestión, le incumbe exclusivamente a la propia parte en queja.
El onus probandi en torno a la acreditación de la falta de recursos suficientes para enfrentar la onerosidad del proceso corresponde al solicitante (conf. Camps, Carlos E. «El beneficio de litigar sin gastos», Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006, cit. pág. 227, n° 502).
Para concluir este segundo agravio, no debe perderse de vista que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda siempre librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios de prueba incorporados reúnan los requisitos suficientes para convencer al juzgador de la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf. CSJN, 22/07/2008, La Ley Online cita AR/JUR/5938/2008).
En cuanto a la extensión del beneficio, debe señalarse que también esa evaluación queda librada a la prudencia del Juez de la causa, pues no es inusual que las constancias arrimadas no alcancen para estimar que sea oportuno conceder la franquicia en forma íntegra pero, no obstante, ser suficientes para que sea razonable concederla parcialmente, como es el caso de autos.
La jurisprudencia va en esta misma dirección y, muy recientemente, se ha dicho que: El beneficio de litigar sin gastos otorgado en un 50% a la sociedad anónima accionante debe confirmarse, pues de los balances e informes de auditor, de las declaraciones testimoniales y de las manifestaciones del apoderado no surge la carencia total de recursos o imposibilidad de generales pero tampoco que el ente se encuentre en condiciones de afrontar la totalidad de los gastos del proceso. (C. SA c/ González, Abel Ricardo y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 16/08/2018, Cita Online: AR/JUR/42438/2018).
El juez, al ponderar las pruebas, puede concluir que la parte, sin ser del todo insolvente tampoco su solvencia es completa, ajustando su decisión a las reglas de la equidad. Así, en el citado fallo también se ha establecido que: De la prueba rendida en autos, conforme surge de los balances e informes de auditor de fs. 84/112, de las declaraciones testimoniales de fs. 55/58 y de las manifestaciones del apoderado de C. SA, no se desprende la carencia total de recursos o la imposibilidad de generarlos, aunque ello no implique que la sociedad se encuentre en condiciones de afrontar la totalidad de los gastos del proceso. (C. SA c/ González, Abel Ricardo y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 16/08/2018, Cita Online: AR/JUR/42438/2018).
El mismo criterio de equidad adoptó, acertadamente a criterio de este tribunal, el juez a-quo al disponer que: “… teniendo en consideración lo mencionado hasta aquí, en pos del resguardo de la igualdad de las partes, y a los fines de posibilitar el acceso a la justicia del peticionante, considero prudente otorgar en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado por M. D. A. a los fines iniciar acción de daños y perjuicios contra la Provincia del Chubut.” (Ver fs. 80 vta., segundo párrafo).
Por los motivos expuestos, tampoco se hará lugar a este segundo agravio propuesto por la apelante.
Tercer agravio. Omisión de condenar en costas. En su tercera queja, la parte sostiene que el a-quo debió resolver lo relacionado con la imposición de costas, toda vez que hubo oposición de la contraparte. Así, la recurrente sostiene que: La sentencia en crisis omitió resolver sobre la imposición de costas, lo que resulta improcedente habiendo existido oposición de la contraria, tal como surge del escrito oportunamente presentado por…, letrada apoderada de la Provincia de Chubut, quien al contestar el traslado sobre la prueba producida objetó la misma y solicitó el rechazo del BLSG (fs. 67/vta.). (Ver fs. 90 vta., punto 3, primer párrafo).
En este caso, le asiste razón al apelante. Ello así, pues conforme surge de fs. 67/vta., la contraparte se opuso a la concesión de la franquicia y el resultado le fue parcialmente adverso a su posición defensiva.
Conforme lo establecido en el art. 281 del C.P.C.C., corresponde a la alzada decidir sobre la cuestión de las costas y regulación de honorarios, cuyo tratamiento fue omitido por el juez de grado.
Así, y de acuerdo al resultado obtenido por cada una de las partes al sostener sus respectivas posiciones, corresponde que las costas sean impuestas por su orden.
En cuanto a la regulación de los honorarios correspondientes a la Dra. M. C. P. por su labor realizada en la primera instancia, y de acuerdo a las pautas establecidas en los arts. 32, 6 y 8 de la ley arancelaria, corresponde regular sus honorarios en un 2,1 % del monto final del proceso, que será determinado en la etapa correspondiente (Conf. arts. 5, 6, 8, 32 y concordantes de la ley XIII – N° 4).
A este monto se llega luego promediar los porcentuales establecidos en el art. 32 de la Ley XIII – 4 (entre el 10 % y 20 % = 15 %) y los correspondientes al art. 6 de dicha ley (Entre el 7 % y el 17 % = 12 %, a lo que habrá de adicionarse un 2 % por adicional procuratorio, conforme lo establecido por el art. 8 de la ley de aranceles. (12 % + 2 % = 14 %) Así las cosas, se llega a al 2,1 % dispuesto en el considerando que antecede (14 % x 15 % = 2,1 %).
En cuanto a la Dra. L. A. R., no corresponde la regulación de honorarios atento lo dispuesto por el art. 2 de la ley arancelaria.
Las costas en esta instancia, en atención a como se resuelve la cuestión, corresponde que sean impuestas a la actora vencida (conf. art. 69, primera parte, CPCC). Ello así, por cuanto los agravios sustanciales referidos a la concesión del beneficio de ligar sin gastos fueron rechazados.
En ese orden de ideas, los honorarios correspondientes a la Dra. L. A. R. en esta instancia, serán regulados en el orden del 0,63 % del monto final del proceso, que será determinado en la etapa correspondiente (2,1 % x 30 % = 0,63 %), en tanto que los honorarios de la Dra. M. C. P., serán regulados en el orden del 0.52% (2,1 % x 25 % = 0,52 %). Ello, conforme las pautas establecidas en e l art. 13 de la ley arancelaria.
En su mérito, la sala “B” de la Cámara de Apelaciones con asiento en la ciudad de Trelew, RESUELVE:
I) CONFIRMAR, la sentencia interlocutoria apelada, en cuanto dispone conceder en un 50 % el beneficio de litigar sin gastos solicitado por el M. D. A..
II) MODIFICAR, la sentencia interlocutoria apelada, en lo referido a la omisión de la imposición de costas, las que serán impuestas por su orden.
III) -REGULAR los honorarios correspondientes a la Dra. M. C. P. por su labor realizada en la primera instancia, y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 32 de la ley arancelaria XIII N° 4, en un 2,1 % del monto final del proceso, el que será determinado en la etapa correspondiente (art. 5, 6, 8 y 32 y concordantes de la ley XIII – N° 4. Sin regular a la letrada de la demandada atento lo dispuesto en el art. 2 de la ley de aranceles.
IV) IMPONER las costas de esta instancia a la actora vencida, en atención a como se resuelve la cuestión (conf. art. 69, primera parte, CPCC).
V) REGULAR los honorarios correspondientes a la Dra. L. A. R., por su labor realizada en la segunda instancia, y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 32 de la ley arancelaria XIII N° 4, en un 0,63 % del monto final del proceso, el que será determinado en la etapa correspondiente (art. 5, 6, 13, 32 y concordantes de la ley XIII – N° 4).y los honorarios correspondientes a la Dra. M. C. P., por su labor realizada en la segunda instancia, y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 32 de la ley arancelaria XIII N° 4, en un 0,52 % del monto final del proceso, el que será determinado en la etapa correspondiente (art. 5, 6, 32 y concordantes de la ley XIII – N° 4).
VI) DEJAR constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal por haber coincidencia de opinión y hallarse en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Sergio Rubén Lucero (arts. 7 y 8 de la ley V N° 17 y art. 9 del Acuerdo Extraordinario Nro. 345).
VII) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
ALDO LUIS DE CUNTO RAÚL ADRIÁN VERGARA PRESIDENTE JUEZ DE CÁMARA
REGISTRADA BAJO EL NRO. DEL AÑO 2018 – SIC – CO NSTE.
UBALDO RENÉ AGUILERA
SECRETARIO DE CÁMARA
033778E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127151