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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Con independencia de que el recurso contra la imposición de costas de fs. 223/25 fue concedido con efecto diferido a fs. 254 y no ha sido fundado, toda vez que por imperativo del art. 317 CPCC, la resolución que rechaza la caducidad de la instancia es inapelable, por lógica derivación de ello también lo es la imposición de las costas que le acceden a esa decisión.
Por lo tanto, se declarará mal concedido el recurso de apelación deducido a fs. 253.
II. También viene apelada por el Fisco Nacional (AFIP) la resolución de fs. 223/25 en cuanto declaró la prescripción del derecho a exigir el cobro de las cuotas concordatarias.
El memorial obra a fs. 344/7 y fue contestado a fs. 354/5.
No existe controversia acerca de la norma considerada aplicable al caso y que rige el plazo de prescripción de las cuotas concordatarias, esto es, el art. 846 CCom.
Tampoco existe discusión de que ese plazo ha comenzado a correr desde la fecha de vencimiento de la última cuota concordataria ocurrido el 8 de julio de 2003.
La recurrente se agravia de que no se hubieran tenido en consideración las causales de ampliación, suspensión e interrupción de ese plazo que fueron alegadas en los términos de los arts. 10 de la ley 25.563, art. 44 de la ley 26.476 y art. 17 de la ley 26860.
III. A juicio de esta Sala el recurso no debe prosperar.
El escrito con el cual intenta fundarse, no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido, por lo que corresponde declarar su deserción (cfr. doc. art. 265 y 266 del Código Procesal).
Así es dable considerarlo, toda vez que la apelante se limita a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzados por el primer sentenciante.
La apelante no repara en que la ampliación del plazo prevista por el art. 10 de la ley 25.563 concluyó el 30 de junio de 2002, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 de la ley 25.589, fecha a partir de la cual se reanudarían los plazos afectados por aquella norma.
Consecuentemente, ninguna incidencia pudo tener la referida ampliación en el curso de un plazo que, como se dijo, empezó a correr con posterioridad a la fecha referida en la norma.
Por otro lado, aun computando las suspensiones a las que alude el recurrente, previstas en el art. 44 de la ley 26.476 y en el art. 17 de la ley 26860, el plazo de prescripción se encuentra consumido.
Así se concluye si se repara que los diez años se habrían consumido el 8 de julio de 2015 y el planteo de prescripción tuvo lugar el 13 de noviembre de 2015.
IV. Por lo tanto, se resuelve:
Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la AFIP a fs. 253.
Rechazar el recurso deducido por la AFIP y confirmar la resolución apelada. Con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Poner en conocimiento del Sr. Juez a quo la conducta asumida por el funcionario concursal que omitió reiteradamente contestar el traslado que le fue conferido en autos (v. fs. 361 y 362), a los efectos que pudieran corresponder.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019
075894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137347