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JURISPRUDENCIACódigo Aduanero. Aduana. Seguro de caución. AFIP. Prescripción de la acción. Concurso preventivo
Se confirma la resolución dictada por el Jefe de la Aduana, en tanto exigió el pago de tributos a la firma aseguradora, al concluirse que no era necesario verificar previamente el crédito fiscal en el concurso para poder reclamar el pago de parte de una aseguradora garante en una importación temporaria, con fundamento en lo previsto por el artículo 462 del Código Aduanero. En ese sentido, admitida la cobertura y demostrada la ocurrencia del siniestro, no pudo válidamente pretenderse que el organismo estatal previamente se presentase por ante el concurso para poder reclamarle como aseguradora de caución lo que adeuda el importador de sus obligaciones como tal.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.-
VISTOS:
Para resolver los autos “Alba Cia. Argentina de Seguros S.A c/ D.G.A s/ recurso directo de organismo externo (TF.18727-A)”, expte. 77467/2016 venidos en recurso y;
CONSIDERANDO:
I. A fs. 80/83 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó parcialmente la resolución 452/2003 dictada por el Jefe de la Aduana de Mendoza, en tanto exige el pago de tributos a la firma aseguradora por la suma de $24.910,31 con más los intereses del art. 794 del C.A desde el 13/09/02 hasta la fecha del efectivo pago.
II. A fs.86 apeló la actora y expresó sus agravios a fs. 89/91 vta.
Se agravia la actora del rechazo en el Tribunal Fiscal de la Nación del planteo de prescripción del crédito exigido por la Aduana. Sostiene que se encuentra en concurso preventivo de acreedores y que la única acción que el Fisco podía llevar a cabo para evitar la prescripción era verificar sus créditos en el ese proceso falencial. Sostiene que no habiendo el organismo recaudador efectuado esa presentación dentro del plazo previsto en el art. 56 de la Ley 24.522, la obligación tributaria se encuentra prescripta.
III. Por su parte el Fisco apeló a fs. 88 y expresó sus agravios a fs. 94/97.
Sus agravios giran en torno a criticar el pronunciamiento en cuanto trató una cuestión que no ha sido objeto del recurso frente a dicho Tribunal sino que fue introducida posteriormente. Sostiene que ningún fragmento del articulado del recurso hace referencia al derecho adicional. Entiende que resulta inadmisible la aplicación del art. 1143 del del Código Aduanero como salvoconducto externo de una conducta que no resiste al análisis.
Agrega que al momento de recurrir el derecho adicional constituía uno de los elementos de la liquidación exigida por el servicio aduanero, en consecuencia, su estado de cosa juzgada debía haberse resistido de forma total, demostrando agravios específicos y esgrimiendo defensas concretas.
Por último, aclara que no esta en discusión la vigencia de la doctrina de la Corte a la cual se remite.
IV. En primer lugar cabe aclarar que no se discute en autos que, para percibir el crédito de parte del importador concursado, la AFIP – DGA debía primeramente determinar el crédito de acuerdo a los procedimientos del Código Aduanero y, una vez firme la determinación, solicitar la verificación del crédito en el marco del concurso preventivo. En este sentido, se ha afirmado que “la ley concursal sólo debe ser entendida con el alcance de impedir que se realicen procesos de ejecución fuera del concurso, pero no el de vedar al organismo competente la determinación de las obligaciones tributarias anteriores a la fecha de iniciación de aquél, excluyendo de ese modo la competencias del Juez del concurso en la determinación tributaria” (cfr. esta Cámara, Sala I, Expte Nº 10.683/03, “Brutti Angel César (TF 13.588-I) c/ DGI”, del 8/10/09; esta Sala, Causa Nº 1448/07 “Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A”, del 23/04/09).
En cambio, lo que aquí se discute es una cuestión distinta, a saber: si era necesario verificar previamente el crédito fiscal en el concurso para poder reclamar el pago de parte de una aseguradora garante en una importación temporaria. En este punto, la respuesta es negativa. En efecto, el art. 462 del Código Aduanero, que rige los términos y condiciones de la garantía otorgada por la actora a la importadora, establece que: “Los derechos y privilegios respecto de la garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos, multas y accesorios correspondientes”.
Al respecto, ha dicho este Tribunal que atendiendo tanto a la naturaleza jurídica como a la finalidad del seguro de caución prestado, la Aduana, en su carácter de asegurado o acreedor frente al incumplimiento del tomador del seguro -importador-, no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento. Por lo tanto, cabe concluir que ella tiene acción directa contra el asegurador por configurarse la situación de siniestro a que se refiere la póliza, la que se genera con el incumplimiento de la obligación principal (esta Sala, Expte. Nº 42.845/05, “Alba Compañía de Seguros S.A c/ D.G.A”, del 08/06/10, consid. V; Causa Nº 35.789/04 in re “La Perseverancia Seguros SA”, del 18/2/08; Causa Nº 1.448/07 in re “Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA”, 23/4/09)
Esa solución se impone habida cuenta que la ratio juris del seguro de caución es resguardar al organismo aduanero del eventual incumplimiento de la obligación a cargo del tomador, pudiendo dirigirse directamente para el cobro de su crédito contra el asegurador-garante, evitando por esta vía tener que presentarse en el expediente de la quiebra para poder hacerse con su crédito (esta Sala in re «La Holando Sudamericana Cia de Seguros S.A. c/ D.G.A. s/ Resol N° 4.569/99», 7/09/2005, (Cons. III): Causa Nº 38.868/04 «Celulosa Campana (T.F. 15.684-A y acum 15.687-A) c/D.G.A.», del 15/8/08).
Es que, como principio general, ha de puntualizarse que la relación contractual bajo análisis, excluye defensas fundadas en circunstancias personales del tomador del seguro (conf. art. 1195 del Código Civil), pues dicha cobertura es requerida por los contratantes, precisamente para evitar la remisión del asegurado a la verificación en el concurso del tomador incumpliente (conf. esta Sala, Causa Nº 50.444/03 in re “Dirección Nacional de Vialidad c/ Compañía de Seguros Argentina Alba Ltda. s/ Contrato de Obra Pública”, del 17.3.09).
En función de ello, admitida la cobertura y demostrada como está la ocurrencia del siniestro, no puede válidamente pretender la accionante, que el organismo estatal previamente se presente por ante el concurso, para poder reclamarle como aseguradora de caución lo que adeuda el importador, de sus obligaciones como tal (conf. esta Cámara, Sala V, «Aseguradora de Créditos y Garantías SA c. DGA», del 13/6/01; Sala I, «Aseguradora de Créditos y Garantías SA c. D.G.A.», del 28.3.03; esta Sala, Causa Nº 1.448/07, in re: “Compañía de Seguros La Mercantil Andina …”, del 17/3/09, cit.).
V. En punto a la prescripción de las acciones de la AFIP – DGA para requerir el pago del crédito por haberse cumplido el plazo previsto en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, este Tribunal ha dicho que “a) el proceso tributario no queda afectado por la fuerza atractiva de los juicios universales previstos en la ley 24.522; b) las obligaciones tributarias (obligaciones ex-lege) tienen su propio régimen de prescripción contenido en la ley 11.683 (en el caso, el Código Aduanero), y la naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado (que son reguladas por el derecho privado) es diversa; con lo cual, las normas contenidas en la 11.683 tienen prevalencia sobre el artículo 56, de lo contrario las disposiciones tendientes a regular relaciones de derecho privado avasallarían el régimen instaurado para el ejercicio de las acciones y poderes fiscales para determinar impuestos y aplicar multas” (esta Sala in re “AFIP – DGI c/ Valle de las Leñas S.A. s/ ejecución fiscal”, Causa 14358/10, del 11/10/2011; Sala V, “Valle de las Leñas S.A. (TF 14403-I) c/ DGI”, del 01/08/2005). Por aplicación de esa doctrina, y la que surge, mutatis mutandis, de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Supercanal S.A. s/ apelación – IVA”, causa Nº 98.XXXIX, del 02/06/03; “Gauchat, Enrique Pedro (TF 11.648 – I) c/ DGI”, causa Nº G. 642. XXXVII, del 04/07/03, no resulta aplicable el plazo de prescripción abreviada del art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras, y corresponde rechazar el agravio de la actora en este punto. Solución análoga a la adoptada por el Tribunal para los casos en los cuales interviene la DGI, en el día de la fecha en la causa Nº 53.431/12, in re “Centenary SA ( TF 19364-I) c/ DGI).
VI. Respecto del agravio del Fisco se advierte que la cuestión abordada por el Tribunal Fiscal, respecto al derecho adicional creado por el art. 23 del decreto 1439/96, ha sido materia de impugnación en el recurso interpuesto por actora ante el Tribunal Fiscal de Nacional. Allí el punto tercero se titula “Segundo Agravio: Derecho Adicional: Concepto no asegurado.
De modo que no asiste razón al recurrente, en el sentido de que el Tribunal Fiscal se ha expedido respecto de una cuestión que ha sido expresamente planteada.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar los recurso incoados por la partes. En consecuencia, confirmar el pronunciamiento apelado. Las costas de alzada en atención a lo aquí decidido deberán imponerse por los respectivos vencimientos (art. 71, CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
023007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111330