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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2019.
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló en fs. 1536 la resolución de fs. 1532/1535, en cuanto admitió el planteo oportunamente deducido por la concursada y declaró prescripta la acción para el cobro de su crédito.
El memorial de fs.1538/1539 fue respondido por la concursada en fs. 1546/1551.
2. Liminarmente corresponde precisar que la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Así su utilidad es manifiesta, pues obliga a los titulares de los derechos a no ser negligentes en su ejercicio, y pone claridad y precisión en las relaciones jurídicas. Es importante señalar, además, que la prescripción liberatoria no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega en su razón de ser tanto un interés individual sino uno público (conf. esta Sala, 12.11.15, “Linera Bonaerense S.A. s/ concurso preventivo”, con cita de Borda, G., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. II, parág. 1000, pág. 10, 1994).
Sobre tales premisas, la Sala juzga que la decisión adoptada en la anterior instancia no admite reproche. Ello es así, pues:
(i) Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Y si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe desestimar el recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas.
Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 23.6.16, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ sumario”; íd., 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/ quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge”).
Sentado ello, adviértese que la pieza fundante del recurso no cumplimenta la exigencia legalmente impuesta. Ello es así, pues en esa escueta presentación la quejosa solo se limitó a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo de los medulares fundamentos tenidos en cuenta por la señora juez de grado para declarar prescripta su acción de cobro; esto es, que: (a) a la fecha en que se cursó la intimación de fs. 1508 -24.11.17- ya se hallaba consumido el plazo decenal de prescripción que, en el caso, se cumplió el 31.3.14, y (b) ello, como consecuencia de carecer de aptitud interruptiva del plazo de prescripción la presentación de fs. 1201/1202, efectuada por la AFIP el día 31.7.09.
Destácase que esta última circunstancia parece, incluso, haber sido antes interpretada en idéntico sentido por el organismo recaudador, desde que en ocasión de responder el traslado del planteo de prescripción sólo invocó como actos interruptivos aquellas presentaciones de fs. 839 (del 31.3.04) y fs. 1508 (de fecha 17.11.17), mediante las cuales solicitó expresamente se intime bajo apercibimiento a la concursada al pago de lo adeudado desde la homologación del acuerdo, y nada dijo respecto del escrito de fs. 1201/1202 (v. contestación de fs. 1530/1531).
En definitiva, la ausencia de una crítica idónea y eficaz a tales aspectos del decisorio impugnado conduce fatalmente a la desestimación de la apelación.
(ii) Pero además, como es sabido, la potestad del tribunal de revisión tiene vinculación con la actividad previa del impugnante.
En este sentido, no pueden ser sometidas a consideración de la Alzada cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia de grado (C.S.J.N., Fallos 298:492), lo que determina que no pueda fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez a quo (cpr 277), ya que al decir de Chiovenda, “a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción” (citado por Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. II, pág. 114, b y jurisp. cit. en notas 5 y 6, 1999; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, T. IV, pág. 415; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. V, pág. 267).
Es que el tratamiento por parte del tribunal de apelación de argumentos que no fueron expuestos en los escritos iniciales, y que, por ende, no integraron la litis, afectaría seriamente los principios de defensa en juicio y de congruencia (CN 18; cpr 34: 4° y 163: 6°), así como la expresa prohibición establecida por el cpr 277 (Gozaíni, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, T. II, pág. 87 y jurisprudencia allí citada; conf. esta Sala, 23.6.16, “Coda, María Elvira c/ O.S.P.L.A.D. s/ ordinario”).
Sobre tales premisas, adviértese que el argumento recién invocado por el organismo de recaudación en el memorial de agravios -vinculado con la oportunidad en que la concursada introdujo el planteo de prescripción- no fue oportunamente puesto a consideración de la sentenciante de grado; y tal extremo, analizado a la luz de los principios antes reseñados, permite concluir que el cuestionamiento actualmente traído resulta, a todas luces, inadmisible (arg. cpr 277; en igual sentido, esta Sala, 26.6.18, “Foxman Fueguina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; íd, 24.5.11, “Mac House S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP”).
3. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 1536 y confirmar la decisión de fs. 1532/1535; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo, y LCQ 278).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente.
Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la señora juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
075818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137296