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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral. Absoluta. Prestación dineraria. Ley aplicable. Tasa de interés
Se hace lugar a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el trabajador, quien padece una incapacidad absoluta producto de un siniestro laboral que le costara la amputación de un brazo; y, asimismo, se declara la inconstitucionalidad del modo de cálculo del ingreso base mensual (IBM) del artículo 12 LRT, en tanto existen elementos concretos de prueba a través de los cuales el actor logró acreditar la percepción efectiva de mayores haberes y la desactualización del valor mensual del ingreso base, probando así el perjuicio concreto.
En Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 110.975, caratulada: “MAPFRE A.R.T. S.A. EN J° 26.185 “GACHINAT, JOSE C/ MAPFRE A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” S/ REC. EXT. CASACIÓN”.
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. HERMAN AMILTON SALVINI; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 15/26, Mapfre Argentina A.R.T. S.A., por intermedio de su representante, Dr. Raúl Montoya, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia glosada a fs. 168 y sgtes. de los autos N° 26.185, caratulados “Gachinat, José c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 38 se admite formalmente el recurso de casación, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió a fs. 42/45 a través de su apoderada, Dra. Laura Kosuta.-
A fs. 58/62 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso de casación incoado.
A fs. 69 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I.- La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda deducida por el actor y, en consecuencia, condenó a Mapfre A.R.T. S.A. a abonarle el pago de la indemnización que determina en concepto de una incapacidad laboral, total, permanente y definitiva del 73% provocada por un accidente laboral sufrido el día 07/11/2010.
Para así decir, el Inferior argumentó:
1. Que, existió en autos un extremo indiscutible e incuestionado que radica en que el actor tiene adquirida a raíz del accidente de trabajo protagonizado una ILTPD del 73%.-
2.- Que la definitividad se opera a partir del dictamen de la Comisión Médica emitido el día 06/03/13, fecha en la cual se encontraba vigente la ley 26.773 y es a partir de ese momento que se devenga la prestación dineraria por ILTPD.-
3.- Con el objeto de abordar el desarrollo de la fórmula tarifada interpretó que debe desestimarse en planteo de inconstitucionalidad en la determinación del IBM normado por el art. 12 de L.R.T., ya que el sistema de reajuste a través del cómputo del índice RIPTE precisamente fue diseñado para evitar el desajuste económico producido por la variación de los salarios frente al tiempo transcurrido.-
4.- Formuló el cálculo indemnizatorio sobre la base de lo dispuesto por el art. 15 inc. 2 a) y art. 11 ap. 4) de ley 24.557 y decreto 1694/09. Al quantum así alcanzado ($516.988), adicionó la actualización por aplicación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (en adelante “RIPTE”), establecido por ley 26.773 (art. 17, inc.6), según última publicación del mismo (marzo de 2013).
5.- Que, por carecer de índices posteriores, sobre dicho monto adicionó intereses a tasa activa (Resolución SRT 414/99) desde marzo de 2013, fecha de la última publicación del índice RIPTE, hasta la fecha de la sentencia (23/09/2013).
6.- En cuanto a la prestación mensual de gran invalidez, le reconoció la suma determinada por el art. 5 del decreto 1694/09 y el art. 8 de la ley 26.773, la que ascendió a la suma de $4.966.-
II.- Contra dicha decisión, Mapfre A.R.T. S.A., interpone recurso extraordinario de casación.
1.- Subsume el remedio casatorio en los incisos 1° y 2° del artículo 159 del C.P.C.
a. En concreto, se agravia de la errónea aplicación e interpretación de los incs. 5 y 6 del art. 17 la ley 26.773 al caso concreto.
Entiende que el art. 17 inc. 5 dispone que las modificaciones allí establecidas, serán aplicables a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de su entrada en vigencia (26/10/2012); mientras que el inc. 6 del mismo artículo resuelve cuál será el índice aplicable para esos casos. Por ello, no debe aplicarse retroactivamente, para las prestaciones dinerarias que sean consecuencia de hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, conforme lo prescripto por el art. 3 CC.
b. Manifiesta que la sentencia incurre arbitrariedad normativa, existiendo grave violación a las garantías constitucionales, en particular el derecho de propiedad dispuesto por el art. 17 CN.
c. Además, muestra que la aplicación realizada por el a quo implica una grave alteración de la ecuación económico financiera del contrato de seguro.
d. Por último, sostiene que la actualización dispuesta a través del índice RIPTE debe aplicarse sólo a los montos fijos, es decir, los adicionales de pago único art. 11 y pisos mínimos del art. 14, 15 y 18 ley 24557 y dec. 1694/09.
e. Formula reserva de presentar recurso extraordinario federal.
2.- Mediante el planteo recursivo, pretende la anulación de lo decidido por el Inferior en lo atinente a la indebida actualización efectuada, por errónea aplicación del artículo 17, inciso 6°, Ley 26.773; con expresa imposición de costas.
III.- Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, el recurso de casación prosperará parcialmente.
1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.
El Sr. José Gachinat trabajaba para la firma Transpi S.A. realizando tareas de chofer. El día 7/11/10 tuvo un accidente de trabajo al desprenderse una carga que transportaba, volcando el camión.- Sufrió el aplastamiento de su brazo izquierdo que luego le fue amputado.-
Con fecha 24/04/12 la ART le otorga el alta médica con una incapacidad del 73% que luego es confirmada por la Comisión Médica.-
2.- Los agravios del recurrente encuentran adecuada respuesta en la sentencia plenaria dictada por esta Corte, con fecha 14 de mayo del corriente, en autos CUIJ: 13-00847437-5/1(012174-10964701), caratulados: “LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 «NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE» S/ INC. CAS”, que fijó la siguiente doctrina obligatoria: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”.
El caso bajo análisis encuadra en las excepciones previstas en dicho fallo, es decir, se trata de un caso de gran invalidez en los términos del art. 17 inc. 7 de la ley 26.773, cuestión determinada por el Tribunal de grado y que llega firme a esta instancia.- En ese sentido aparece incuestionado que el actor sufrió una incapacidad laboral permanente y definitiva del 73% como producto del accidente laboral sufrido el día 7 de noviembre de 2010.-
Sin embargo, corresponde determinar la forma en que considero se debe determinar cada prestación en los términos de la normativa aplicable, lo que haré en la segunda cuestión.-
ASÍ VOTO.-
Sobre la misma cuestión el Dr. HERMAN AMILTON SALVINI adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO en voto ampliatorio dijo:
El principio de la obligatoriedad del acatamiento de la doctrina que surge en un fallo plenario me lleva a adherir a los fundamentos del voto dictado en la presente causa. No obstante ello dejo a salvo mi opinión minoritaria en la que expresé que la cláusula temporal del art. 17 inciso 5 de la Ley 26.773 no supera el filtro de convencionalidad por violación del principio de progresividad y de igualdad ante la ley y la correlativa prohibición de discriminación, argumentos desarrollados en mi voto del Plenario Navarro, a los que me remito en honor a la brevedad procesal.-
ASI VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
IV.- Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 162 del C.P.C., corresponde casar la sentencia pronunciada a fs. 168 y sgtes., de los autos N° 26.185, caratulados “Gachinat, José c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.“.
Acto seguido, procederé a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).
1.- Prestación de la fórmula del art. 15 de la L.R.T.:
Sostengo que no corresponde la aplicación de la ley 26.773 a la fórmula tarifada del art. 15 ap. b, en virtud de lo establecido en el decreto 472/14.- Sin embargo, corresponde al suscripto resolver las siguientes cuestiones:
– Validez constitucional del régimen vigente al momento de la Primera manifestación invalidante.
– Intereses.
– Costas.
a.- En el primero de los cometidos propuestos, memoro que tengo dicho desde mi pronunciamiento minoritario en autos “Coria” (LS 441-241) y “Bizzotto” (443-214) que las fórmulas matemáticas del sistema deben ser conservadas, pero que el monto que arroje la tarifa debe cubrir la capacidad de ganancia (lucro cesante completo), a más de ser justa y equitativa, en el caso concreto.
En idéntico sentido, dejé a salvo mi posición en el plenario “Navarro” sentando, en cabeza de la judicatura, la obligación de verificar la constitucionalidad del régimen vigente, pero que este se debe establecer conforme la primera manifestación invalidante. Expresamente, sostuve en dicho precedente: “…si bien la ley aplicable al caso concreto se corresponde con la vigente al tiempo de la Primera Manifestación Invalidante, ningún Tribunal puede efectuar una aplicación automática de la ley de riesgos del trabajo. -De tal forma, corresponde efectuar el control de convencionalidad y constitucionalidad sobre la normativa referida, en cada caso concreto. En tal sendero, cabe tener presente que el ejercicio del iura novit curia no comporta un agravio constitucional (v. doctrina de Fallos: 323:2456; 324:2946; 326:3050, 334:120). – Las pautas para la obtención de una reparación tarifada adecuada a Derecho deben ser las siguientes: (a) La tarifa no es inconstitucional per se. La fórmula matemática -basada en el salario, la edad y la incapacidad del trabajador- debe, en principio, ser respetada. (b) El monto que arroje debe cubrir -al menos- la pérdida de capacidad de ganancia (lucro cesante), en forma íntegra (conf. “Ascua”, Fallos 333:1361), intentando lograr, en el caso concreto, la justicia social (conf. Bercaitz, Fallos 289:430), y en la búsqueda de una reparación justa, equitativa y digna. (c) Los dispositivos de la LRT que se opongan a esto último, son inconstitucionales por no respetar los imperativos constitucionales, lo cual debe ser motivo de análisis por el juzgador y de declaración expresa (CSJN, 23/03/2010, «Berti, Alfredo Jesús c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/Accidente Ley 9688», B.1780, XLI, en adelante “Berti”, considerandos 8° y 9°, y autos “Guerrero”). (d) En la gran mayoría de los supuestos, el reproche recaerá sobre el artículo 12 (ingreso base) de la L.R.T., dado que genera una fuerte inequidad: el trabajador siniestrado con motivo o en ocasión del trabajo resulta resarcido con una base salarial desactualizada y sin incluir los rubros no remunerativos…”.
b.- En tal escenario, observo que la parte actora ha sostenido la inconstitucionalidad del artículo 12 L.R.T. y ha realizado actividad probatoria en el sentido de sus pretensiones (v.gr. pericia contable de fs. 97/101); y que el a quo descartó el abordaje de este planteo en el entendimiento de que el índice RIPTE actualizaba debidamente la reparación dineraria. Sin embargo, habiéndose descartado tal postura, el suscripto no puede desoír la pretensión esgrimida oportunamente.
Por consiguiente, tal actuar diligente de la parte trabajadora permite el ejercicio del control de constitucionalidad conforme a las pautas establecidas por la Corte Federal en autos “Rodríguez Pereyra” (Fallos 335:2333), donde sostuvo que: “…el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, titulo o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.- En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor sea la claridad y el sustento factico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera…”
(i) En concreto, la demandante ha acreditado la efectiva percepción de mayores haberes y la correspondiente desactualización del valor mensual de Ingreso Base, dado que, mediante prueba pericial contable, ha probado que a la fecha de la producción del acaecimiento del accidente de trabajo (07 de noviembre de 2010), el I.B.M. ascendía a $6.294,16, mientras que al 24 de Mayo de 2012 percibía una prestación dineraria de $11.466,00, en atención al incremento de los salarios del personal en actividad.
c.- En suma, la accionante ha sustentado fácticamente su argumentación, permitiendo que este Tribunal efectúe el análisis en concreto de la inconstitucionalidad solicitada.
d.- Ahora bien, este Cuerpo no se encuentra limitado por las posiciones de las partes, toda vez que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto según la interpretación que rectamente le otorgue a las normas en juego (Fallos: 330:3758). En tal sentido, mi razonamiento discurre por otros senderos, a cuya precisión me avocaré a continuación.
En primer término, realizaré una comparación -a valores actualizados al tiempo de la sentencia de grado- entre la indemnización resultante de aplicar el artículo 12 L.R.T. al sub examine y la cuantía a la que se arribaría de adoptar el mayor salario probado en la causa, haciendo uso de atribuciones sentadas por normas análogas y del código de rito (arg. art. 56 L.C.T. y 77 C.P.L.).
Sobre esto último, aclaro que, si bien en autos no se encuentra propiamente controvertido el monto de la remuneración, lo que sí se discute es la constitucionalidad de la cláusula que establece cómo calcular esa base, por lo que, a los fines de la comparación propuesta, utilizaré las atribuciones previstas en el artículo 56 de la L.C.T. y la jurisprudencia que, al respecto, ha sentado la Corte Federal: que la remuneración debe establecerse «por decisorio fundado» y «siempre que su existencia esté legalmente comprobada» (Fallos: 308:1078), con estrecha vinculación a las pruebas arrimadas al proceso, o bien, con los sueldos de trabajadores que desempeñan tareas similares; y en todo caso, con adecuación a las remuneraciones de la actividad y el tiempo durante el cual se prolongó la prestación (Fallos 319:1089)
(i) Así las cosas, con la aplicación del cuestionado artículo 12 L.R.T., la tarifa arroja un valor de capital de $416.988. Si a dicha cuantía le adiciono intereses moratorios desde el dies a quo para intereses dispuesto por el Tribunal (01/04/2013), el cálculo arroja, al momento de la sentencia de grado (23/09/2013), la suma de $454.690 (Res. 414/99 S.R.T.).
(ii) Por su parte, con la mayor remuneración probada en autos (Mayo de 2012, $11.466,00), obtengo el siguiente resultado: $759.622,50[$11.466*53*1.25]
A dicho monto, corresponde adicionarle intereses, desde idéntico momento (01/04/2013) hasta la fecha de la sentencia de grado (23/09/2013), totaliza: $828.304.
(iii) Del cotejo entre ambos montos surge una diferencia porcentual del 54%.
(iv) La mentada comparación, evidencia:
-Ante todo, la conveniencia de la dilatación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley de riesgos de trabajo;
-Y, completamente vinculado a aquello, los intereses moratorios -hoy vigentes según Resolución S.R.T. 414/99 y sus complementarias- no logran alcanzar el proceso inflacionario y, menos aún, la recomposición salarial obtenida con la negociación colectiva.
Por el contrario, surge palmaria la confiscatoriedad del crédito patrimonial del actor, según el parámetro dispuesto para la totalidad de los ciudadanos argentinos (en materia de presión tributaria, conf. Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320) y de los propios trabajadores (en materia de contrato individual de trabajo, Fallos 327:3677).
(v) Sobre esto último, es dable memorar conceptos magistralmente expuestos en recordados fallos Plenarios, nacionales y provinciales:
-La tasa que establezca intereses moratorios debe cumplir, acabadamente, la función resarcitoria que tienen los mismos: reparar el daño por el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación, y mantener el valor del capital de condena.
-Hay que considerar los cambios de las circunstancias económico-financieras, en el análisis macroeconómico.
-Frente a la creciente desvalorización monetaria y el art. 7 de la Ley 23.928 que prohíbe toda actualización monetaria, indexación de costos y repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa, la tasa escogida debe reparar el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno.
-Una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. La tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable (conf. Plenarios C.N.C. “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”; y S.C.Mza., “Aguirre”, LS 401-211).
(vi) Tales premisas, otrora útiles para invalidar la tasa pasiva (ley provincial N° 7198), hoy podrían ser utilizadas para analizar la constitucionalidad de una tasa, como la activa (Res. 414/99, art. 1°), que hoy no resulta suficiente para la ninguno de los cometidos exigidos a las tasas moratorias, incrementando la litigiosidad, facilitando los incumplimientos contractuales, dilatando los procesos, entre otros.
Como contrapartida, el acreedor laboral que pretendiera endeudarse en el sistema financiero para adquirir la misma cuantía dineraria que se le adeuda, deberá abonar el Costo Financiero Total (CFT) de cualquier préstamo bancario, valor que supera ampliamente el de aquélla. A modo ejemplificativo, puede consultarse en www.bna.com.ar la TNA para préstamos inferiores $1.000.000 a un año (365 días o más): 26,14%.
Mientras que para un préstamo “Nación Sueldo”, el CFT (TEA) es del 41,30%.
La distancia entre el costo real entre un préstamo y el costo supuesto (TNA) es prácticamente del doble.
De esta manera, resulta evidente que al deudor le conviene endeudarse mediante la tasa legal vigente para obligaciones laborales, trasladando los costos al sujeto más débil de la vinculación.
(vii) Ante tal inequidad, la Justicia no puede estar ajena a las reglas de la experiencia y del conocimiento de la realidad (conf. Dra. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El criterio de la realidad económica en las sentencias de la Corte Federal que liquidan daños y otras cuestiones económicas en el ámbito de la responsabilidad civil”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Año 1999/ Tomo N° 21 / Pág. 191, con especial referencia al precedente de la Corte Federal de fecha: 10-11-92, caratulado: “Esquivel, Orlando c. Entel”, JA 1994-I-159).
Por el contrario, el judicante debe encontrar una retribución adecuada al valor real y actual de la prestación a abonar, lo que se condice con los lineamientos sustentados por la Corte Interamericana respecto a la necesidad de que los salarios se encuentren actualizados al tiempo de establecer las indemnizaciones de daños (Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Aloeboetoe y otros. OEA”, Ser. L/V/III.29, doc. 4, 10 de enero de 1994, Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1993).
e.- Sin embargo, en tal escenario, pero con las constancias existentes en la causa, el reparo sólo puede recaer en el Artículo 12 L.R.T. y su método antedatado de cálculo del I.B.M., único medio para obtener la protección del crédito adeudado en la causa, de verdadero contenido alimentario y con un acreedor con preferente tutela constitucional (“Vizzoti” y 14 bis C.N.).
Empero, en tal cometido he estimado conveniente establecer una pauta que dé certeza y que evite la denominada “lotería judicial” (LS 391-103), ya que de lo contrario, lo que debería ser la “última ratio” del sistema (Fallos 333:447), se impondría la inconstitucionalidad del artículo 12 L.R.T. como regla general.
Ahora bien, la prudencia judicial y la obligación de no desentenderse de las consecuencias de las decisiones, me inclinan por fijar un porcentual acorde al que rige en materia de base salarial para el cálculo de la reparación del artículo 245 L.C.T., en el ámbito del Derecho del Trabajo y que se encuentra consolidada por la Corte Federal (v.gr. “Vizzoti”).
Esto último, no se vincula con el criterio que este Cuerpo tiene mantenido en materia de topes previsto por el artículo 14 L.R.T., cuya validez se analizará a continuación y que se condice con otro precedente de la Corte nacional (“Ascua”).
Por el contrario, una vez acreditada la violación de la pauta de reducción máxima de la base salarial (en autos se encuentra superada) y declarada la invalidez del artículo en análisis, la reparación del daño deberá ser completa, sin limitación cuantitativa alguna, pues de lo contrario se estaría imponiendo un tope que no superaría el mismo control de constitucionalidad que se realizará en torno al artículo 14 L.R.T.
f.- En resumidas cuentas, y ante la actividad probatoria de las partes y la fundamentación de las mismas, se posibilitará la realización de los siguientes razonamientos:
– En primer término, la comparación porcentual entre valores actualizados al mismo tiempo: (a) la tarifada alcanzada con el IBM del artículo 12 L.R.T., con más intereses moratorios hasta el tiempo de la Sentencia de la causa; y (b) la reparación también tarifada pero con el mejor salario PROBADO en las actuaciones, con más intereses desde que dicho salario fue devengado hasta la fecha de la mencionada sentencia.
-En segundo momento, la verificación de la existencia de reducción porcentual mayor al 33%. En este último supuesto, sí procederá la tacha impetrada. En el sub examine, la diferencia estriba en un 54%.
-En tal hipótesis, la declaración de invalidez de la norma cuestionada (art. 12 L.R.T.), pero con admisión de la reparación sin límite alguno.
Así, en estos obrados, la prestación prevista por el artículo 15.2 prospera por la suma de $828.304.
2.- Prestación adicional de pago único del art. 11 L.R.T.:
Conforme lo determinado en el plenario Navarro considero que debe actualizarse conforme lo determina la ley 26.773 la prestación adicional de pago único determinada en el art. 11 de la L.R.T. Así lo ha resuelto la resolución 34/13 al determinar que para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive, las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados b), de la ley Nº 24.557 y sus modificatorias y complementarias, se elevan a pesos doscientos cinco mil trescientos cincuenta ($205.350).-
Considero pertinente determinar que para los casos de enfermedades o accidentes que posibiliten la excepción establecida en el plenario Navarro, es decir la aplicación de las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.773, con independencia de la fecha de determinación de esa condición. (art. 17 inc.7), el índice RIPTE a aplicar es del período de entrada en vigencia de la ley conforme lo determiné en el párrafo precedente.- Esto para todos los casos en que la determinación de la gran invalidez también haya ocurrido antes de la entrada en vigencia de la misma.-
3.- En consecuencia la indemnización sistémica que corresponde abonar a la A.R.T., de conformidad con lo determinado por los art. 11.4.b. y 15. 2., asciende a la suma de $1.033.654.-
Sin perjuicio de ello, resta aclarar que habiéndose modificado lo sustancial del decisorio corresponde modificar también lo accesorio en cuanto a que el cómputo de los intereses se encuentra vinculado directamente con aquél. Por ello, entiendo que a partir de la fecha de la resolución recurrida, y hasta su efectivo pago, el monto determinado precedentemente continuará devengando intereses moratorios a tasa activa, conforme lo dispuesto por la Resolución 414/99 S.R.T.
4.- Prestación mensual por gran invalidez (art. 17 L.R.T.)
a.- Recientemente esta Sala resolvió la aplicación del régimen específico de actualización a la prestación mensual del art. 17 de la L.R.T., es decir la aplicación del decreto 1694/09 con las resoluciones específicas.- (CUIJ: 13-00854851-4/1(012174-10924101) Liberty A.R.T. S.A. en J: 26.731 “Melnicov Jorge Esteban c/ Liberty A.R.T. S.A. p/Acc” P/ Recurso Ext.de Casación).-
Consecuentemente, resulta procedente la actualización de la prestación mensual prescripta en el art. 17 inc. 2, la que deberá efectuarse conforme a las proporciones del SIPA, según lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 24.241 (art. 6, segunda parte Dec. 1694/2009), sin perjuicio de la fecha de la primera manifestación invalidante.-
Teniendo en cuenta lo determinado por la sentencia de grado, corresponde reconocer dicha prestación desde la fecha de la sentencia de grado, es decir desde septiembre de 2013, por lo tanto resultan aplicables las actualizaciones establecidas en las resoluciones que a continuación se detallan:
– Septiembre del año 2013, Resolución ANSES 266/2013, prestación $5.988,57.-
– Marzo del año 2014, Resolución ANSES 14/2014, prestación $6.665,88.-
– Septiembre del año 2014, Resolución ANSES 449/2014, prestación $7.813,08.-
– Marzo del año 2015, Resolución ANSES 44/2015, prestación $9.239,75.-
– Septiembre del año 2015, Resolución ANSES 396/2014, prestación $10.393,75.-
Consecuentemente, la prestación adicional de pago mensual que le corresponde a las personas que padecen una gran invalidez, en virtud de lo normado por el art. 17 inciso 2 de la L.R.T., debe ser actualizada en virtud de lo normado por los artículos 5 y 6 del decreto 1694/2009, el 17 inciso 7 de la Ley 26.733, y las consecuentes Resoluciones dictadas al efecto, antes detalladas, todo ello sin perjuicio de la primera manifestación invalidante.
b.- En el caso concreto se debe actualizar el monto de la prestación adicional mensual conforme al valor determinado en las Resoluciones detalladas precedentemente, debiendo la accionada ajustar en lo sucesivo la mensualidad por aplicación de los porcentajes de movilidad que se establezcan en las resoluciones futuras.-
c. Las diferencias mensuales reconocidas devengarán intereses atento a la mora automática mensualmente operada ante el incumplimiento de la obligación legal, que se liquidarán a la tasa activa según Resolución 414/99 hasta el pago íntegro de la condena (art.260 L.C.T.).-
d. Que por último, y de conformidad a lo resuelto por el tribunal inferior en lo sucesivo la satisfacción del adicional de pago mensual por Gran Invalidez a cargo de Mapfre A.R.T. S.A. deberá seguir ajustándose y actualizándose a partir de las futuras publicaciones de la Resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 1694/09.
e. La determinación del monto de condena en concepto de diferencias comprendidas hasta la fecha del dictado de la presente resolución con más sus intereses legales según las pautas fijadas en este considerando estará a cargo del Departamento Contable de las Cámaras del Trabajo.
f.- En consecuencia por todo lo expuesto en la cuestión precedente, la resolución recurrida, en lo que fue motivo de agravio, quedará sustituida del siguiente modo:“2) En consecuencia se condena a MAPFRE A.R.T. S.A. a abonar en un solo y único pago al actor JOSÉ GACHINAT la suma de pesos UN MILLON TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($1.033.654) en concepto de prestación dineraria art. 15 ap.2 L.R.T. y art. 11 ap. 4-b L.R.T., con más intereses legales, en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme la liquidación a practicarse, suma que quedará sujeta a una nueva liquidación de no darse cumplimiento en término a la condena. CON COSTAS.- 3) Condenar a la demandada a brindar al actor y a partir del plazo de CINCO DIAS de quedar firme la presente, la prestación mensual por Gran Invalidez (art. 17 L.R.T. por la suma actualizada en el apartado 3 de la segunda cuestión, debiendo la accionada ajustar en lo sucesivo la mensualidad por aplicación de los valores de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.”
Finalmente, las costas se mantienen en la forma dispuesta por el Juez de la causa.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión el Dr. HERMAN AMILTON SALVINI adhiere al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO en voto ampliatorio dijo:
En cuanto a la solución que propone el ministro preopinante en el punto 1, adhiero en virtud de dos razones: en primer lugar porque en el presente caso existen elementos concretos de prueba a través de los cuales el actor logró acreditar la percepción efectiva de mayores haberes y la desactualización del valor mensual del ingreso base, por lo tanto probó el perjuicio concreto, sin limitarse simplemente a invocar el supuesto daño. Por otro lado porque en el caso concreto, dicha solución resulta más beneficiosa para el trabajador, es decir, es más favorable para el actor la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la L.R.T. a los fines de calcular el IBM con salarios actualizados que la aplicación del denominado piso legal del art. 3 del decreto 1694/09.-
ASI VOTO.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V.- Atento el resultado a que se arriba en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas de la Instancia en el orden causado. Para ello tengo presente que la cuestión resuelta en autos constituyó un tema cuya complejidad ha dado lugar a diversos pronunciamientos, a tal punto, que impuso la necesidad del dictado de un fallo plenario, lo que ha generado en las partes razones valederas para litigar (art. 36, ap. V y 148 del C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. HERMAN AMILTON SALVINI y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 28 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 15/26, Mapfre Argentina A.R.T. S.A., contra la sentencia glosada a fs. 168 y sgtes. de los autos N° 26.185, caratulados “Gachinat, José c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. p/ Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.“.- En consecuencia, la parte dispositiva se sustituye, en su parte pertinente, del siguiente modo: “2) En consecuencia se condena a MAPFRE A.R.T. S.A. a abonar en un solo y único pago al actor JOSÉ GACHINAT la suma de pesos UN MILLON TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($1.033.654) en concepto de prestación dineraria art. 15 ap. 2 L.R.T. y art. 11 ap. 4-b L.R.T., con más intereses legales, en el plazo de CINCO DIAS de quedar firme la liquidación a practicarse, suma que quedará sujeta a una nueva liquidación de no darse cumplimiento en término a la condena. CON COSTAS.- 3) Condenar a la demandada a brindar al actor y a partir del plazo de CINCO DIAS de quedar firme la presente, la prestación mensual por Gran Invalidez (art. 17 L.R.T. por la suma actualizada en el apartado 3 de la segunda cuestión, debiendo la accionada ajustar en lo sucesivo la mensualidad por aplicación de los valores de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.”
2) Imponer las costas en el orden causado (arts. 36 V y 148 del C.P.C.).
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-
4) Remitir los presentes obrado a Contaduría de Cámara a fin de que se realicen las liquidaciones correspondientes.-
5) Líbrese cheque a la orden de Mapfre A.R.T. S.A. por la suma de $532 (pesos quinientos treinta y dos), con imputación a la boleta obrante a fs. 29.
NOTIFIQUESE.
DR. HERMAN AMILTON SALVINI
Ministro
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
Nota a fallo. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO – Giuliani, Marcelo F., Temas de Derecho Laboral, Febrero 2015, Colección Compendio Jurídico
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Graziano, Diego Ulises c/Mapfre Argentina ART SA s/accidente acción especial – Cám. Nac. Trab. -SALA II – 13/06/2014
Codino, Juan Carlos c/Prevención ART SA s/acción de amparo – Cám. Nac. Trab. – SALA V – 20/03/2015
007554E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109000