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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 27 de octubre de 2020.
Y VISTOS:
I.Apeló el incidentista la resolución de foliatura digital 50 mediante la cual el Magistrado a quo rechazó su pretensión revisionista. Sus agravios corren según foja digital 54/59 respondida de igual modo a fs. 61/63 por la sindicatura.
II. Esta Sala comparte lo decidido por el Juez a quo.
El art. 19 de la ley 24.522, en su parte pertinente, prevé que “…las deudas no dinerarias son convertidas a todos los fines del concurso a su valor en moneda de curso legal al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior…”.
La referida norma supone la conversión de los créditos expresados en prestaciones no dinerarias o en moneda extranjera a la de curso legal.
Su finalidad es establecer la relación de equivalencia entre los créditos, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores.
Una decisión contraria importaría tanto como habilitar la repotenciación de un crédito en el proceso de concurso preventivo, contrariando el sistema de paridad en el universo de acreedores; lo que es inadmisible y no está previsto por la ley
De tal forma, por aplicación de dicha regla de paridad, el crédito expresado en UVAS del acreedor recurrente resultó convertido a la moneda de curso legal, cuanto menos, al tiempo de presentación en concurso.
No obsta a esta solución que se encuentre prevista la repotenciación de dicho capital mediante el coeficiente de estabilización de referencia (CER).
Tiene dicho este Tribunal que la aplicación del CER surge como una contingencia frente a la devaluación del signo monetario. El referido coeficiente importa un mecanismo de reajuste de las obligaciones dinerarias (previsto originariamente para aquéllas pactadas en moneda extranjera); su génesis no sólo tuvo en miras actualizar determinada clase de obligaciones, sino que su objetivo primordial fue compensar a los acreedores que, como consecuencia de la conversión forzada de sus obligaciones a una relación de cambio inferior a la del mercado, pudiesen sufrir un menoscabo evidente de su patrimonio (CNCom. esta Sala in re «Banco General de Negocios s/ quiebra c/ Lemos Carlos Claudio Guillermo y otro s/ ejecutivo» del 07.06.06).
Bajo esa óptica el capital ajustado no pierde su naturaleza ni varía su calidad de tal, empero ello no implica, pues la ley tampoco lo prevé, que ese capital pueda seguir actualizándose con posterioridad a la fecha de presentación en concurso, por lo que el monto respectivo al CER, debe ser admitido, empero calculado del modo supra referenciado.
III. Con tales alcances se desestima la apelación examinada, sin costas de Alzada en tanto la contestación de la sindicatura de fs. 44/45 no configuró contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN
V. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Conarpesa Continental Armadores de Pesca SA c/Barano 2008 SA s/incidente de revisión – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala III – 04/06/2019 – Cita digital IUSJU041624E
002761F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136215