Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la concursada la decisión de fs. 1804, mediante la cual el Magistrado de primera instancia aclaró que resulta inviable eximirla de obtener la conformidad del acreedor Fisco Nacional. Sus agravios corren a fs. 1806/1808 y fueron respondidos a fs. 1816/1819 por el organismo fiscal y a fs. 1824/1825 por la sindicatura.
II. Esta Sala comparte, lo decidido en la anterior instancia en la particular situación que se ventila en el recurso.
Ello pues, para decidir debemos prescindir en el caso de nuestro criterio respecto de la exclusión del acreedor fiscal, pues dicha decisión ha adquirido firmeza, y también de evaluar la decisión de insertarlo en una categoría especial.
En ese contexto, no puede ignorarse que el art. 45 LCQ. postula para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo, la necesidad de obtener la mayoría absoluta de los acreedores “dentro de todas y cada una de las categorías” que a su vez representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría.
Desde esa perspectiva, y más allá del tiempo en que haya sido aclarada la cuestión, no existen razones para presumir -como lo hace la concursada- que no debe obtenerla del acreedor Fisco Nacional.
La ley de Concursos impone que la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo se forme con base en el monto de los créditos quirografarios verificados y declarados admisibles de cada categoría y el número de acreedores comprendidos en ella. De tal suerte que, si adquirió firmeza la decisión de no excluir al acreedor fiscal como votante, el sistema antes reseñado lo incluye; ergo la conformidad resulta necesaria.
Recuérdese que el cómputo de la mayoría de capital se establece sobre el monto total de los acreedores comprendidos en cada categoría, de lo que se infiere la obligación de requerir la conformidad a tal efecto.
En ese contexto, corresponde refrendar lo decidido por el Magistrado a quo.
III. Se desestima la apelación subsidiaria de fs. 1806/1808, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
000314F
Cita digital del documento: ID_INFOJU137142