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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Enfermedad inculpable. Control médico. Requisitos. Principio de conservación.
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, habida cuenta de que su decisión rupturista resultó ilegítima por prematura. Para decidir de este modo, el tribunal explicó que la conducta de la dependiente se encontró reñida con el principio de conservación del contrato de trabajo dispuesto en el art. 10 de la L.C.T. pues, sabiendo que debía someterse a un nuevo control médico, decidió darse por despedida el día anterior.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2.018, para dictar sentencia en los autos: “NICOLA MIRTA ANGELA C/ VANDYCA S.R.L. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la parte actora y la demandada, a tenor de los agravios que expresan a fs. 170/171vta. y a fs. 172vta.-
También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 173).-
II.- En líneas generales la parte actora dice agraviarse de la conclusión a la que ha arribado el “a-quo” al considerar que el despido por ella decidido resultó ilegítimo por prematuro.-
A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
En efecto, primeramente debe tenerse en cuenta que una vez finalizada la licencia paga de la accionante por su enfermedad inculpable y vigente el plazo de conservación del puesto de trabajo, esta requirió su reincorporación en sus tareas normales y dentro de su horario y objetivo, debiendo entonces demostrar el fundamento de su actitud rupturista posterior.-
Ahora bien, la Ley de Contrato de Trabajo (en su artículo 210) hace referencia a los casos de enfermedad de los empleados y establece que los mismos están obligados a someterse al control médico que la empresa decida efectuar a través de un facultativo.-
Dicha norma le otorga al empleador el derecho de control médico, el cual puede o no ejercer. Mas, si hiciera uso del mismo, el dependiente debe ineludiblemente someterse al procedimiento respectivo y su conducta deberá adecuarse al principio de buena fe, facilitando y colaborando con dicha realización. Pero no es obligación de la empleadora reincorporar primero al trabajador y luego someterlo al control médico, pues no hay normativa alguna que así lo disponga.-
Tal como lo indicó el “a-quo”, quedó probado mediante el informe del Correo, que con fecha 12-08-2014 se le comunicó que, en virtud de que del sistema médico de la empresa surgía que aún no se encontraba en condiciones de salud para reincorporarse debía realizarse un nuevo control el día 13-08-2014 (fs. 71, fs. 62) situación ésta que guarda correspondencia con los extremos que surgen de la historia clínica de fs. 85/121 y de la visita que allí consta de fecha 22-07-2014 (v. fs. 120/121). No paso por alto el certificado médico de esa misma fecha (v. fs. 1 del sobre de prueba, reconocida a fs. 132 por la profesional firmante) de donde surge “Paciente que está en condiciones para retomar sus actividades laborales dentro de su horario y objetivo. Continuará con su tratamiento”.-
Sin embargo, como puede advertirse y señalé con anterioridad, de la historia clínica surge que ese mismo día se le indicó un nuevo control para el 13-08, de modo que al momento de romper el vínculo (el día 12-08-2014) tenía conocimiento de la nueva citación por lo que su decisión no resultó ajustada a derecho.-
Es decir que a dicha fecha la actora tenía conocimiento de su nueva citación para el día 13-08-2014. Luego entiendo que su decisión de, no obstante, romper el vínculo el día 12-08-2014, no resultó ajustada a derecho.-
No tengo dudas de que la conducta de la dependiente se encontró reñida con el principio de conservación del contrato de trabajo dispuesto en el art. 10 de la L.C.T. pues, reitero, sabiendo que debía someterse a un nuevo control médico decidió darse por despedida el día anterior.-
En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-
Agrego finalmente que, tal como el Máximo Tribunal ha resuelto en forma reiterada el Juez no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (cfr. CSJN, 29-04-70, La Ley 139-617; 27-08-71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en “Código Procesal…”Morello, Tº, II-C, pag. 68 punto 2 Editorial Abeledo – Perrot; art. 386 del Código Procesal y esta Sala en “Salinas Juan José c/ Prysmian Energia Cables y Sistemas de Argentina SA”, sent. 44.771 del 22-10-12, entre muchos otros).-
III.- La demandada cuestiona el fallo en tanto allí, pese a haber resultado vencedora en los términos del art. 68 del CPCCN, se declararon las costas en el orden causado.-
No le veo razón en las particulares circunstancias del caso.-
Sabido es que el principio general sobre su imposición es el de que la parte vencida deberá afrontar todos los gastos efectuados por su contraria en el juicio. Es lo que se denomina principio del vencimiento objetivo o principio objetivo de la derrota que requiere de que en el litigio haya un “vencedor” y por ende un “vencido” y desecha la injerencia de factores subjetivos. Se basa exclusivamente en el hecho objetivo del vencimiento.-
Es decir que la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.-
Sin embargo este principio admite excepciones.-
Entre estas podemos señalar la existencia de determinadas circunstancias de las que podría razonablemente inferirse del litigante pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar, como ha ocurrido en el presente caso.-
En tales condiciones, propongo sin más la confirmación del fallo también en este punto.-
IV.- Los honorarios regulados en primera instancia en favor de los profesionales me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por lo que propongo sean confirmados.-
Teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 27.423, habré de señalar que para justipreciar los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.-
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).-
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas.
Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema. –
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (DL 16.638/57) habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.-
V.- De compartirse mi voto, sugiero que las costas de alzada también sean declaradas en el orden causado, y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravios, inclusive en cuanto a costas y honorarios. 2) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% (… por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO
JUEZ DE CAMARA
HÉCTOR HORACIO KARPIUK
SECRETARIO
GRACIELA LILIANA CARAMBIA
JUEZ DE CAMARA
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
Taride, Horacio Alberto c/Luciana Hogar S.A. p/ despido – Cám. 1ª Trab. Mendoza – 26/06/2015 – Cita digital IUSJU004810E
Rodríguez, Claudia Lorena c/Ríos Ar SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA V – 06/02/2016 – Cita digital IUSJU014104E
031470E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126230