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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 14/2/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Contra la sentencia que consideró legítima la decisión de la demandada de poner fin a la relación habida con el demandante en el entendimiento que se encontraba cumplido el plazo de reserva del puesto previsto en el art. 211 de la LCT, se alza la actora a mérito del memorial obrante a fs. 198/201, en mi criterio con razón.
Para así concluir he de destacar, en primer término, que no es un hecho controvertido que, a raíz de un accidente de trabajo que, evidentemente, determinó la imposibilidad de que el trabajador prestara servicios (art. 208 LCT), el empleador le notificó que a partir del día 2 de agosto de 2013 comenzó el plazo de reserva del puesto previsto en el art. 211 de la LCT, y tampoco lo es que, por medio de la comunicación del día 1 de agosto del siguiente año, el principal dispuso la rescisión del vínculo en el entendimiento que el cumplimiento del año establecido en la citada norma lo autorizaba a decidir la desvinculación sin carga indemnizatoria alguna.
Más allá de que la demandada, en su evidente urgencia por desprenderse de su empleado, ha soslayado que los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha, que el día en que comienza el plazo queda excluido del cómputo, y que el término vence a la hora veinticuatro del día de vencimiento respectivo (art. 6to CCyCN), lo cual demuestra que el plazo que invocó venció al finalizar el día 2 de agosto y no durante el día 1ro en el que remitió la comunicación, lo concreto es que, al margen de dicha cuestión de índole formal que llevaría a concluir en la falta de agotamiento de la totalidad del período de reserva establecido en la ley, tampoco se advierte que los presupuestos sustanciales establecidos en la norma invocada se encontraran debidamente configurados.
En tal sentido, cabe recordar que la previsión contenida en el art. 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como emerge claramente de su interpretación armónica con lo establecido en el art. 212, contempla la existencia de una incapacidad provisoria o transitoria del trabajador para prestar servicios, lo cual implica que la determinación de una incapacidad definitiva, sea esta total o parcial, ocasiona la necesaria finalización del plazo de reserva de puesto sin carga remuneratoria del empleador, dando lugar a la necesaria valoración de las aptitudes del trabajador para su reincorporación a sus tareas habituales si estuviera apto para ello, en otras acordes a su capacidad sin merma de su remuneración si estuviera solo incapacitado parcialmente, o, eventualmente, si el empleador no dispusiera de éstas últimas, negara tenerlas o la incapacidad fuera absoluta, al cese de la relación contra el pago de una indemnización, que será total si la incapacidad fuera absoluta o el empleador no lo reintegrara teniendo tareas para ofrecerle, o reducida (art. 247 LCT) si se acreditara la efectiva inexistencia de tareas conciliables con la condición física del trabajador.
Sin perjuicio de los debates posibles en torno a la articulación entre los regímenes relativos a las enfermedades inculpables y los accidentes de trabajo en razón de la poca claridad de los textos legales al respecto, lo concreto es que no sólo comparto la postura de quienes señalan la necesidad de no duplicar las visiones relativas al carácter de las incapacidades y, por consiguiente, que si éstas derivan de un accidente o enfermedad accidente, la consideración de su encuadre y condición ha de regirse por las reglas de la ley 24.557 y su respectiva reglamentación (Maza, Miguel A. “Reflexiones sobre las relaciones de la ley 24.557 y los arts. 208, 211 y 212 de la LCT a propósito de un pronunciamiento judicial”; Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral, Tomo: 2000 2 Extinción del contrato de trabajo – II. RC D 474/2012), sino que, en lo que refiere al caso en estudio, la propia demandada ha reconocido en el responde la existencia de un informe de recalificación de la aseguradora que, tal como lo aclara la perito contadora a fs. 161 “in fine”, significaba la imposibilidad de que González cumpliera tareas que implicaran la exposición diversa ambiental a productos químicos o que requirieran agudeza visual para ser desempeñadas, lo cual demuestra que la incapacidad a ese momento (21 de Julio de 2014) debió considerarse definitiva, que el plazo de reserva del puesto había quedado de tal modo finalizado al no configurarse el presupuesto de transitoriedad que resulta el presupuesto de su aplicación, y que la demandada debió considerar cual era la situación a la luz del art. 212 de la LCT, abonando, en el mejor de los casos, la indemnización reducida si es que efectivamente no tenía tareas acordes a la capacidad residual del actor para otorgar, como sostuvo ante la aseguradora, pero en modo alguno pretender que el informe resultante de la recalificación, que reconoce existente, carecía de toda relevancia.
Consecuente con ello, y sin dejar de destacar que la empleadora ni siquiera ha intentado acreditar la inexistencia de tareas acordes a la capacidad del actor conforme le fuera solicitado por la aseguradora a partir de las acciones de recalificación, lo cierto que, en tanto el plazo previsto en el art. 211 de la LCT no se encontraba ni completo ni tampoco vigente, desde que la incapacidad, por lo menos desde el 21 de julio de 2014, debió considerarse carente de transitoriedad, sólo cabe concluir que la ruptura dispuesta el día 1 de agosto de 2014 devino ilegítima, determinando la procedencia de las indemnizaciones y remuneraciones correspondiente a un despido sin causa (art. 245 LCT) reclamadas en el inicio.
Es así que, de conformidad con los cálculos realizados por la perito contadora a fs. 156 y en tanto llega firme lo decidido respecto de la mejor remuneración percibida y la procedencia de la multa establecida en el art. 80 de la LCT, el monto de condena ascenderá a la suma de $ 132.417,13-, la cual devengará los intereses establecidos en la sentencia de grado.
Las costas de ambas instancias serán impuestas a la demandada, en su carácter de vencida.
Los honorarios de actora, demandada y perito contadora, por las tareas cumplidas en la instancia anterior, serán equivalentes al …%, …% y …%, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena mas intereses. Los honorarios de la presentante de fs. 198/201, por las tareas ante este tribunal, serán del …% de lo que deba percibir por las cumplidas en la etapa anterior.
Tales honorarios no incluyen el IVA, el cual de corresponder deberá ser abonado por quien deba retribuir la labor profesional.
Por lo expuesto, VOTO POR: I.- Modificar la sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $ 132.417,13 más intereses; II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; III.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio de actora, demandada y perito contadora, en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena mas intereses; IV.- Regular los honorarios por la presentación de fs.198/201 en el …% de lo que la profesional deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior. V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1ro de la ley 26.856 y con la Acordada 15/2013 de la CSJN.
La Dra. Diana R. Cañal dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto de mi colega preopinante.
Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia y elevar el monto de condena a la suma de $ 132.417,13 más intereses; II.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; III.- Regular los honorarios de la representación y patrocinio de actora, demandada y perito contadora, en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto de condena mas intereses; IV.- Regular los honorarios por la presentación de fs.198/201 en el …% de lo que la profesional deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior. V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1ro de la ley 26.856 y con la Acordada 15/2013 de la CSJN.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Diana Regina Cañal
Juez de Cámara
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Ante mí: Maria Lujan Garay
Secretaria
LCT. Art. 211
Díaz, Félix c/Bodegas y Viñedos Rubino Hnos. S.A.C.I.F.A. p/enfermedad laboral – Cám. Trab. Mendoza – 2ª – 11/02/2015 – Cita digital IUSJU038296E
075528E 075528E – .
Cita digital del documento: ID_INFOJU137027