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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 202/204, que concedió parcialmente el beneficio de litigar sin gastos que solicitó. Su memorial corre a fs. 210/2. La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 219/21.
2. Tiene dicho esta Sala que el carácter de persona jurídica del peticionario del beneficio de litigar sin gastos no obsta a su concesión, toda vez que el art. 78 del Cpr. no distingue entre personas físicas o jurídicas.
Sin embargo, tratándose de personas de existencia ideal, su concesión debe apreciarse con mayor prudencia y estrictez, ya que por su propia naturaleza debe contar con recursos para la concreción del objeto para el cual se formó. Ello distingue a la persona de existencia ideal del común de los litigantes, pues se supone que debe contar con una estructura orgánica y funcional dirigida a obtener beneficios lucrativos (CNCom., esta Sala in re “Urdininea SRL c/ Banco Supervielle Societe Generale y/o Banco Societe y otro s/ Beneficio de Litigar sin gastos” del 28.11.06).
Empero, en la medida en que las pruebas incorporadas aportadas por el requirente sean suficientes para persuadir al Tribunal sobre la carencia de fondos alegada, no existen impedimentos legales para concederlo (CSJN, in re “Campos y Colonias S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos”, del 19/11/2002; ídem, in re “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios”, del 9/8/1988, Fallos, 311-1372; entre otros).
En el caso de autos, las pruebas aportadas son suficientes para tener por acreditada la carencia de recursos alegada por la peticionaria de la franquicia.
Las declaraciones testimoniales de fs. 4/6, brindadas por ex empleados de la accionante, si bien nada aportan sobre la situación económica, son coincidentes en la inexistencia de actividad comercial de la requirente, mientras que los estados contables acompañados a fs. 25/68, correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014 dan cuenta del resultado negativo obtenido en los años 2013 y 2014.
El HSBC Bank Argentina SA, hizo saber la existencia de una cuenta corriente y una caja de ahorros, ambas bloqueadas desde el año 2017 (v. fs. 131, 135/36 y 144).
El Registro de la Propiedad Inmueble de Mendoza informó la inexistencia de bienes registrados a nombre de la actora (v. fs. 137/39), en tanto del brindado por el de la propiedad automotor a fs. 189/92 surge la titularidad de un automotor modelo 2012.
Los antecedentes reseñados, en concordancia con lo dictaminado con la Sra. Fiscal de Cámara, son suficientes para admitir el recurso y conceder la franquicia solicitada en su totalidad, en tanto ellas permiten tener por acreditada la carencia de fondos alegada por la peticionaria, máxime teniendo en cuenta las sumas por las cuales se promovió la demanda ($ 10.000.000 y u$s 15.000, v. fs. 7/20).
3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 207 y se revoca la resolución apelada, concediendo el beneficio de litigar sin gastos solicitado por la actora en su totalidad. Sin costas de Alzada, por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134170